REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-201-017877


AUTO DE APERTURA A JUICIO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

ACUSADO: OSCAR MANUEL URBINA REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-22.530.808

DEFENSA: ABG. ANGEL REQUENA Defensor Público Penal Nº 05


Celebrada como fuera en fecha 14 de Agosto de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado OSCAR MANUEL URBINA REQUENA titular de la cédula de identidad N° V-22.530.808, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:


Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: OSCAR MANUEL URBINA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.530.808, natural de Ocumare del Tuy, 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1990, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: la tortuga, calle principal, casa s/n, aproximadamente detrás de la policía municipal, Santa Teresa del Tuy, teléfono 0426.713.91.70, hijo de María Requena Martínez (V) y Manuel Urbina (V).


Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano OSCAR MANUEL URBINA REQUENA, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 07 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 am., cuando el ciudadano JUAN TOMAS MARTINEZ RAMOS, se encontraba en frente de su residencia ubicada en la calle Principal del sector la Tortuga, vía principal, casa numero 04, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, cuando de pronto se presentación tres sujetos identificados como OSCAR URBINA REQUENA, LEONARDO MANUAGUA, Y JOSE MALPICA, y le indicaron al ciudadano JUAN TOMAS MARTINEZ RAMOS, que le entregara el teléfono celular negándose este a tal solicitud, posteriormente los ciudadanos OSCAR URBINA REQUENA y LEONARGO MANAGUA, comienza a golpearlos para que les entregue el teléfono y es cuando JOSE MALPICA esgrime un arma de fuego y le efectúa múltiples disparos al ciudadano JUAN TOMAS MARTINEZ RAMOS, dejándolo gravemente herido luego los agresores se retirar del lugar del hecho y es cuando el ciudadano antes mencionado, es trasladado al Hospital General de Ocumare del Tuy, donde seguidamente es trasladado al hospital Domingo Luciani, donde fallece el día 10 de Julio de 2013, debido a la gravedad de las heridas que le causaron. Hay que destacar que la concubina del ciudadano JUAN TOMAS MARTINEZ RAMOS fue testigo presencial de los hechos narrados además manifestó a su progenitor antes de su deceso que los ciudadanos LEONARDO MANAGUA, JOSE MALPICA Y OSCAR REQUENA , eran los responsables del hecho…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano OSCAR MANUEL URBINA REQUENA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 406 y 458, ambos del código penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 406.— En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….(OMISSIS)


“ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.— Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano OSCAR MANUEL URBINA REQUENA, en los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, antes trascrito y así se declara.
Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 19 de Diciembre de 2013:


1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO:
Expertos MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicara Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de Juan Tomás Martínez Martínez, del Experto adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del CICPC, que practicara Experticia de Regulación Perital, y el Técnico CLAUDIMAR CASTRO, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del CICPC

2.-DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y/O TESTIGOS PRESÉNCIALES O REFERENCIALES:
EPIFANIA, JUAN y PEDRO

3.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 074 y 075 de Fecha 10 de Junio de 2012, REGULACIÓN PRUDENCIAL, ACTA DE DEFUNCIÓN, ACTA DE ENTERRAMIENTO y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, todas de quien en vida respondiera al nombre de JUAN TOMÁS MARTINEZ RAMOS.


Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.

Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OSCAR MANUEL URBINA REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 12/11/2013, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.



Así mismo observa este Juzgador, que respecto del ciudadano OSCAR MANUEL URBINA REQUENA, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al admitirse parcialmente la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública en su escrito acusatorio, variando sustancialmente la pena aplicable para el tipo penal acogido por este Tribunal, razón por la cual estima quien aquí decide procedente MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12/11/2013.-

Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano OSCAR MANUEL URBINA REQUENA del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.


Siendo que el acusado OSCAR MANUEL URBINA REQUENA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.



Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González





Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González




JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2013-017877