REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.281.660.

Abogados en ejercicio AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA y LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.088, 140.286, 31.696 y 82.215, respectivamente.

Ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.043.970.

Abogados en ejercicio MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ M. OLIVERO A., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.618 y 111.287, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA).
15-8589.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANY MOLINA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2014.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2010, por los abogados en ejercicio AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, contra la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, compareciera a contestar la demanda intentada en su contra.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora y mediante auto proferido en fecha 24 de enero de 2011, ordenó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, se evidencia que ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que, tales probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2011.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la defensa promovida por la parte demandada respecto a la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, SIN LUGAR la defensa perentoria sobre la falta de cualidad activa, y SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta.
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANY MOLINA, procedió a APELAR de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 28 de junio de 2015, la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Dra. ZULAY BRAVO DURAN se abocó al conocimiento de la causa; dejando constancia de que a partir de la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a ello la causa continuaría su curso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 14 de junio de 2010, los abogados en ejercicio AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, procedieron a demandar a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que durante un período ininterrumpido de siete (07) años, el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, mantuvo una UNIÓN CONCUBINARIA con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ello hasta el día 11 de febrero de 2010, oportunidad en la que su mandante decidió abandonar el hogar común, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Montaña Alta, edificio 7, piso 2, apto. 2-1, Carrizal, Estado Miranda, por cuanto tuvo una discusión fuerte con su concubina y la relación en pareja iba en total deterioro.
2.- Que en fecha 21 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, previa conversación telefónica con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDÓN, se presentó en el apartamento que fue su último domicilio concubinario, ubicado en la Urbanización Montaña Alta, Edificio No. 07, piso 02, apartamento 2-1, Carrizal, Estado Miranda; a los fines de lavar y retirar la ropa de su pertenencia, conjuntamente con algunos documentos referentes a títulos universitarios que se encontraban dentro del mencionado inmueble.
3.- Que en dicha situación se tornó agresiva por parte de la que fuera concubina, y es cuando el ciudadano RADAMES CASTAÑEDA, hijo de la mencionada ciudadana, procedió a llamar a la policía de carrizal, siendo atendido por el funcionario MENDOZA; quien compareció al inmueble y fue invitado por el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ a pasar al mismo, verificando que la ropa que se pretendía retirar era de hombre y que los títulos universitario igualmente correspondían al prenombrado.
4.- Que durante la relación concubinaria ambos contribuían con los gastos y mantenimiento del hogar, obtuvieron bienes de fortuna con el esfuerzo y trabajo en pareja, y contribuyeron a la formación del siguiente patrimonio: a) En fecha 24 de noviembre de 2006, por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, suscribió un COMPROMISO DE VENTA sobre un apartamento ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Pinos, Parcela No.11, de la Urbanización Los Parques, Edificio No. 04, Piso 01, Carrizal, Estado Miranda; b) En fecha 25 de junio de 2007, los ciudadanos HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, constituyeron una empresa denominada CORPORACIÓN GAYA C.A., cuyo capital es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); c) En fecha 10 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON suscribió contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la empresa PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., por un inmueble constituido por una oficina ubicada en la calle miquilén; d) En fecha 20 de febrero de 2009, adquirieron a nombre de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, una camioneta Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7EA9, AÑO: 2009, Color: AZUL; Placas: AA350UM, Serial de Carrocería: 8XDEU748X98A37502, Serial del Motor: 9ª37502, Clase: CAMIONETA SPORT WAG, Uso: PARTICULAR, cuyo valor es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); e) En fecha 24 de marzo de 2009, adquirieron a nombre de ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, de la empresa AUTO PREMIUN C.A., una camioneta Marca: PICK-UP, Modelo: SILVERADO, Año: 2009, Color: GRIS, Placas: A24AM5D, Serial de Carrocería: 8ZCEL14J59V309131, Serial del Motor: 59V309131, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP SENCILLA, Uso: PARTICULAR, cuyo valor es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); f) En fecha 14 de noviembre de 2009, adquirieron a nombre de HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, un horno a gas de 90 cm, marca “ARISTON”, por un valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.439,00); g) En fecha 14 de noviembre de 2009, adquirieron a nombre de HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, una campana de cocina, marca “GASCO”, por un valor de DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.202,00).
5.- Que todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria se encuentran a nombre de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, motivado a que el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, en el ejercicio de su profesión, no gozaba del tiempo requerido y confiando en la buena fe y amor que se manifestaban en la relación de pareja, acordaron que en principio toda la documentación la suscribiera su concubina.
6.- Que fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
7.- Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar en nombre de su representado, a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, para que reconozca o en su defecto sea condenada a reconocer la relación concubinaria que la unió con el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, y a tales efectos imponen ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINARO, con la finalidad de peticionar lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal declare por medio de sentencia mero declarativa la unión concubinaria que existió entre los prenombrados por más de siete años, esto es, desde el año 2003 en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día 11 de febrero de 2010; SEGUNDO: Que se declare que por la unión concubinaria al ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, le corresponden todos los efectos y derechos patrimoniales sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes adquiridos, asimilables a los del matrimonio.
8.- Que estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, procedió a contestar la acción intentada contra su defendida; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, tanto en los hechos esgrimidos por ser completamente falsos, como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la actora, no subsumible al caso de autos.
2.- Que niega rechaza y contradice que su representada haya tenido una relación concubinaria por siete años con la parte actora o que haya vivido con el prenombrado en el inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Alta, Edificio No. 07, Piso No. 02; que éste se haya presentado en su vivienda previa conversación telefónica; que existan bienes dentro de la supuesta relación concubinaria, por cuanto el demandante se encuentra casado.
3.- Que es falsa la existencia de una relación concubinaria entre el accionante y su mandante, por cuanto no se configura tal derecho; es decir, que no se configuran los requisitos plasmados en el artículo 767 del Código Civil.
4.- Que opone como cuestión previa al fondo del asunto, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; pues, según la doctrina y jurisprudencia si uno de los concubinos se encuentra en estado civil casado, no procede la acción mero declarativa de concubinato.
5.- Que de esta misma manera propone la falta de legitimidad activa e interés jurídico de pretender la acción mero declarativa; pues el demandante carece de legitimación por cuanto se encuentra casado con la ciudadana LUZBENIA URBINA.
6.- Que por todo lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice, por ser completamente falso, que encuadren todos los preceptos legales aducidos por la antagonista procesal, alegando una supuesta relación estable de hecho con su representada; y en consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, CON LUGAR la falta de legitimación activa, y que en la definitiva se declare SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2014, se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES. (…) Se desprende del criterio citado, que le corresponde al Juez como rector del proceso verificar los elementos traídos a las actas procesales, a los fines de determinar si efectivamente la cuestión previa invocada eventualmente procede, con independencia a si la parte contra quien se opone la cuestión previa, realizó o no el acto procesal correspondiente, en consecuencia, y siendo que el texto fundamental establece y propugna la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como principios rectores del proceso, quien suscribe, acoge el criterio antes mencionado, y pasa a resolver la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide. (…) En el caso sub-iúdice, la representación judicial de la demandada, opone dicha cuestión previa expresando que el actor –a su decir- es de estado civil casado, y por lo tanto no existe interés procesal, sin embargo, no toma en cuenta que dicha cuestión está referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no esté prohibida expresa y claramente por la ley. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por la parte accionada no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, toda vez que ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial de certeza respecto de la existencia de un supuesto derecho, siendo así, la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que contraríe su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
-III-
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA E INTERÉS JURÍDICO PARA INTENTAR LA DEMANDA.
(…omissis…) En el caso sub-iúdice, el accionante en su escrito libelar, sostiene que mantuvo una relación estable de hecho durante siete (7) años, con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, suficientemente identificada, arguyendo que se dieron, supuestamente, los elementos de estabilidad para que dicha unión fuese inalterable por el periodo de tiempo señalado, situación ésta querefleja a este Juzgado, que el accionante, está en la búsqueda–repito- de obtener una declaración judicial de certeza respecto de la existencia de un supuesto derecho, es decir, que para constatar la legitimación de las partes, no se somete a revisión la efectiva titularidad de la parte accionante, porque esto es materia de fondo del litigio, por ende simplemente se observa si el demandante afirma que es titular del derecho para que se dé la legitimación activa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal negar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
(…omissis…) Examinadas las pruebas suministradas al proceso por las partes, este Tribunal encuentra que: Es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos concurrentes, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado, dichos elementos dados a demostrar la unión estable de hecho, se encuentran contenidos implícitamente en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
El concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
Sin embargo, en el presente juicio, no existe manera de confirmar o corroborar que la supuesta sentencia emanada por este Despacho en fecha 05 de octubre del año 1993, sea legítima, por cuanto –repito- el Libro donde aparentemente se encuentra asentada la supuesta sentencia, esta extraviado, y los datos concernientes al expediente signado con el Nº 92-10.529, nada tienen que ver con la supuesta decisión que disuelve el matrimonio entre HECTOR PAEZ y LUZBENIA URBINA RANGEL, ya identificados, en consecuencia, y en virtud de que dicha sentencia fue cuestionada en juicio, quien suscribe, no puede analizar o determinar la no existencia de impedimentos dirimentes que impidan la capacidad convivencial que tienen las partes, por tales circunstancias, se decidirá en base a los otros elementos que contempla la estabilidad a la cual hace alusión el artículo 77 del texto fundamental, en virtud –repito- que no existe elemento alguno que dé certeza que la prenombrada sentencia sea fidedigna, y así se establece.
Ahora bien, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio, todos los atributos de una unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que alega en su defensa; quedando evidenciado en la presente litis, que si bien el demandante afirma la existencia de una unión concubinaria prolongada desde el año 2003 hasta el año 2010, no traslada al proceso el elemento de la cohabitación y permanencia, es decir, en la deposición anteriormente de la testigo REINA CRISTINA LANZ, con valor de indicio, se deprende que aparentemente, los ciudadanos HECTOR PAEZ y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, fueron vistos juntos en varias oportunidades en almuerzos o reuniones, sin embargo, la cohabitación en pareja vas más allá, ésta implica–repito- la vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho, lo que a juicio de que quien hoy decide, la situación que hoy nos ocupa no calificaría como una relación concubinaria, por lo que queda en cabeza de la parte querellante una vez más la carga de la prueba, toda vez que debía ésta demostrar todos los signos exteriores de la existencia de dicha unión, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y que tienen carácter vinculante, cosa ésta que no hizo, razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por el ciudadano HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMÉNEZ contra la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, por no existir plena prueba de los hechos invocados en la demanda que nos ocupa, y así se establece.
De igual manera, quien suscribe, observa con preocupación las situaciones irregulares suscitadas en el desarrollo del juicio, ello, en relación a la sentencia traída a los autos, emanada supuestamente por este Tribunal en fecha 05 de octubre del año 1993, ya que mediante Inspección Judicial llevada a cabo en el Archivo de este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011, se dejó evidencia del extravío de un Libro Diario, donde aparentemente estaba asentada la prenombrada sentencia, y que además pudo evidenciarse que ninguna de las actuaciones atinentes a dicha sentencia, están reflejadas en los libros correspondientes, y más aún al hecho de que el expediente signado con el Nº 10.529, no corresponde a una solicitud de Separación de Cuerpos pretendida por el hoy demandante, sino a un juicio de Rectificación de Partida; aunado ello, que el Oficio mediante el cual se participa al Registro la sentencia que supuestamente disuelve el vínculo matrimonial entre el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ y LUZBENIA JOSEFINA URBINA, ampliamente identificados, no aparece asentado en el Libro Diario del año 2000, sin embargo, fue protocolizada dicha sentencia, 11 años después de su supuesta emisión según se desprende del oficio Nº RCPE 066-02-2012/D, proveniente de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; todo lo cual, a juicio de este Despacho es suficiente para notificar al Ministerio Público para que proceda a la averiguación que estime pertinente, y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: 1) SIN LUGAR la defensa planteada como mérito relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES; 2) SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD e INTERES JURÍDICO para intentar la presente demanda interpuesta por la accionada. 3) SIN LUGAR la demanda MERODECLARATIVA o de MERA CERTEZA dirigida al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano HÉCTOR PÁEZ LUIS JIMÉNEZ en contra de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Notifíquese al Ministerio Público según lo ordenado en la motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia. (…)”



CAPÍTULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, quien aquí suscribe puede afirmar que la carga de demostrar la relación concubinaria le correspondía al demandante, esto es, le correspondía probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) El afecto; b) La cohabitación (convivencia); c) La permanencia; d) La singularidad, e) La notoriedad y f) La no existencia de impedimentos dirimentes; ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, y demás disposiciones pertinentes que rigen la institución del matrimonio. Así las cosas, por las razones que anteceden esta Sentenciadora pasa de seguida a revisar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró o no suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que se arroga, lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 14-16, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 17, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditó a los abogados en ejercicio AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, como apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, parte demandante en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo.- (Folio 17-20, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2010; es el caso que, la referida documental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanos YASSER SALVADOR DUGARTE IBRAHIM y REINA CRISTINA LANZ RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ desde hace veinticinco años y desde el año 2003, respectivamente; que les consta que es de estado civil divorciado, que saben y les consta que el prenombrado mantuvo una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, que han adquirido una serie de bienes, y que mientras duró la relación por siete años, se trataba de una pareja armónica, estable y comprensiva. Ahora bien, en vista que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el justificativo de testigo tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control; y en virtud que, las testimoniales evacuadas por los ciudadanos YASSER SALVADOR DUGARTE IBRAHIM y REINA CRISTINA LANZ RAMIREZ (resultas insertas al folio 224-227 I pieza y 18-20 II pieza, respectivamente), fueron desechadas por este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio al justificativo de testigos en cuestión.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 21-25, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2008, e inserto bajo el No. 41, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre el ciudadano MORA ARVELO VICTOR JOSE en carácter de arrendador, y la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON –aquí demandada- en carácter de arrendataria, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-2-1, piso No. 02, Edificio Nº 07 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la demandada en el presente juicio suscribió contrato de arrendamiento en el año 2008, sobre el descrito bien inmueble.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 26, I pieza) Marcado con la letra “CH”, en original COMUNICACIÓN emitida por la fundación AID FOR AIDS VENEZUELA en fecha 02 de agosto de agosto de 2006, y dirigida a los ciudadanos “ALEJANDRA GONZÁLEZ” y “HECTOR PAÉZ”, a través de la cual se les agradece su colaboración. Ahora bien, en vista que el instrumento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al presente proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo que resulta además impertinente, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 27, I pieza) Marcado con la letra “D”, en original CERTIFICADO DE ORIGEN emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 23 de diciembre de 2008, con respecto a un vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Placa: AA350UM, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7EA9, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAG, Uso: PARTICULAR; asignado al concesionario TAMBOCAR LOS TEQUES C.A., a nombre del comprador ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, aquí demandada. Ahora bien, aun cuando dicha documental no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar los elementos propios del concubinato (como son la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y la no existencia de impedimentos dirimentes), y no en pretender demostrar situaciones de índole patrimonial; en efecto, por las razones antes expuestas debe desecharse la probanza en cuestión y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 28, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CERTIFICADO DE ORIGEN emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 26 de febrero de 2009, con respecto a un vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Placa: A24AM5D, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICKUP SENCILLA, Modelo: SILVERADO, Uso: CARGA, AÑO MODELO: 2009; asignado al concesionario AUTO PREMIUM C.A., a nombre del comprador ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, aquí demandada. Ahora bien, aun cuando dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar los elementos propios del concubinato y no en pretender demostrar aspectos de carácter patrimonial; en efecto, por las razones antes expuestas debe desecharse la probanza en cuestión y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 29, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2006, e inserto bajo el No. 60, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COREPI C.A. en su condición de promitente propietaria, y la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONCALEZ RONDON –aquí demandada- en condición de promitente compradora. Ahora bien, aun cuando dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos, en efecto, siendo que a través de la presente acción no se están discutiendo aspectos de índole patrimonial, debe desecharse la probanza en cuestión y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 33-36, I pieza) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2007, e inserto bajo el No. 54, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A. en su carácter de propietaria, y la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON –aquí demandada- en carácter de compradora, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una oficina ubicada en el Nivel Planta Piso 2, del Centro Comercial Corazón de Jesús, distinguida con el No. 2-17. Ahora bien, aun cuando dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos, en efecto, siendo que a través de la presente acción no se están discutiendo aspectos de índole patrimonial, debe desecharse la probanza en cuestión y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 37-48, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia certificada ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN GAYA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio del año 2007, bajo el No. 43 del Tomo A-14Tro. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso, es decir, los ciudadanos HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMENEZ –aquí demandante- y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN –aquí demandada- constituyeron dicha sociedad mercantil en el año 2007, sin que ello pueda tenerse como demostrativo de que entre los prenombrados haya existido una relación concubinaria por más de siete años, tal como adujo el accionante en el libelo de la demanda.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 49-51, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática ACTA POLICIAL MANUSCRITA aparentemente levantada en fecha 21 de marzo de 2010, por el núcleo de Policía Comunal de Montaña Alta; ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la probanza en cuestión, ni comprobar la veracidad de su contenido, aunado a que la misma no se encuentra firmada por funcionario alguno ni cuenta con sello húmedo de dicho organismo policial, sumado al hecho de que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, consecuentemente, esta Sentenciadora lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 52-53, I pieza) Marcado con la letra “J”, en original FACTURA Nº 00003046 expedida por la empresa KRASH IMPORT–EXPORT C.A. en fecha 14 de noviembre de 2009, a nombre del ciudadano HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMENEZ –aquí demandante- por la compra de un “horno a gas 90 cm ARISTON”; y marcado con la letra “K”, en original FACTURA Nº 00003050 (cursante al folio 54-55) expedida por dicha compañía a nombre de la ciudadana ERIKA GONZALEZ -aquí demandada- por concepto de la compra de una “campana de cocina GASCO”. Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis emanan de un tercero ajeno al proceso, y en virtud que éstos no fueron ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo que resultan además impertinentes, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Segundo.- (Folio 56, I pieza) Marcado con la letra “L”, en formato impreso PLANILLA DE SOLICITUD DE PASAPORTE VENEZOLANO de cuyo contenido se desprende que el ciudadano HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMENEZ –aquí demandante- debía tramitar el pasaporte en Ocumare del Tuy en fecha 28 de agosto de 2009, así mismo aparecen sus datos de nacionalidad y de residencia, supuestamente constituida en el Estado Miranda, Carrizal, Urbanización Montaña Alta, apartamento 2-1. Ahora bien, en vista que dicha probanza no se encuentra suscrita, firmada o sellada por ningún funcionario público, aunado a que se trata de una simple impresión de un formato que se descarga de manera electrónica, el cual incluso es completado por el mismo interesado en realizar dichos trámites, sin que la veracidad de su contenido sea corroborada o confirmada al momento de generar la solicitud; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la misma carece de valor probatorio, razón por la que la desecha del proceso.- Así se precisa.
Décimo Tercero.- (Folio 57, I pieza) Marcado con la letra “M”, en copia fotostática ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL aparentemente suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en fecha 08 de febrero de 2008. Ahora bien, en vista que la reproducción del documento en cuestión se encuentra incompleta (tampoco se verifica firma de funcionario alguno, y los sellos son ininteligibles), además de que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente expediente seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues en el mismo se hace alusión a una investigación seguida por un documento forjado; consecuentemente, quien aquí suscribe viéndose impedido de poder verificar su autenticidad y vista su impertinencia, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Cuarto.- (Folio 58, I pieza) Marcado con la letra “N”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD ininteligible; en efecto, siendo que de la reproducción del documento identificativo en cuestión no puede verificarse el número de cédula, nombre, apellido, estado civil y firma de su titular, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Quinto.- (Folio 59, I pieza) Marcado también con la letra “N”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.043.970, correspondiente a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, aquí demandada; ahora bien, en vista que dicha reproducción no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de los datos identificativos de la prenombrada.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo valer las probanzas que se analizarán a continuación:

Primero.- En primer lugar, RATIFICÓ EL VALOR PROBATORIO de todos los documentos consignados junto al libelo de la demanda, a saber: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS marcado con la letra “B”; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO marcado con la letra “C”; CARTA DE AGRADECIMIENTO marcado con la letra “CH”; CERTIFICACIÓN DE ORIGEN marcado con la letra “D”; CERTIFICACIÓN DE ORIGEN marcado con la letra “E”; COMPROMISO DE COMPRA VENTA marcado con la letra “F”; COMPROMISO DE COMPRA VENTA marcado con la letra “G”; ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN GAYA C.A.” marcada con la letra “H”; ACTA POLICIAL marcada con la letra “I”; FACTURA marcada con la letra “J”; FACTURA marcada con la letra “K”; DOCUMENTO EMANDADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA marcado con la letra “L”; ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL marcada con la letra “N”; CÉDULA DE IDENTIDAD marcado con la letra “O”; en este sentido, siendo que tal ratificación operaba sin necesidad por cuanto este Tribunal revisó y emitió pronunciamiento de manera oportuna respecto a todas y cada una de las documentales supra referidas, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos REINA CRISTINA LANZ RAMÍREZ, YASSER SALVADOR DUGARTE IBRAHIN y CARLOS EDUARDO CABRICES LAMON, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.249.138, V-11.036.000 y V-4.056.833, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, en los siguientes términos:

En fecha 17 de enero de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado (Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano YASSER SALVADOR DUGARTE IBRAHIN (resultas cursantes al folio 224-227, I pieza del presente expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, mantenían una relación de pareja? CONTESTÓ: Si me consta, ya que como lo dije yo soy taxista y Héctor me llamaba para hacerkle (SIC) una carrerita o encomienda inclusive una vez ellos adquirieron un carro y querían que yo se los trabajara y a la final no concretamos nada, porque yo tenía mi vehículo propio y no quería depender de nadie, eso fue aproximadamente en el año 2006. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio a los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, juntos en esta ciudad de Los Teques o en Carrizal? CONTESTÓ: Si los vi juntos en ambas ciudades, por lo que le dije antes, de que soy taxista y en más de una oportunidad fui a su residencia a buscar a HECTOR o alguna encomienda. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ vivían juntos en la Urbanización de Montaña Alta de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, era la Torre Nº 7 si no (SIC) más recuerdo, el piso no recuerdo, sé que era un piso bajo, porque yo le hacía traslados a HECTOR y él la llamaba a veces para que le alcanzan (SIC) la llave por el balcón. QUINTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, se comportaban como marido y mujer en las ocasiones que usted estuvo con ellos? CONTESTÓ: Si, ya que siempre que los veía, bien fuera por cuestiones de trabajo o encuentros casuales, siembre (SIC) los veía como pareja, abrazados, haciendo mercado o en los Centros Comerciales en Los Teques, la Cascada, mercados, siempre los vi como una pareja normal. En este Estado el apoderado judicial de la parte demanda (SIC) pasa a ejercer el derecho de repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al señor HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ? CONTESTÓ: más de veinticinco años tengo de conocerlo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento ha mantenido una relación de amistad con el señor HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ? CONTESTÓ: Yo diría más que amistad, conocido una relación normal, nada del otro mundo, como esas amistades más intercambio social. TERCERA: ¿Diga el testigo donde conoció al ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ? CONTESTÓ: Yo antes de vivir en los Nuevos Teques, viví en el Callejón Bonanza del Vigía, por lo tanto dejé mis amistades en el callejón Bonanza y siempre que los iba a visitar pasaba frente a la casa de HECTOR y ahí fue que nos conocimos. CUARTA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, lo contrata para el servicio de transporte? CONTESTÓ: Hace aproximadamente los años que tengo de taxista, que son diez años. QUINTA: ¿Diga el testigo con que constancia mensual contrataba el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, el servicio de transporte público de taxista, durante los diez años? (OMISSIS) CONTESTÓ: En realidad en cuanto al traslado personal no fueron muchas las veces en que él me llamo, ya que ellos cuentan con su carro, casi siempre que me llamaron fueron para llevarle o buscarle alguna encomienda o cuando tenían algún en mantenimiento. SEXTA: ¿Diga el testigo si sólo el señor HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ o sólo la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, o en caso contrario ambos fueron los que plantearon la situación de prestarle el servicio del vehículo mencionado en la pregunta número dos, es decir, para manejar dicho vehículo? CONTESTÓ: En el momento que el (SIC) me lo plantea, yo estaba manejando y le contesté que en lo que llegara de viaje nos reuníamos, como le expuse anteriormente no me interesó y tuve una corta reunión informal con ambos, donde le manifesté que no estaba interesado. (OMISSIS) SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si llego (SIC) a entrar en el apartamento ubicado en la Urbanización Montaña Alta de Carrizal del Estado Miranda, torre Nº 7, de los pisos bajos? CONTESTÓ: En una oportunidad entré y recuerdo que me llamaron, porque ellos tenían una moto, y la moto estaba accidentada y después de que logramos encender la moto subí a lavarnos (SIC) las manos, en dicho apartamento. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por la negociación informal del vehículo llegó a tener un percance con la ciudadana ERIKA GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Como le expuse anteriormente nunca he hecho ninguna negociación de ningún vehículo ni con Héctor ni con Alejandra. (OMISSIS) NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda las características del inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Alta de Carrizal? CONTESTÓ: Lo único que recuerdo que entramos al sótano y había un puesto de estacionamiento cerrado y dentro del mismo, estaba dicha moto accidentada que mencioné anteriormente y un vehículo volswagen (Sic), del apartamento no puedo dar gran detalle, ya que como le dije anteriormente subí a lavarme las manos. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento de vista, trato y comunicación sabe a qué oficio o arte o profesión se dedicó o se dedica el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ? CONTESTÓ: se que anteriormente trabajó en la Notaría y actualmente trabaja en el Registro. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si aparte de la relación del servicio de transporte como taxista, llegó a concretar otra negociación con el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ? CONTESTÓ: que yo recuerde en este momento no. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si durante esos veinticinco años que conoce al ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, ha compartido en lugares de uso público, como bares, estadios deportivos y otros? CONTESTÓ: No. CESARON. (…)”

En fecha 17 de enero de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado (Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO CABRICES LAMON (resultas cursantes al folio 229-230, I pieza del presente expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, mantenían una relación de pareja? CONTESTÓ: Si, correcto. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio a los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, juntos en esta ciudad de Los Teques o en Carrizal? CONTESTÓ: En esta ciudad de Los Teques, porque ellos eran vecinos míos en el edificio Residencia Ayacucho. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ vivían juntos en la Residencia Ayacucho, ubicada en esta ciudad de Los Teques? CONTESTÓ: Si es correcto, porque ellos fueron vecinos míos durante cuatro años, apartamento número 24. QUINTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, se comportaban como marido y mujer en las ocasiones que usted los veía como vecinos? CONTESTÓ: Considero que sí, porque los dos habitaban el mismo apartamento. SEXTA: ¿Diga el testigo si como vecino llegó a observar a los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, con otras personas, como por ejemplo niños? CONTESTÓ: Bueno ahí habitaban ellos dos y sus hijos que veía con más frecuencia que eran muchachos adolescentes. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si como vecino observó a los ciudadanos HECTOR PAEZ Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, con bolsas, como por ejemplo de supermercado u otros enseres del hogar? CONTESTÓ: Si, si a veces hacían mercados los sábados, era cuando los veía y compraban el gas, porque el edificio se surte con bombonas y no gas directo. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demanda (SIC) pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación al señor HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ? CONTESTÓ: yo los estoy conociendo a él aproximadamente desde el año 2005, desde que se mudó al edificio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como era el trato para con sus vecinos del ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ? CONTESTÓ: Bueno, su trato era amable, cordial, yo diría que buena persona al final respetuoso. TERCERA: ¿Diga el testigo cuantas veces el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, llegó a visitar su vivienda? CONTESTÓ: En realidad, nuestra relación era estrictamente de vecino, no nos visitábamos, él no visitaba mi casa ni yo la de él, nuestra relación se limitaba a conversar a nivel de pasillo, en el ascensor, no solamente con, (SIC) sino con la señora Alejandra. CESARON. (…)”

En fecha 27 de enero de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana REINA CRISTINA LANZ RAMÍREZ (resultas cursantes al folio 18-20, II pieza del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR PAEZ y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ. CONTESTÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad asistió a un evento social que organizaron los ciudadanos HECTOR PAEZ y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ. CONTESTÓ: Si, fui invitada conjuntamente con mi esposo, a los 15 años de la hija que tenia que se llama Erika y también participé en otros eventos sociales, por ejemplo los laborales, los almuerzos de la oficina donde laborábamos en la Notaría Pública que era el Municipio Los Salias, ahí se compartían los almuerzo tanto de Navidad como los que se producían por fuera, ella participaba con nosotros. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano HECTOR PAEZ, convivía con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ. CONTESTÓ: Si, fue públicamente presentada como su esposa y vivian (SIC) el último domicilio que supe, fue en el edificio que está frente a la Cascada, Montañalta. CUARTA: Diga la testigo, cuantos años aproximados tiene conocimiento que el ciudadano HECTOR PAEZ y la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, convivían juntos. CONTESTÓ: Aproximadamente en el año 2002 o 2003 el ciudadano HECTOR PAEZ fue trasladado de la Notaría de Los Teques a la Notaría del Municipio Los Salias con el cargo de escribiente, en ese momento yo ocupaba el cargo de jefe de servicio y procedimos a llamar a la Notario que se llamaba María Gabriela Vielma a fin de preguntarle sobre las razones por las cuales se había producido el traslado del funcionario y que nos diera recomendaciones acerca del escribiente, la ciudadana María Gabriela Vielma, que ocupaba el cargo de notario Titular del Municipio Guaicaipuro, nos informó que el escribiente HECTOR PAEZ, era buen funcionario pero la razón por la cual él había sido trasladado a la oficina de Los Salias correspondía principalmente a que mantenía una relación concubinaria con una escribiente llamada ERIKA ALEJANDRA, y que por tanto se había solicitado el traslado, a la semana de haberse producido el traslado los empleados de la Notaría produjeron un almuerzo en el restaurant que se encuentra ubicado frente al Oficentro El Picacho, de comida italiana, y el ciudadano HECTOR PAEZ asistió a dicho almuerzo con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA a quien presentó como su esposa. QUINTA: Diga la testigo, si en todos los eventos sociales de la relación de trabajo que se originaba en la Notaría del Municipio Los Salias, el ciudadano HECTOR PAEZ, asistía con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y la presentaba como su esposa. CONTESTÓ: En los pocos eventos que se produjeron en la Notaria, la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ o subía a buscarlo, entraba, saludaba algunas veces, se iba pero todo el personal de la Notaría la conocíamos como la esposa de Héctor, porque fue presentada en la oficina como la esposa de Héctor Páez, inclusive, en dos ocasiones que recuerdo muy especialmente, el ciudadano Páez solicitó permiso ante mi persona para atender a su esposa la ciudadana Erika Alejandra por problemas de salud, uno de los permisos fue por una cirugía de mamas y el otro producto de un embarazo que se perdió, y el ciudadano Páez solicito (SIC) permiso para cuidarla. Cesaron las preguntas. Ahora bien, en este estado la parte demandada pasa a formular las siguientes repreguntas. PRIMERO: Diga la testigo, que cargo ocupó en el organismo público mencionado, durante los años donde conoció al ciudadano HECTOR PAEZ. CONTESTÓ: Ocupé el cargo de jefe de servicio revisor en la Notaría Pública del Municipio Los Salias con nombramiento emanado del Ministerio de Interior y Justicia en fecha de octubre (SIC) de 1999 hasta el 2008. SEGUNDA: Diga la testigo, cuando conoció de trato y comunicación a la ciudadana ERIKA GONZÁLEZ. CONTESTÓ: La conocí formalmente en el evento que se produjo a la semana de haber sido trasladado el ciudadano HECTOR PÁEZ JIMENEZ, en el restaurant que mencioné en la situación anterior en el año 2002-2003, donde formalmente la presentó como su esposa. TERCERA: Diga la testigo, desde que momento tuvo conocimiento de que el ciudadano HECTOR PÁEZ vivió en la Urb (SIC) de Montañalta de Carrizal. CONTESTÓ: Cuando estábamos laborando en la Notaría, el ciudadano HECTOR PÁEZ y la ciudadana ERIKA ALEJANDRA vivían alquilados en diferentes inmuebles por una situación particular que desconozco tuvieron que salir del apartamento donde estaban alquilados y a través de un agente inmobiliario que ocasionalmente iba a la notaria (SIC) lograron conseguir un apartamento en Montañalta y mudarse e inclusive por conocimiento de las partes, el apartamento estaba totalmente deteriorado y debido al estado de necesidad que tenían porque los estaban sacando de donde estaban se mudaron ahí con los tres hijos, la fecha aproximada sería en el 2006, no tengo conocimiento exacto porque no la preciso, pero estaban domiciliados allí. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR PÁEZ, estuvo casado con una señora de nombre Luzbenia Urbina. CONTESTÓ: Tengo conocimiento que el ciudadano HECTOR PÁEZ, estuvo casado en primeras nupcias con una ciudadana de la cual desconozco el nombre que tiene dos hijas pero no conozco a la persona que él está mencionando y no sé si él estuvo casado con esa. QUINTA: Diga la testigo que cargo ocupó en la Notaría mencionada, el ciudadano HECTOR PÁEZ durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral. CONTESTÓ: Fue trasladado como escribiente, ocupó el cargo de escribiente al comienzo de la relación laboral, y posteriormente ayudaba al Sr (SIC) Noel Núñez en la parte de Administración pero su cargo era escribiente. SEXTA: Diga la testigo, que funciones cumple el jefe de servicio dentro de la notaría. (OMISSIS) SÉPTIMA: Diga la testigo, si conoció a quien en vida llevara el de José Luis Castañeda. (OMISSIS) No. OCTAVA: Diga la testigo, que grado de dependencia laboral tenía el ciudadano HECTOR PAEZ en la Notaría donde mantuvieron una relación laboral. CONTESTÓ: El ciudadano HECTOR PAEZ, cumplía la (SIC) funciones que le estable (SIC) la Ley de Registro Público y del Notariado, vale decir, las de escribiente. Cesaron las preguntas. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las testimoniales promovidas por el demandante, considera que las mismas no son convincentes ni aportan elementos probatorios para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues los dichos de los testigos no encuentran sustento en ninguna otra probanza cursante en autos, ni demuestran las características básicas de las relaciones concubinarias (a saber: el afecto, la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes). Aunado a ello, se observa que el testigo YASSER SALVADOR DUGARTE IBRAHIN en la segunda repregunta afirmó tener una gran amistad con el promovente, lo que pone en duda su credibilidad, confianza y desinterés en las resultas del juicio; así mismo, los dichos del testigo CARLOS EDUARDO CABRICES LAMON presentan ambigüedad, pues en principio afirma que los intervinientes en el proceso se comportaban como marido y mujer, y que los conocía de vista, trato y comunicación, pero posteriormente afirma que solo los veía los días sábados y se limitaban a conversar en el pasillo del edificio donde supuestamente habitan, tal y como se desprende de las respuestas dadas a la pregunta séptima y a la tercera repregunta, respectivamente, las cuales son del tenor siguiente: “(…) Si, si a veces hacían mercados los sábados, era cuando los veía y compraban el gas (…)” y “(…) en realidad, nuestra relación era estrictamente de vecino, no nos visitábamos, él no visitaba mi casa ni yo la de él, nuestra relación se limitaba a conversar a nivel de pasillo, en el ascensor (…)”; y por su parte, la testigo REINA CRISTINA LANZ RAMÍREZ, se limitó a señalar que conoce a los ciudadanos HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, y que los vio juntos en diferentes oportunidades, como en encuentros sociales y almuerzos de trabajo, siendo presentada la prenombrada como “esposa”, lo cual de ninguna manera demuestra que los referidos hayan mantenido una relación o unión concubinaria propiamente dicha por más de siete años, que aparentara la existencia de un vínculo matrimonial, ni mucho menos demuestra la convivencia requerida, el socorro mutuo o la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pretende a través del presente juicio.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las declaraciones rendidas por los ciudadanos REINA CRISTINA LANZ RAMÍREZ, YASSER SALVADOR DUGARTE IBRAHIN y CARLOS EDUARDO CABRICES LAMON, no aportan elementos probatorios que demuestren de alguna manera que desde el año 2003 hasta el año 2010, los ciudadanos HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ –aquí demandante- y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ –aquí demandada- mantuvieron una unión estable de hecho caracterizada por actos que hicieran presumir a los terceros que se estaba ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio, o bien, que éstos hubieran hecho vida en común durante el referido período de tiempo, tal como lo sostiene el demandante en el libelo; consecuentemente, esta Sentenciadora debe desestimar las testimoniales rendidas y las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los dichos de los testigos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias que el actor pretende probar.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada promovió la siguiente documental:

Primero.- (Folio 126, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 327 expedida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1989, a través de la cual los ciudadanos HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMENEZ –aquí demandante- y LUZBENIA JOSEFINA URBINA –tercera ajena al presente juicio- ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.281.660 y V-10.278.041, respectivamente, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que el aquí demandante contrajo con la ciudadana LUZBENIA JOSEFINA URBINA matrimonio civil en el año 1989.- Así se decide.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 145, I pieza) En copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 327 expedida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1989; ahora bien, quien aquí suscribe estima que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada con el escrito de contestación a la demanda y valorada oportunamente por este Tribunal, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 146-155, I pieza) Marcada con la letra “B”, en copia fotostática SOLICITUD realizada por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2001; a través de la cual requiere copias de los asientos de los Libros llevados por dicho órgano jurisdiccional en los años 1992 y 1993, que guarden relación con el expediente signado con el Nº 92-10.529, contentivo de una supuesta SEPARACIÓN DE CUERPOS. Ahora bien, en vista que dicha documental no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que la prenombrada en el año 2011, requirió dichas actuaciones, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de la causa al momento de confirmar y cotejar los asientos de los Libros requeridos, no pudo proveer lo solicitado por cuanto el Libro que pudiese contener dichas actuaciones se encontraba extraviado, percatándose además de que el expediente signado con el Nº 92-10.529, correspondía a una RECTIFICACIÓN DE PARTIDA y no a una SEPARACIÓN DE CUERPOS.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 156-161, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática SENTENCIA DE DIVORCIO aparentemente suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1993, referente al expediente signado con el Nº 92-10.529. Ahora bien, en vista que el Tribunal de la causa precisó que la supuesta sentencia mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HÉCTOR PAEZ –aquí demandante- y LUZBENIA URBINA RANGEL –tercera ajena al presente proceso- no pudo ser corroborada en los Libros Diarios, por cuanto el Libro donde presuntamente pudo haber estado asentada la mencionada decisión se encontraba extraviado (hecho que oportunamente denunciado al Ministerio Público), y en vista que en los Libros Índice y de Causas, respectivamente, el expediente signado con el Nº 92-10.529 corresponde a una RECTIFICACIÓN DE PARTIDA y las partes no se corresponden a quien interviene como actor en el presente juicio, consecuentemente quien aquí suscribe ante tal incertidumbre no puede otorgarle valor probatorio a la decisión en cuestión, razón por la que se desconoce si la relación conyugal entre los prenombrados fue o no disuelta por el mencionado órgano jurisdiccional.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La representación judicial de la parte demandada promovió inspección judicial, a los fines de que el Tribunal de la causa se constituyera en el archivo de su misma sede y revisara el Libro de Causas correspondiente al año 1992, identificado con el Nº 11, así como del Libro Diario del año 1993, signado con el No. 106; así las cosas, se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la referida inspección ocular, se dejó constancia en el acta levantada (inserta al folio 178-179, I pieza) de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Este Tribunal con vista en el Libro de Distribución de Causas Nº 1, el cual se ordenó abrir en fecha 18 de mayo de 1993, no pudiendo quien suscribe dejar constancia del hecho referente a si se recibió la solicitud a que hace mención la parte promovente en su particular primero, toda vez que el libro de distribución de causas, -repito- se ordenó abrir el día dieciocho (18) de mayo de 1.993; asimismo; se tuvo a la vista el libro de causas Nº 13 en el cual solo se evidencia asentado para la fecha 27 de agosto de 1.992, el expediente Nº 92-10.529, referente a una rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Néstor Ricardo Navas González. De la misma manera, se tuvo a la vista el libro índice llevado en este Juzgado, correspondiente a los años 1.992, 1.993, 1.994 u 1.995, en el cual no se evidenció asentada solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Héctor Luis Páez Jiménez y Luzbelia Josefina Urbina Rangel. SEGUNDO: Este Juzgado ha tenido a la vista el Tomo Nº 106, del libro diario llevado en el año 1.992, en el cual no se encuentra asentada actuación alguna respecto a una supuesta solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMENEZ y LUZBELIA JOSEFINA URBINA RANGEL, (…) asimismo, se tuvo a la vista el libro de causas Nº 13, en el cual solo se evidencia asentado para la fecha 27 de agosto de 1.992, el expediente Nº 92-10.529, referente a una rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Néstor Ricardo Navas González. TERCER Y CUARTO PARTICULAR: En relación a ellos, quien suscribe, se encuentra imposibilitada de verificar las actuaciones a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas que hoy nos ocupa, toda vez que el libro diario signado con el Nº 107, donde fueron asentadas las actuaciones llevadas durante el año 1993, se encuentra extraviado, circunstancia ésta que ha sido denunciada ante la Fiscalía Superior del Estado Miranda (…) SEXTO: De tal señalamiento , no se desprende los hechos que se pretenden trasladar al proceso, lo que impide al Juez establecer la congruencia de estos con los hechos controvertidos, y de esta forma determinar su pertinencia. (…) Por lo que este Tribunal se abstiene de evacuar dicho particular. (…)”
En este sentido, siendo que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente determinadas circunstancias, y en virtud que éste tipo de probanza detenta valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la inspección evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de que en el Libro Índice llevado por el Tribunal de la Causa correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y 1995, no se evidenció solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS supuestamente presentada por los ciudadanos HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMÉNEZ y LUZBENIA URBINA RANGEL; así mismo, se tiene como demostrativa de que en el Tomo Nº 106 del Libro Diario llevado en el año 1992, no se encuentra asentada actuación alguna respecto a la solicitud de separación de cuerpos antes referida; que el Tomo Nº 107 del Libro Diario donde están asentadas las actuaciones del año 1993, se encontraba extraviado, y en el Libro Diario del año 2000, no se encuentra asentada actuación alguna atinente al oficio signado con el Nº 0740-2040, mediante el cual supuestamente se envió copia de la sentencia a la antigua Prefectura del Municipio Guaicaipuro.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA; ahora bien, en vista que dicho organismo en fecha 07 de febrero de 2011 (resultas insertas al folio 24-26, II pieza), hizo saber a este Juzgado que: “(…) en atención a su particular le informe que el ciudadano HÉCTOR LUÍS PAEZ JIMENEZ y la (Sic) LUZBENIA JOSEFINA URBINA RANGEL contrajeron matrimonio ante este Despacho, en fecha 17 de noviembre de 1989, según acta de matrimonio Nº 327, folio 327 y su Vto y en la misma, está asentada una nota marginal, que corresponde a una sentencia de divorcio ejecutada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1993, bajo el expediente Nº 10.529, donde queda disuelto el vínculo matrimonial, dicha nota fue estampada en fecha 07 de mayo de 2004.”, y en virtud que la sentencia a que hace referencia la Oficina Registral no pudo ser corroborada por el Tribunal de la causa por las consideraciones planteadas a lo largo del presente capítulo, consecuentemente, al no tener esta Juzgadora certeza de que dicha decisión fuera proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mal podría atribuirle valor probatorio a la probanza en cuestión, razón por la que se desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se establece.

-Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada también promovió INSPECCIÓN JUDICIAL (Registro Principal) y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, las cuales fueron admitidas mediante auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2011; no obstante a ello, en vista que el lapso probatorio feneció sin que las probanzas en cuestión fueran evacuadas, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, SIN LUGAR la defensa perentoria sobre la falta de cualidad activa, y SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los abogados en ejercicio AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, contra la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, todos ampliamente identificados en autos; así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, deben primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente juicio:
Se evidencia que el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, procedió a demandar a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que mantuvo con la prenombrada por un período ininterrumpido de siete años, esto es, hasta el día 11 de febrero de 2010, una relación concubinaria que desenvolvió en el siguiente hogar común: Urbanización Montaña Alta Edificio No. 07, Piso 02, apartamento 2-1, Carrizal, Estado Miranda, durante la cual adquirieron una serie de bienes y durante la que compartieron gastos. Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos en el libelo, así como el derecho invocado en él, aunado a ello hizo especial énfasis en el estado civil del accionante, quien –según su decir- se encontraba impedido de mantener una relación concubinaria por estar casado con la ciudadana LUZBENIA URBINA, razones por las que solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la demanda en la definitiva.
Ahora bien, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, consecuentemente resulta pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

De allí, puede afirmarse que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, se infiere que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar sujeta a una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas, fijadas las generalidades que envuelven la figura del concubinato y en vista que la parte demandante trajo a los autos una serie de elementos probatorios, de los cuales solo ostentan valor el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 21-25, I pieza) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2008, del cual se desprende que la demandada en el presente juicio suscribió dicho contrato en el año 2008, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-2-1, piso No. 02, Edificio Nº 07 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Miranda, y el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN GAYA C.A., (cursante al folio 37-48, I pieza) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio del año 2007, bajo el No. 43 del Tomo A-14Tro, de la cual se evidencia que los ciudadanos HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMENEZ –aquí demandante- y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN –aquí demandada- constituyeron dicha sociedad mercantil en el año 2007; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que el prenombrado no logró demostrar de ninguna manera la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que aduce haber existido entre él y la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN por más de siete años, esto es, desde el año 2003 hasta el día 11 febrero del 2010.- Así se precisa.
En efecto, siendo que al demandante le correspondía la carga de la prueba, y en vista que éste no logró demostrar en el curso del juicio la existencia de signos exteriores de la unión concubinaria que alega haber existido entre él y la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN por más de siete años, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que el actor no logró crear convicción respecto a que dicha unión se encontrara conformada por una mujer soltera y un hombre divorciado (pues no pudo confirmarse la veracidad y autenticidad de la SENTENCIA DE DIVORCIO cursante en autos, inserta al folio 156-161 de la I pieza), tal como se requiere en la transcrita sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 15 de julio de 2005, por lo que esta Alzada no puede verificar si en el caso de marras existían o no circunstancias (impedimentos dirimentes) que pudieran imposibilitar el reconocimiento de dicha unión, consecuentemente, esta Alzada estima que la acción intentada NO PUEDE PROSPERAR en derecho.- Así se precisa.
Así las cosas, este Juzgado Superior con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, estando debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2014, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, SIN LUGAR la defensa perentoria sobre la falta de cualidad activa, y SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los abogados en ejercicio AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, actuando en carácter de apoderados judiciales del prenombrado, contra la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, estando debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2014, y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, SIN LUGAR la defensa perentoria sobre la falta de cualidad activa, y SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los abogados en ejercicio AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, actuando en carácter de apoderados judiciales del prenombrado, contra la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano HÉCTOR LUIS PAEZ JIMENEZ.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd
Exp. 15-8589