REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001592
ASUNTO : MJ21-P-2008-000003

REFORMA DE CÓMPUTO

Por cuanto al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se aprecia que en el cómputo de pena que se practicara por éste Juzgado en data 26 de Marzo de 2015, existe un error material en el Computo del sub judice OTONIEL MARTINEZ MADERO, es por lo que en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar tal error se procede a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

CAPITULO I
ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano OTONIEL MARTINEZ MADERO, fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el 14 de Enero de 2008, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ello verificable del folio 15 al 22 de la Segunda pieza de las actuaciones.

En fecha 29 de Abril de 2008, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano OTONIEL MARTINEZ MADERO, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 10 de Agosto de 2007, tal y como se evidencia del Acta Policial, cursante al folios 39 y 40 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 16/05/2012 por un tiempo igual de NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 26/03/2015 por un tiempo igual de DOS (02) MESES y DIECIIETE (17) DIAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO le restaría por cumplir la sanción corporal DOS (02) AÑOS. NUEVE (09) MESES y VEINTE y OCHO (28) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 17/08/2018.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano OTONIEL MARTINEZ MADERO, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 17/08/2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 17/08/2018 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.




CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano OTONIEL MARTINEZ MADERO, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta, que equivale a TRES (03) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 17/08/2009.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo una vez cumplida UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena impuesta, que equivale a CUATRO (04) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 17/08/2010.

3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena impuesta, que equivale a OCHO (08) AÑOS los cuales serán cumplidos en fecha 17/08/2014.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que equivale a NUEVE (09) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 17/08/2015.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es Improcedente la misma.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz
5. Director del CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), participando lo resuelto por éste Tribunal.
6. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director de la CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 29 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. WINSTON YANEZ

ASUNTO: MJ21-P-2008-000003


Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: