REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2012-007228

AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE Y MIGUEL ÁNGEL PACHECO BARBOZA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.229.095 Y 2.988.873, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 187.754 Y 19.580, RESPECTIVAMENTE.

ACUSADOS: WILSON JESUS MIRANDA LUGO, YUNIOR GLADIMIR MIRANDA, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBEN DARIO MALDONADO MONTERREY Y MARIA EUGENIA RIVERO MEZA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-22.500.685, V-22.690.247, V-11.835.427, V-9.465.435 Y V-17.429.806, RESPECTIVAMENTE.


VÍCTIMA: P. S. B.

Celebrada como fuera en fecha 19 de Agosto de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los imputados WILSON JESUS MIRANDA LUGO, YUNIOR GLADIMIR MIRANDA, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBEN DARIO MALDONADO MONTERREY Y MARIA EUGENIA RIVERO MEZA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-22.500.685, V-22.690.247, V-11.835.427, V-9.465.435 Y V-17.429.806, RESPECTIVAMENTE., conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:





Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- WILSON JESUS MIRANDA LUGO , titular de la cédula de identidad Nº V-22.500.685, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 21/03/1.995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Jovito Miranda (V) y de Carmen Lugo (V), residenciado en: Calle Principal Colinas de San Antonio de Yare, Casa numero 03 , a 200 metros de la cancha aproximadamente , Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono:0412-825.53.98, 2.-CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.427, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 26/11/1.969, de 45 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: cocinera de casa de alimentación , Grado de Instrucción: 6 to grado de educación básica aprobado , hija de Luis Lugo (V) y de Teresa Morales (V), residenciado en: Calle Principal Colinas de San Antonio de Yare, Casa numero 03 , a 200 metros de la cancha aproximadamente , Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono.: 0416-533.56.26, 3.- MARIA EUGENIA RIVERO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.806, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1.985, de 29 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Abogada, Grado de Instrucción: Universitaria, hija de Aida Meza (V) y de Bartolomé Rivero (V), residenciado en: Calle Principal Colinas de San Antonio de Yare, Casa numero 020, a 200 metros de la cancha aproximadamente , Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono: 0424-838.56.53 y 0212-672.54.24, 4.-RUBEN DARIO MALDONADO MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.435, de nacionalidad venezolana, natural Rubio- Estado Táchira, nacido en fecha 07/08/1.967, de 47 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero de mantenimiento de la empresa Clínica Luis Razetti, Grado de Instrucción: 3ºer año del ciclo de educación básica aprobado , hijo de Jose Antonio Maldonado (F) y de Gladys Lilieta Monterrey (V), residenciado en: Calle Principal Colinas de San Antonio de Yare, Casa numero 03 , a 200 metros de la cancha aproximadamente , Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono: 0424-235.81.46, 5.-YUNIOR GLADIMIR MIRANDA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.690.247 , de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 10/06/1.993, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero albañil , Grado de Instrucción: 6ºto grado de educación básica aprobado , hijo de Carmen Mercedes Lugo Morales (V) y de Jovito Miranda (V), residenciado en: Calle Principal Colinas de San Antonio de Yare, Casa numero 03 , a 200 metros de la cancha aproximadamente , Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono: 0416-533.56.26.


Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos WILSON JESUS MIRANDA LUGO, YUNIOR GLADIMIR MIRANDA, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBEN DARIO MALDONADO MONTERREY Y MARIA EUGENIA RIVERO MEZA, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 07 de Abril del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche, los ciudadanos CRISPINA Y PATI, personas de la tercera edad, se encontraban en las adyacencias de su vivienda, cuando de repente tocaron el timbre tres veces, la ciudadana PATI salio y no vio a nadie, cuando venia del estacionamiento hacia su casa se percata que dos ciudadanos se dirigen hacia el, entre los dos sujetos lo revolcaron en ese momento el ciudadano YUNIOR GLADIMIR MIRANDA LUGO, comenzó a golpearlo mientras que el ciudadano YONAIKER, lo apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta y lo golpeaba, seguido seguido esto rompieron un mecate , lo amarraron y luego el ciudadano YUNIOR se montó encima del mismo y comenzó a golpearlo en reiteradas oportunidades, cuando se canso de golpearlo YONAIKER le da una escopeta, entonces cambiaron y YUNIOR lo apuntaba con el arma, mientras YONAIKER los golpeaba, posteriormente los arrinconaron y solicitaron la cantidad de 20.000,00 bolívares y que dicho dinero debería ser dejado al día siguiente a las 06:00 am., en una bolsa negra cubierta de hojas, en la construcción que se encuentra al frente de la vivienda a fin de cesar con las agresiones y amenazas, por lo que deberían acatar las ordenes si querían seguir con vida …”





CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YUNIOR GLADIMIR MIRANDA LUGO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 415, 218 y 286, respectivamente, del Código Penal, así como EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y con relación a los ciudadanos WILSON JESÚS MIRANDA LUGO, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBÉN DARÍO MALDONADO MONTERREY Y MARÍA EUGENIA RIVERO MEZA , la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

“ART. 174.—Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”


“ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

“ART. 286.—Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”


“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.





Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JEAN PIERRE HERNÁNDEZ QUINTERO, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, antes trascrito y así se declara.


Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 23 de Mayo de 2015:



1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios: Detectives MARLON HERNÁNDEZ, LUÍS FELIBERTT, YORVI GARCÍA y GREIMAR RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO:
Agente Eduard Zapata, Sub Inspector Yuraima Coronado y Medico Anatomopatologo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.-DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y/O TESTIGOS PRESÉNCIALES O REFERENCIALES:
PATI y CRISPINA

4.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 439, de fecha 08/04/2015, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9744-453-579, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-0968, de fecha 08/04/2015.



Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público, las cuales son:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:


1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los ciudadanos: MARÍA EUGENIA RIVERO MEZA AIDA EVERLIDES MESA DE RIVERO, LEIDA PASTORA GUTIÉRREZ PIÑERO, ALEXANDER GUILLERMO TORRES GUTIÉRREZ, BERTHA RAFAELA BARRETO DE BELTRÁN, JUAN ANTONIO AGUIAR CABELLO, YASMILA MARÍA PALACIOS, MARY CRUZ AGUIAR CABELLO, JEISEN OMAIRA TOVAR PINEDA, CARHELIS RUBIO CERPA, así como ARTURO LUÍS SIFONTES CAÑIZALEZ, CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ y BENILDO GUILLERMO DÍAZ PÉREZ


2.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
Constancia de Buena Conducta de YUNIOR GLADIMIR MIRANDA LUGO, Acta de fecha 10/04/2015 emitida por el Consejo Comunal LA REDOMA, Carta Aval de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal LA REDOMA, Constancia de Trabajo expedida por el Consejo Comunal CASA BLANCA-VÍA EL TIGRE, Constancia expedida por los Consejos Comunales LAS COLINAS, LA REDOMA Y CASA BLANCA-VÍA EL TIGRE, Constancia expedida por el Consejo Comunal LAS COLINAS DE SAN ANTONIO, Constancia expedida por el Consejo Comunales LAS COLINAS DE SAN ANTONIO y LA REDOMA.


Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos YUNIOR GLADIMIR MIRANDA LUGO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 415, 218 y 286 respectivamente, del Código Penal, así como EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con relación a los ciudadanos WILSON JESÚS MIRANDA LUGO, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBÉN DARÍO MALDONADO MONTERREY Y MARÍA EUGENIA RIVERO MEZA y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, en relación al ciudadano YUNIOR GLADIMIR MIRANDA, considera este Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 09/04/2015, así como las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que pesan sobre los ciudadanos WILSON JESÚS MIRANDA LUGO, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBÉN DARÍO MALDONADO MONTERREY Y MARÍA EUGENIA RIVERO MEZA.



Así mismo observa este Juzgador, que respecto del ciudadano YUNIOR GLADIMIR MIRANDA, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al admitirse parcialmente la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública en su escrito acusatorio, variando sustancialmente la pena aplicable para el tipo penal acogido por este Tribunal, razón por la cual estima quien aquí decide procedente MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 09/04/2015.-

Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos WILSON JESUS MIRANDA LUGO, YUNIOR GLADIMIR MIRANDA, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBEN DARIO MALDONADO MONTERREY Y MARIA EUGENIA RIVERO MEZA, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.


Siendo que los acusados, WILSON JESUS MIRANDA LUGO, YUNIOR GLADIMIR MIRANDA, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBEN DARIO MALDONADO MONTERREY Y MARIA EUGENIA RIVERO MEZA, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, en relación a los ciudadanos YUNIOR GLADIMIR MIRANDA LUGO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 415, 218 y 286 respectivamente, del Código Penal, así como EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con relación a los ciudadanos WILSON JESÚS MIRANDA LUGO, CARMEN MERCEDEZ LUGO MORALES, RUBÉN DARÍO MALDONADO MONTERREY Y MARÍA EUGENIA RIVERO MEZA, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.



Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González





Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González




JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-001438