REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 15 de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-012242
ASUNTO : MJ21-P-2014-000027
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: FREDDEWUI JOSE FAGUNDEZ PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
PENA A EJECUTAR: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano FREDDEWUI JOSE FAGUNDEZ PEREZ quien fue condenado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 19/03/2015 inserta a los folios 91 al 99 de la Segunda Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 06/04/2015 inserto al los folios 99 al 106 de la Segunda Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 109 de la Segunda pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 27 de Abril de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
FREDDEWUI JOSE FAGUNDEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 22.786.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 28-11-1.991, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de Freddy Fagundez (V) y De Marisol Pérez (V), residenciado en: Barrio Las 3 Letras, Calle 2, Casa N° 13, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0416-526.3882 (PREJA: KARINA SÁNCHEZ) y 0416-831.46.60 (TÍA: YOLY FAGUNDES)
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado FREDDEWUI JOSE FAGUNDEZ PEREZ, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 15/05/2013, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 03, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO le restaría por cumplir la sanción corporal TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y TREINTA (30) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 15/05/2019.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 15/05/2019, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 15/05/2019 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano FREDDEWUI JOSE FAGUNDEZ PEREZ opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida TRES (03) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 15/05/2016.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 15/05/2017.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 15/11/2017.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 15/11/2017.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que la penada PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales exigidos se pronunciara este Juzgado en su oportunidad correspondiente.
.V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en la CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz
5. Director del CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), participando lo resuelto por éste Tribunal remitiéndole copia certificada del presente computo;
6. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 29 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. WINSTON YANEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. WINSTON YANEZ
ASUNTO: MJ21-P-2014-000027
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
|