REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 22 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-002437
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal 16º del Ministerio Publico.
ACUSADOS: ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.552
DEFENSA: ABG. CARLOS ENRIQUE ROJAS y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.077.118 y V-14.198.725, Abogados de Libre Ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 225.326 y 187.766, respectivamente.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 27 de Marzo de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2014-005951, seguido en contra del ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.552, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- ERNESTO JESUS DIAZ LOZA titular de la cedula de identidad N° V- 18.182.552, natural de Charallave, 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1987, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero , residenciado en: Charallave estado Miranda las Brisas zona 4 Calle la cooperativa cerca de la Iglesia teléfono 0426-454-1323 , hijo de Marisol Ester (V) y José Jesús Díaz Rujan (V).
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…en fecha 06 de Mayo de 2014, se da inicio a la investigación con ocasión a procedimiento practicado en fecha 05 de mayo de 2014, por los funcionarios Oficial Miguel Carnonell, Oficial Agregado Yober González, Oficiales Douglas Velásquez, Wuilfredo Cabeza, Roger Martínez, Solórzano Orlando, Toro Santos, Zamora Glendys, Herminio Robles, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cristóbal Rojas, donde resultó detenido el ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, identificado en autos, quienes siendo las 6:30 horas de la tarde, reciben llamada telefónica en la central de comunicaciones, de una persona que no quiso identificarse quien informa que en el sector Las Brisas de Charallave, específicamente, en la Calle la Cooperativa, Casa Nº 51, reside un sujeto apodado “EL MUDO”, que opera en un grupo delictivo comandado por un sujeto que apodan “EL JAIMITO”, quienes se dedican a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, razón por la que los funcionarios ingresan a la vivienda y luego de tener coloquio con un ciudadano del sector se le solicitó colaboración para que fungiera como testigo, quien quedo identificado en autos como ISIDRO SALAS QUINTERO, logrando conseguir en el interior del inmueble al ciudadano objeto de la persecución a quien luego de la inspección corporal, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente al inspeccionar la vivienda en compañía del testigo la funcionaria Glendy Zamora, logra incautar en una de las habitaciones específicamente la habitación perteneciente al imputado una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores verde y blanco atada con el mismo material y color contentivo de Cuarenta y Siete (47) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que al ser experticiada arrojó como resultado CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, tal y como consta de ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-744, de fecha 19/05/2014, debidamente suscrita por el experto ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Decimo Novena (19º) Auxiliar del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 03 DE JULIO DE 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.552, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
“Artículo 149- del trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, como autor o partícipe del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 con relación al artículo 80 segundo aparte ambos del código penal, antes trascrito y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.552, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo el legislador una pena de 15 a 25 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.552; en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 06 DE MAYO DE 2018. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.552, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal y en consecuencia, le IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.552, antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.
TERCERO: Se exonera al ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 06 DE MAYO DE 2015.
QUINTO: Se IMPONE al ciudadano ERNESTO JESUS DIAZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.552, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Asunto Principal: MP21-P-2014-002437
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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