REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2015, los abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCON y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, solicitaron lo siguiente:
“(…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, formal y respetuosamente, con vista al fallo interlocutorio dictado por Usted en fecha 13 de octubre de 2015, solicitamos formal y tempestivamente la debida y procedente AMPLIACIÓN de vuestra decisión, solicitud que explanamos en los términos que seguidamente señalamos. (…) El Tribunal de la Causa no agotó –como era su ineludible e inexcusable deber –la notificación del Defensor Judicial de los mencionados co-demandado. Lamentablemente este Tribunal, a su muy digno cargo, tampoco advirtió tan grave omisión de notificación no realizada al Defensor Judicial de los co-demandados FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCIA y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA. Ese Juzgado Superior, involuntariamente cometió el error de creer que nosotros, quienes hoy suscribimos este escrito, éramos apoderados judiciales de los tres (3) co-demandados, cuando lo cierto es que solo detentamos tal representación judicial del ciudadano EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, como bien se desprende de las actas del proceso.
Consta de autos que el mentado Defensor Judicial de los tantas veces nombrados co-demandados, en fecha 20 de octubre de 2015, suscribió en autos diligencia mediante la cual alegó que a él nunca le buscaron ni notificaron el abocamiento hecho por la DRA. ARIKAR BALZA SALOM, con lo cual –a su criterio- a sus defendidos se les violó el derecho de defensa y el debido proceso.
Ciudadana Jueza Superior, respetuosamente consideramos que es a partir del 20 de octubre de 2015 que los co-demandados FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCIA y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, han quedado legalmente notificados del abocamiento de la actual Jueza de la Causa, quien inexplicablemente –repetimos- declaró SIN LUGAR nuestra solicitud de perención de la instancia sin agotar –como era su deber- la previa notificación de los tres (3) co-demandados, así como de la parte actora que en realidad si estuvo notificada. (…) respetuosamente reiteramos nuestra procedente solicitud para que Usted, con la sabiduría que caracterizan sus ejecutorias, acuerde hacer la ampliación de su decisión por la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida en nombre del co-demandado EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO y, así, restituirse la situación jurídica quebrantada a los tres co-demandados y evitar el daño económico que les resulta por negativa de perención larga solicitada por nuestro mandante y el daño económico derivado de la condenatoria en constas, sin haberse cumplido imprescindibles notificaciones y un adecuado análisis de las actas del proceso por parte de la sentenciadora de la primera instancia. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, aun cuando los referidos profesionales del derecho solicitaron la ampliación de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2015, no obstante, quien aquí suscribe estima que éstos lo que realmente pretenden es la aclaratoria de dicha decisión o bien, la rectificación de errores materiales cometidos en su parte dispositiva; y en tal sentido, resulta necesario precisar que dicha figura se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, puede afirmarse que el Legislador estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió; es el caso que, estas correcciones aludidas se circunscriben a: 1) Aclarar puntos dudosos; 2) Salvar omisiones; 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4) Dictar ampliaciones, todo ello en el entendido que dichas aclaratorias no pueden extenderse hasta el punto de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
Precisado lo anterior, y en vista que la aclaratoria que nos ocupa fue tempestivamente solicitada de conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues el lapso de treinta (30) para dictar sentencia vencía el 28 de octubre de 2015, y el escrito en cuestión fue presentado en fecha 29 del mismo mes y año, consecuentemente, esta Sentenciadora debe realizar las siguientes consideraciones:
1º En primer lugar, se evidencia que los abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCON y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, señalaron que no son apoderados judiciales de los tres codemandados, puesto que su poderdante es únicamente el ciudadano EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO; mientras que a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ANGEL BERNAL PÉREZ, se les designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.504. En efecto, siendo que tal circunstancia puede perfectamente corroborarse de las actas que integran el presente expediente, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa a corregir el error material cometido en la sentencia sin alterar sustancialmente el pronunciamiento previamente emitido mediante la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2015; en efecto, donde se dice y se lee: “el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ANGEL BERNAL PÉREZ”, debe decirse y leerse: “el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO”.- Así se establece.
2º En segundo lugar, los apoderados judiciales del codemandado EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, señalaron que dada la naturaleza de la decisión (referente a la perención de la instancia) este Tribunal Superior incurrió en error material al condenar en costas a los codemandados EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ANGEL BERNAL PÉREZ; en efecto, siendo que tal circunstancia puede perfectamente corroborarse de las actas que integran el presente expediente, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa a corregir el error material cometido en la Dispositiva sin alterar sustancialmente el pronunciamiento previamente emitido mediante la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2015, pues el error delatado no acarrea la nulidad de la sentencia ni afecta de manera alguna la seguridad jurídica, por ende, donde se dice y se lee: “De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ANGEL BERNAL PÉREZ”, debe decirse y leerse: “Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.- Así se establece.
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de esta forma ACLARADA la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2015; debiéndose tener la misma como parte integrante de la mencionada decisión.- Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
Exp. 15-8687
Zbd/Adriana
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