REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No:


Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ITALTECA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Febrero de 2005, inserta bajo el No. 53, Tomo 06-A.

Abogado en ejercicio LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.180.

Sociedad Mercantil VENDASTIC DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1981, inserta bajo el No. 70, Tomo 65-A sgdo, representada por el ciudadano VALMORE DE COROMOTO PIZZANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.242.887

No consta en autos.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CUADERNO DE MEDIDAS).

15-8650.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ITALTECA C.A., antes identificada, contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA PETICION CAUTELAR.

Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ITALTECA C.A., solicitó medida preventiva de secuestro; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Solicito a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido invocada, de conformidad con lo establecido en la primera hipótesis previstas en el numeral séptimo (7º) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el último aparte de la precitada norma, se acuerde el depósito del inmueble a secuestrar en mi representada en su condición de propietaria del inmueble en cuestión (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes probanzas:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia fotostática EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 14-3859 según nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Ahora bien, siendo que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues se trata de un documento público; en tal sentido, se tiene como demostrativo de la demanda incoada por la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ y otros, contra la sociedad mercantil VENDASTIC DE VENEZUELA C.A., por Prestaciones Sociales, la cual fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática SENTENCIA dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de julio del 2014, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2014-000239. Ahora bien, siendo que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues se trata de un documento público; en tal sentido, se tiene como demostrativo de que el día 1º de julio de 2014, se decretó la QUIEBRA de la sociedad mercantil VENDASTIC DE VENEZUELA C.A. –aquí demandada- y se ordenó la ocupación judicial de todos sus bienes.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro y embargo formulada la primera en el libelo de la demanda y la segunda, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, cursante desde el folio 61 al 63 de la pieza principal del presente expediente, suscrito por el Abogado PIETRO VACCARA SPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.700, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ITALTECA, C.A., este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Respecto al primero de los requisitos mencionados ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisito, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, y ha dejado sentado lo siguiente (…) Así pues es pertinente destacar que la función de una medida cautelar, no es otra que la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), o como expresa COUTURE: “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
Dichas providencias podrán ser decretadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 265, ha explicado la función de tales providencias cautelares de la siguiente forma (…) Asimismo, sobre la definición del embargo preventivo, el mismo autor pero en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, ediciones del colegio de Abogados del estado Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1983, pág. 102, ha referido que (…) En este mismo orden de ideas, este Despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada una amenaza cierta de que la parte demandada pueda insolventarse que impida la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora consigno como elementos probatorios las siguientes documentales:
a) Copia simple del expediente nº 14-3859, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales, sigue Emilia Aurora Jiménez y otros contra la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela, C.A.
b) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 1 de julio del 2014, en el expediente Nº AP11-M-2014-000239, contentivo del juicio que por Solicitud de Quiebra, incoara la sociedad Mercantil Vendastic de Venezuela C.A.; mediante la cual se declaró: Primero: La Quiebra de la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela C.A.; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Civil, se designa Síndico de la fallida al ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.706.176; Tercero. Se ordena ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondientes y documentos; Cuarto: Se prohíbe pagar y entregar mercancías a la fallida, so pena de nulidad de pagos y entregas, Quinto: Se ordena convocar mediante cartel, que se publicará en la forma que se dispondrá por auto separado, a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que oportunamente se fije. (…)”.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarlas, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el Juzgado, se aprecia que la parte actora consignó sentencia mediante la cual se declaró la quiebra de la demandada, así como la ocupación judicial de todos los bienes, libros, y correspondencias de la fallida, por lo que mal podría este tribunal decretar embargo preventivo sobre los mismos. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud cautelar y así se decide.
Respecto a la medida preventiva de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
En el caso de autos, la parte actora no aporto elementos probatorios ni argumentos suficientes que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por lo que este tribunal, Niega la medida solicitada, y así queda establecido (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto en el caso de marras está orientado a impugnar el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de embargo y secuestro solicitada por la parte demandante. A tenor de lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante solicitó se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la propiedad sociedad mercantil VENDASTIC DE VENEZUELA C.A.; sin embargo, partiendo de las probanzas aportadas a los autos, específicamente de la SENTENCIA (inserta al folio 166-170) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 1º de julio de 2014, se evidencia que dicha sociedad fue declarada en quiebra en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: SE DECLARA LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENDASTIC DE VENEZUELA C.A.,(…)TERCERO: Se ordena ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencias y documentos. Se ordena hacer entrega al Síndico de todas las cartas dirigidas al fallido CUARTO: Se prohíbe pagar y entregar mercancías a la fallida, so pena de nulidad de los pagos y entregas. Se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, ponerlos a la orden de este tribunal dentro del tercer día siguientes a la publicación de esta sentencia en un diario de circulación nacional (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
Al respecto, observamos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Exp. No. 00-051), precisó lo siguiente:

“(…) El mentado único aparte, del artículo 946 del Código de Comercio, es del tenor siguiente: “...Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso”
Este artículo, en su parte transcrita, hace referencia a la nulidad de aquellos actos ejecutados contra la medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 932 del Código de Comercio; esto quiere decir, dictada por el tribunal de la quiebra una medida preventiva de ocupación sobre todos los bienes del fallido, no podrá atentarse contra ninguno de los bienes ocupados, so pena de nulidad.
En el sub iudice, demandada la quiebra de la empresa J.F. González Blanco C.A., el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1985, decretó la ocupación judicial sobre todos los bienes de la referida empresa, de conformidad con el artículo 932 del Código de Comercio. Posteriormente, durante la etapa comprendida entre la cesación de pagos y la declaratoria de quiebra, denominada por la doctrina “período sospechoso”, se constata que fue solicitada, ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, la ejecución de hipoteca constituida sobre un lote de terreno propiedad de la fallida y sobre el cual pesaba la referida ocupación judicial, lo cual dió por resultado el remate judicial de dicho inmueble.
(…omississ…)
Por ello, una vez practicada la medida de ocupación judicial, no puede realizarse, salvo disposición expresa de la ley, ejecuciones particulares, pues los bienes del deudor quedan en suspenso hasta tanto se determine definitivamente el estado de quiebra del mismo, en cuyo caso, tal como se ha dicho, se acumulan todos los juicios al juicio de quiebra a los fines de la calificación de los créditos y posterior liquidación de la fallida.
En este sentido, este Juzgado considera contrario a derecho que después de practicada una medida de ocupación judicial sobre el lote de terreno que a su vez servía de garantía hipotecaria para la parte demandada, pudiere éste ser objeto de un remate judicial, el que por mandato expreso del único aparte del artículo 946 del Código de Comercio es nulo...”.
Pues bien, ante tal pronunciamiento, pretende la recurrente desvirtuar el alcance que, del referido artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, da el ad quem, en relación a que cualquier acto que atente contra la medida preventiva de ocupación judicial podrá anularse a solicitud del interesado, en el caso, la masa de acreedores de la fallida.
Este único aparte de la norma analizada, no hace una puntualización ni limitación de los actos que podrán anularse; por el contrario, se refiere a cualquier acto ejecutado por cualquiera en, como requisito único, contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932 del Código de Comercio.
La institución jurídica de la quiebra, como fenómeno nunca deseado en el comercio, persigue la regulación de los derechos derivados de la cesación de pagos del comerciante, procurando, en todo caso, el justo y máximo cumplimiento de las deudas del fallido en relación con sus acreedores. Es en este sentido que, la primera medida a tomar por el juez de la quiebra, es la agrupación y aseguramiento de todos los bienes del fallido para que, una vez declarada la quiebra, se proceda a la liquidación de los mismos y repartición proporcional entre los acreedores.
Por ello, y hasta tanto no se declare la quiebra, oportunidad en que la medida preventiva de ocupación judicial a que hace referencia el artículo 932 del Código de Comercio, se transforme en definitiva, de conformidad con el artículo 937 eiusdem, todos los actos ejecutados, ya sean del fallido, de terceras personas u otros actos judiciales, en contradicción a dicha medida preventiva, será nula, en protección a la totalidad de la masa de acreedores, quienes se verían afectados por aquellas acciones individuales, tendientes a desplazar el activo del fallido, fuera de los haberes de la mentada masa de acreedores.
(…omississ…)
El “período sospechoso” es aquél que precede la declaratoria definitiva de la quiebra y que, dado la demora normal que tiene ese procedimiento concursal, busca asegurar de manera preventiva todo el patrimonio de la fallida, con el cual se podría responder a las deudas de la misma; por ello su intangibilidad e inalterabilidad son necesarias hasta tanto se decida la quiebra.
El Legislador para proteger éstos principios, producidos mediante el aseguramiento judicial, estatuyó un régimen amplio de nulidad (arts. 945, 946 y 947 del Código de Comercio), contra cualquier actuación o acto del fallido o de cualquier acto emanado de cualquier persona o autoridad, tendente a desvirtuar el mentado aseguramiento judicial, sin distinguir la naturaleza de la deuda o la calificación de la misma.
(…omississ…)
La recurrida, en consecuencia, no aplicó falsamente el artículo 946 eiusdem en su infine ya que, existiendo ocupación judicial sobre bienes de la fallida, contra éllos no podía ejecutarse ningún acto tendiente a desplazarlos de la masa de acreedores, hasta tanto no se decida sobre la quiebra y se proceda a su liquidación. Razón por la cual, esta Sala declara improcedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De allí, puede afirmarse que en los juicios de quiebra cuando el Juez acuerda la ocupación judicial –tal y como ocurre en el caso de marras- ello se traduce en una medida preventiva con la cual se persiguen resguardar los bienes del deudor demandado, de todo acto de disposición que lesione los legítimos derechos de sus acreedores, hasta tanto se dicte la sentencia que determine la procedencia o improcedencia de la quiebra; en efecto, siendo que la ocupación judicial ocasiona el desapoderamiento de los bienes del deudor demandado, que son prenda común de sus acreedores conforme a lo previsto en el artículo 1.864 del Código Civil, pues éstos pasan a formar parte de la masa activa destinada a la liquidación formal por el Síndico o por el liquidador designado por el Tribunal, según el caso, en beneficio de todos los acreedores que se encuentran en paridad de condiciones, consecuentemente, esta Alzada estima que medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil VENDASTIC DE VENEZUELA C.A., no es procedente en derecho y por lo tanto debe NEGARSE.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante sobre un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 41 literal l) de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 5.- “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo (…)”.

Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración las normas parcialmente transcritas, puede afirmarse que existe una prohibición expresa para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, que se encuentren vinculados con una relación arrendaticia, cuando no conste el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, que según el artículo 5 de la mencionada Ley, le corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En efecto, siendo que dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, resulta imperativo e indispensable que en aquellos casos en los que solicite el decreto de una medida de secuestro de bienes muebles e inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, que se encuentren vinculados con una relación arrendaticia, se agote previamente la vía administrativa, por lo que no se trata de demostrar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino de demostrar una condición cuya omisión acarrea una prohibición taxativa; así las cosas, por las razones antes expuestas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora y solicitante de la medida en cuestión, no demostró el cumplimiento de la condición supra mencionada la cual constituye un requisito sine qua non, consecuentemente, este Tribunal Superior debe NEGAR la medida de secuestro solicitada de conformidad con el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se precisa.
En atención a lo antes señalado, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ITALTECA C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 09 de febrero de 2015, a través del cual se NEGARON las medidas preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por la referida sociedad mercantil; razón por la que CONFIRMA con distinta motiva dicha decisión, tal como se declarara de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ITALTECA C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 09 de febrero de 2015, a través del cual se NEGARON las medidas preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por la referida sociedad mercantil; razón por la que CONFIRMA con distinta motiva dicha decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (01) de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.


ZBD/EEC/Elías
Exp. No. 15-8650.