REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
	
 
	PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA 
 
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA 
 
 EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
 
 
Valles del Tuy, 14 de Octubre de 2015
 
204º y 156º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	  :	MP21-P-2013-004610
 
ASUNTO 	                      :	MP21-P-2013-004610
 
 
AUTO DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIA
 
 
PENADO:                      DEIVY VILLALOBOS BERMUDEZ
 
 
DELITO:                       EXTORSION,  previsto  y sancionado en  los  Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
 
						 	
 
PENA A EJECUTAR:    SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
 
	
 
          Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa  contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano DEIVY VILLALOBOS BERMUDEZ  quien fue  condenado  por el  Tribunal  Segundo (2º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,  conforme a lo dispuesto  procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo  375 del Código Orgánico Procesal Penal,  a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 26/02/2015 inserta a los folios 50 al 54 de la Segunda Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 13/02/2015  inserto al  los folios 55 al 65 de la Segunda Pieza del expediente,  evidenciándose  que según auto inserto al folio 78 y 79 de la Primera pieza,  dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 15 de Julio de 2015 la referida decisión fue declarada  DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a  su ejecución  y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
 
 
I
 
  IDENTIFICACION DEL PENADO
 
 
 
DEIVY VILLALOBOS BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.814.837, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Charallave, Paso Real 2000, Terraza Nº 10, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda hijo de Humberto Villalobos (V) y manifiesta no conocer a la madre, teléfono 0416-7078226 (hermana: Yenifer Villalobos) -  
 
 
II
 
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
 
	
 
 
 El penado DEIVY VILLALOBOS BERMUDEZ, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 16/02/2015, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal  cursante a los folios 16 y 17, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y VEINTE y OCHO (28) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal SEIS (06) AÑOS y DOS (02)  DIAS, por lo que se concluye que  el  penado  cumplirá la pena  que le fue impuesta  el día  16/10/2021.  
 
 
 
III
 
DE LAS PENAS ACCESORIAS
 
 
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente: 
 
 
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena  que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha  16/10/2021 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
 
 
IV
 
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
 
 
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano DEIVY VILLALOBOS BERMUDEZ, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia: 
 
 
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 16/02/2020.
 
 
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 16/02/2020.
 
 
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 16/02/2020.
 
 
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 16/02/2020.
 
 
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
 
 
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
 
 
1.	Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
 
2.	Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
 
3.	Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
 
4.	Director de CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, participando lo resuelto por éste Tribunal, remitiéndole copia certificada del presente computo.  
 
5.	Se acuerda Oficiar al CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, se sirva incluir al penado DEIVY VILLALOBOS BERMUDEZ, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.
 
6.	Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en  la fase de Ejecución. 
 
7.	Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION  del cómputo de la pena para el día 27 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
 
LA JUEZA  SEGUNDA DE EJECUCIÒN
 
 
 
 ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
 
 
             EL SECRETARIO,
 
 
 
	 ABG. WINSTON YANEZ
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 
             EL SECRETARIO,
 
 
		 ABG. WINSTON YANEZ
 
ASUNTO: MP21-P-2013-004610
 
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
 
 
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