REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-000716
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, Fiscal 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
ACUSADO: JUAN CARLOS GRATEROL SOJO titular de la cedula de identidad N° V-25.947.207
DEFENSA: ABG. JOSÉ RUMBOS Defensor Público Penal Nº 18
Celebrada como fuera en fecha 08 de Octubre de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOJO titular de la cédula de identidad N° V-25.947.207, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: JUAN CARLOS GRATEROL SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.947.207, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: heladero, hijo de JUANA ROSA SOTO (V) y manifiesta no conocer al padre, residenciado en: El Poncegue, donde está el Hospital Osio de Cúa a dos cuadras después del Hospital, casa Nº 43 Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL SOJO, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 15-02-2015, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Paz Castillo, señalan que siendo las 12:10 horas del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje donde fueron informados que se trasladaran a la primera calle de la vega, ya que presuntamente se encontraba un occiso, al trasladarse al sector fueron abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JESUS GUZMAN y RAFAEL, quien manifestaron ser padrastro y progenitor del occiso informando junto con otras personas que se encontraban en el lugar que quien le había dado muerte a su hijo eran JUAN CARLOS GRATEROL que le dicen el POCHOLO y otro que le dicen el COLOMBIANITO y que los mismos residen en el Barrio La Vega por lo que procedieron a realizar una búsqueda minuciosa por el sector donde uno de los funcionarios actuantes avistó a un ciudadano que el notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, logrando darle captura adyacente a un rancho abandonado y una vez realizada la inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, apersonándose al lugar los ciudadanos JESUS GUZMAN y RAFAEL, quienes señalaron al sujeto aprehendido como el que le había dado muerte a su hijo, así mismo manifestaron de que es apodado EL POCHOLO, quedando identificado el mismo como JUAN CARLOS GRETAROL SOJO, condiciones éstas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL SOJO, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 406 del código penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
“ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….(OMISSIS)
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL SOJO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, antes trascrito y así se declara.
Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 27 de Marzo de 2015:
1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios: Supervisor Agregado LUIS BASTIDAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; Detectives WILLIAMS GÓMEZ y JUAN MANZANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO:
Detective JUAN MANZANO, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO, Experto quien realizara la experticia de Análisis de Traza de Disparos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y/O TESTIGOS PRESÉNCIALES O REFERENCIALES:
Ángel, Rafael y Testigo Uno.
4.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 243 de fecha 15/02/2015, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 242 de fecha 15/02/2015, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-370-15, ACTA DE DEFUNCIÓN, ACTA DE ENTERRAMIENTO, ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD)
Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.
Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL SOJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 16/02/2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Así mismo observa este Juzgador, que respecto del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL SOJO, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al admitirse parcialmente la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública en su escrito acusatorio, variando sustancialmente la pena aplicable para el tipo penal acogido por este Tribunal, razón por la cual estima quien aquí decide procedente MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 16/02/2015.-
Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Tercero de Control impuso al ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL SOJO del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
Siendo que el acusado JUAN CARLOS GRATEROL SOJO, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-000716