REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.711.

Abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.249.

Ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.728.291.

Abogados en ejercicio FÉLIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.193 y 15.563, respectivamente.

DESALOJO (APELACIÓN).

15-8696.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, contra la prenombrada ciudadana.
En fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2014, y su posterior subsanación presentado en fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 13 de julio de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU respecto a un apartamento destinado a vivienda familiar y que forma parte del edificio Conjunto Comercio Residencial “YATI”, distinguido con las siglas B-114, piso once (11) de la Torre B, ubicada en Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la calle Páez, en jurisdicción del distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 129 ubicado en la planta baja del conjunto, el cual forma un todo indivisible con el apartamento vendido y distinguido con el número catastral 60636
2.- Que el apartamento le pertenece según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 27 de octubre de 1.988, anotado bajo el No. 41, protocolo primero, Tomo 3, y de documento de liberación de hipoteca de fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. 11, tomo 25 cuyos linderos son: NORESTE: Con fachada noreste de la torre; SURESTE: Con fachada interna y el apartamento No. B-111, ducto de servicios, cuarto para el ducto de basura y hall de ascensores; SUROESTE: Con ducto de servicios, caja de ascensores, cuarto del ducto de basura y el apartamento No. B-113 y NOROESTE: Con apartamento No. A-111 de la torre A y la fachada interna de la torre; apartamento al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con treinta y una centésimas por ciento (0,31%).
3.-Que en fecha 12 de abril de 2010, notifica a la ciudadana arrendataria de la necesidad de ocupación del inmueble de acuerdo a la ley de arrendamientos inmobiliarios basado en su artículo 34, para que lo ocupe su hijo ANTHONY JOSETH PEREZA RAQUE, y a su vez la notifica que a partir del 13 de julio de 2010, el canon de arrendamiento tendrá un incremento a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), hasta la entrega formal del inmueble.
4.- Que en fecha 25 de marzo de 2010, nuevamente se notifica a la arrendataria siendo que el contrato vencía en fecha 08 de junio de 2010, y estando en estado de morosidad no le correspondía la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos derogada, debido al atraso en dos (02) mensualidades como lo establece la cláusula quinta del contrato, notificándole una vez mas de la necesidad que tiene su hijo de que se desaloje el inmueble.
5.- Que en la cláusula cuarta y quinta del contrato se estableció el pago y la falta de pago de las pensiones o canon de arrendamiento, trayendo como consecuencia la desocupación del inmueble por la situación de insolvencia que al presente se mantiene.
6.- Que el contrato suscrito paso de ser determinado a indeterminado, siendo el canon actual de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo), y que a la fecha adeudando la demandada los meses de noviembre, diciembre de 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril hasta el mes de diciembre de 2013, y los que se siguen venciendo, pasó luego a ser de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo), es decir desde el 13 de julio de 2010 a lo que va del 2014 se incrementó en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
7.- Que la señalada arrendataria realizó a comienzos del mes de mayo de 2013, un depósito en su cuenta por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), lo cual representa el pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento lo que no solventa la insolvencia, ya que el pago se debe verificar como estrictamente contempla el contrato y por el monto exacto establecido en las clausulas contractuales.
8.- Que ha venido notificándole a la demandada sin respuesta de la necesidad de la entrega del inmueble, ya que su hijo ANTHONY JOSETH PEREZA RAQUE, necesita habitar el inmueble de manera urgente con su pareja quien en los actuales momentos se encuentra embarazada, y debido que no tienen los medios para alquilar ni comprar vivienda.
9.- Que se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de interponer la vía administrativa para solicitar el desalojo de su inmueble, siendo en fecha 06 de noviembre de 2013, cuando se verifica la audiencia conciliatoria, levantándose la respectiva acta no habiendo conciliación, por lo que en esa misma fecha, emitió resolución habilitando la vía judicial.
10.- Fundamentó la presente acción en el artículo 1.592 del Código Civil, concatenado con los artículos 67 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
11. Demandó a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, el desalojo del inmueble de su propiedad de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con las causales 1 y 2 del artículo 91 eiusdem; y asimismo, solicitó que fuere condenada al pago de las costas y costos del proceso.
12. Estimó la presente demanda en la cantidad de nueve mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 9.500,00).
13. Por último pidió que la presente demanda de desalojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.


Asimismo, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 la parte actora en atención al despacho saneador dictado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año, procedió a subsanar la incongruencia en que fuere incurrido entre los hechos narrados y el petitorio de la demanda, de la siguiente manera:

“…los hechos narrados se basan en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su ordinal 2, es decir, en la necesidad que tenga el propietario o propietaria de ocupa el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, no se basa la Demanda de Desalojo en la causal primera (falta de pago) sin embargo existe la insolvencia.
Asimismo, El petitorio pudo al Tribunal conforme al artículo 91 de la presente ley de acuerdo al numeral Segundo, y por ello demando el Desalojo del inmueble de mi propiedad, en la necesidad justificada que tengo de que mi hijo ocupe el inmueble y para ello pido al tribunal el desalojo del inmueble libre de personas y de bienes, ya suficientemente identificado y ubicado, y es por ello que demando el Desalojo del Inmueble, y demando a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU (…) para que haga entrega del inmueble que ocupa de mi propiedad, y lo desaloje de manera inmediata (…) De esta manera subsanado la incongruencia entre los hechos narrados y el petitorio de la Demanda de Desalojo y basando el Derecho para ello en el articulo 91 del numeral segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en representación de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:

1.- Que estando dentro de la oportunidad legal y procesal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, formalmente impugna las siguientes copias fotostáticas: a) Documento de propiedad del inmueble descrito y deslindado en autos a favor del ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, así como el documento que acredita la cancelación de la garantía hipotecaria que pesó sobre el mismo; b) Las dos (02) comunicaciones privadas dirigidas a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, en fechas 25 de marzo y 12 de abril de 2010; c) Escritos presentados al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, así como parte de actuaciones correspondientes al expediente No. MC-00358/13-05 del citado organismo; y d) Certificado de Registro Nacional de Vivienda, expedido en fecha 04 de marzo de 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
2.- Que estando dentro de la oportunidad legal y procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, formalmente desconoce el contenido y la firma de los instrumentos privados producidos en el escrito libelar contenidos a los folios 28 al 41 ambos inclusive del expediente, los cuales están referidos a los recibos de cobro original de gastos de condominio, al recibo No. 12484 de fecha 11 de junio de 2007, relativo al consumo de gas años anteriores de la empresa Vengas, S.A., y el convenio de pago suscrito por el demandante.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contenida en las actas del expediente No. 30.099, que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la acción que por resolución de contrato de opción de compra venta siguen los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, en contra de su representada.
4.- Que admite como un hecho cierto, y en consecuencia no será objeto de prueba que ciertamente su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, en fecha 13 de julio de 2009, por medio del cual se le cedió en arrendamiento para vivienda el apartamento objeto de la presente acción.
5.- Que ciertamente el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, es el propietario del inmueble citado cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios se describen en el escrito libelar.
6. Que ciertamente las clausulas segunda, cuarta, quinta y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito, expresan el contenido señalado en el escrito libelar.
7. Que el contrato señalado paso de ser determinado a indeterminado siendo que el canon actual es de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), conforme a notificación verbal en fecha 13 de julio de 2010 a lo que va del 2014.
8. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el resto del contenido total del temerario e infundado libelo de demanda que encabeza el presente juicio.
9. Que no obstante a que el actor en su escrito libelar invoca la presunta necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hijo ANTHONY JOSETH PEREZ ARAQUE, no acompaña con tal escrito libelar la prueba contundente (definitiva, irrefutable, irreversible, con carácter de presunción jures et de jure, es decir, que no admita prueba en contrario), que demuestre tal estado de necesidad invocada, como en forma expresa lo ordena el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
10. Que de la lectura del escrito libelar no consta en ninguna parte del mismo, que el actor haya formulado la declaración referida a que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años.
11. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido en fecha 25 de marzo y 12 de abril de 2.010, alguna notificación escrita de parte del ciudadano HÉCTOR PÉREZ, acerca de la necesidad de desocupación del inmueble para que lo ocupe su hijo ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE.
12. Que niega, rechaza y contradice que la necesidad de entrega del inmueble, se base en el hecho de que el hijo del actor, de nombre ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.587.272, necesita habitar el inmueble de manera urgente con su pareja, que en los actuales momentos se encuentra embarazada y, no tienen los medios para alquilar ni comprar vivienda, ello en razón de que no existe en las actas del expediente elemento probatorio alguno que se haya producido conjuntamente con el escrito libelar, como lo señala y lo exige el artículo 100 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
13. Que considero pertinente alegar y, oponer como defensa contra tal petición del actor, que conforme al conocimiento que su representada tiene, el domicilio personal del demandante, ubicado en la calle El Colegio, casa Nº 64, Lagunetica, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la casa se encuentra construida sobre una gran extensión de terreno y, dispone de todas las comodidades necesarias y, suficientes para albergar, tanto al ciudadano HECTOR JESUS PEREZ ALAMO con su señora esposa, la ciudadana JASSEMIN ELENA ARAQUE de PEREZ, conjuntamente con sus tres (3) hijos y, las parejas e hijos de cada uno de ellos y que, aún sobra el espacio suficiente para disfrutar de los beneficios de tal inmueble, el cual ocupa con toda su familia desde hace más de veinte (20) años y, donde no presenta ningún tipo de problemas que le impidan vivir en ese lugar.
14. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano HECTOR JESUS PÉREZ ALAMO, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…)Este Tribunal encuentra que no son hechos controvertidos en esta litis, la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado que existe entre la parte actora ciudadano HECTOR PEREZ ALAMO y la parte demandada ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU; así como tampoco es un hecho controvertido, que la parte actora ciudadano HECTOR PEREZ ALAMO, es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora en su carácter de arrendador y la parte demandada en este juicio en su carácter de arrendataria, por ser hechos admitidos expresamente por el apoderado de la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, en consecuencia quedo plenamente demostrado en este juicio, la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, que vincula a las partes en esta litis, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil; y la condición de propietario de la parte actora, del inmueble arrendado a la arrendataria, parte demandada en este juicio, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial “Yati”, distinguido con el N° B-114, situada en la planta undécima (11) de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 03, Protocolo Primero, fecha 27 de octubre de 1988, en consecuencia, se cumplen dos (2) extremos para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por el accionante, y así se decide.
De lo alegado por la parte actora, constituía su carga probatoria, demostrar el parentesco que lo vincula con el ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, a tales efectos, consignó Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Acta Nº 951 del folio 76 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1989, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, con la que queda demostrado la condición de pariente consanguíneo en primer grado, que tiene el actor con el ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, es decir, que el ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, es hijo de la parte actora ciudadano HECTOR PEREZ ARAQUE, y así se decide.
Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. A tales efectos, la parte actora acompaño al libelo de la demanda y promovió durante el lapso probatorio las actuaciones correspondientes al procedimiento efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, apreciada por este Tribunal, de donde se evidencia en Acta de Audiencia Conciliatoria que cursa a los folios 84 y 85 de la segunda pieza de este expediente, levantada ante dicho organismo en fecha 6 de noviembre de 2013, y suscrita por las partes aquí contendientes, en la misma se dja constancia, de la solicitud allí plateada, por la parte actora, a la parte aquí demandada, sobre el desalojo del inmueble, basada en la necesidad que tiene el propietario del inmueble, para ser ocupado por su hijo, y así se decide.
Así mismo, durante el lapso probatorio, la parte actora promovió seis (6) Cartas de Residencias emitidas por el Consejo Comunal El Morro a favor de los ciudadanos JASSEMIN PEREZ ARAQUE, PEREZ ARAQUE ALEXA SHARAMI, ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, GELVEZ MEDINA YURENA ALEJANDRA, PEREZ ARAQUE MARÍA HELENA, HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, que cursan en original del folio 40 al 45, en la segunda pieza de este expediente, y en relación a estas documentales, este Tribunal encuentra que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada (…) En las referidas Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal El Morro (…) en las mismas se deja constancia que todos, los identificados ciudadanos, están residenciados en Lagunetica, calle El Colegio, casa Nº 64, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que concatenadas con el acta de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, en esta última se deja constancia que el identificado ciudadano -ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE- a favor de quien se emite una de las referidas cartas de residencias, es hijo de la parte actora y de su esposa la ciudadana JASSEMIN ARAQUE de PEREZ, a favor de quienes también, se emite Cartas de Residencia (…) De los elementos de convicción que se desprende del análisis concatenado de las cartas de residencias; la acta de nacimiento del hijo del actor del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE; y lo manifestado por el apoderado de la parte accionada en el escrito de contestación de la demandada, este Tribunal declara sin lugar la impugnación, y en consecuencia aprecia las cartas de residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria, y así se decide.
(…omissis…)
De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad del inmueble, tercer extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora. En tal virtud, la parte actora cumplió con la prueba de este tercer extremo.
(…omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por el demandante, prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, relativa “(…) en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el numeral “2” del artículo 91 en concordancia con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS PÉREZ ALAMO, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial “Yati”, distinguido con el N° B-114, situada en la planta undécima (11) de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió.
Conforme al Parágrafo Único del artículo 91 eiusdem, este Tribunal declara que el inmueble objeto de este juicio no podrá ser destinado al arrendamiento por parte del propietario arrendador por un período de tres años y en caso de contravención será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 141 numeral 14 ibídem, y con la restitución a la arrendataria aquí demandada del inmueble objeto del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que el ciudadano HÉCTOR PÉREZ ÁLAMO, tanto en el escrito libelar como en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta Alzada, manifestó que en fecha 13 de julio de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, el cual recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar y que forma parte del edificio Conjunto Comercio Residencial YATI, distinguido con las siglas B-114, situado en el piso 11, de la torre “B”, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asímismo, sostuvo que dada la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad por su hijo ANTHONY JOSETH PEREZ ARAQUE conjuntamente con su pareja quien se encuentra embaraza, toda vez que no tiene los medios para alquilar ni comprar vivienda, le ha solicitado a la prenombrada ciudadana en múltiples oportunidades la desocupación y entrega del descrito bien, a lo cual ésta se ha negado firmar la aludida notificación; razón por la que ha buscado apoyo de entes gubernamentales e inició el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ahora bien, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, procede a demandarla a los fines de que desaloje el inmueble tantas veces mencionado y proceda a su entrega material.
Es el caso que, el demandante a los fines de sostener tales afirmaciones, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 10-13, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2009, inserto bajo el No. 37, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito entre el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO –aquí demandada, en su condición de arrendador- y la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU –aquí demandada, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por ambas partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad del arrendador, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la avenida Bolívar, residencias “YATI”, piso 11, apartamento 11 4-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya vigencia se convino por un (01) año de termino fijo, contados a partir del día 08 de junio de 2009, no prorrogables. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2009.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 14-22, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 03, Protocolo Primero, fecha 27 de octubre de 1988, suscrito entre el ciudadano Víctor Emilio Soledad Rodríguez, en su carácter de vendedor, y el ciudadano HÉCTOR JESUS PEREZ ÁLAMO, en su carácter de comprador, por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Comercio Residencial “YATI”, ubicado en la avenida Bolívar, residencias “YATI”, piso 11, apartamento 11 4-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En relación a esta documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo, en la etapa probatoria la parte actora promovió copia certificada del referido documento cursante a los folios 46 al 52, de la segunda pieza del presente expediente, el cual riela en original en el juicio que se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de Resolución de Contrato que incoaran los ciudadanos Héctor Pérez y Jassemin de Pérez contra la ciudadana Leomidg Flores; en tal sentido esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la documental descrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la propiedad del bien objeto del presente juicio le corresponde al ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 23-24, I pieza), Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 48, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de septiembre de 2003. En relación a esta documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo, en la etapa probatoria la parte actora promovió copia certificada del referido documento cursante a los folios 56 al 59, de la segunda pieza del presente expediente, el cual riela en original en el juicio que se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de Resolución de Contrato que incoaran los ciudadanos Héctor Pérez y Jassemin de Pérez contra la ciudadana Leomidg Flores; en tal sentido esta Juzgadora, no obstante, se observa que la misma no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso que se sigue por motivo de DESALOJO, fundamentado en la necesidad justificada que tiene el ciudadano ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE, hijo del demandante, de habitar el inmueble el inmueble arrendado, y a su vez no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática NOTIFICACIÓN de fecha 12 de abril de 2010, dirigida a la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU y visada por el abogado José Gamboa, sin firma de la referida ciudadana ni firma ni nombre de quien suscribe la referida notificación, mediante la cual se le hace saber el lapso de desocupación del inmueble. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente impugnada por la parte demandada, quien decide, estima que el documento consignado a los autos por la promovente, no se encuentra suscrita por la parte que la emite ni por quien le fue opuesta, lo cual sería indicativo de que efectivamente fue recibida por ésta, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso por no haber sido aceptada por la contraparte.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 26 y 27, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática NOTIFICACIÓN de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual se notifica del lapso de desocupación del inmueble, dirigida a la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU y visada por el abogado Luís Tarazona, sin firma de la referida ciudadana ni firma de quien suscribe la referida notificación. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente impugnada por la parte demandada, quien decide, estima que el documento consignado a los autos por la promovente, no se encuentra suscrita por la parte que la emite ni por quien le fue opuesta, lo cual sería indicativo de que efectivamente fue recibida por ésta, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso por no haber sido aceptada por la contraparte.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 28-38, I pieza) En originales once (11) RECIBOS DE CONDOMINIO, emitidos por Costero Pérez & Asociados A.C., del apartamento propiedad del ciudadano HÉCTOR PÉREZ, en la que este Tribunal observa, sello húmedo de cancelado. En relación a esta documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, no obstante a ello, se observa que la misma no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso que se sigue por motivo de DESALOJO, y a su vez no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 39-41, I pieza) En originales FACTURA de servicio de Vengas, S.A., de fecha 11 de junio de 2007 a nombre de HÉCTOR PÉREZ y CONVENIO DE PAGO celebrado entre el aludido ciudadano y la empresa Vengas, S.A. En relación a esta documental, se observa que aún y cuando fuere incorrectamente desconocido por la parte demandada, no obstante a ello, la misma no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso que se sigue por motivo de DESALOJO fundamentado en la necesidad justificada que tiene el ciudadano ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE, hijo del demandante, de habitar el inmueble el inmueble arrendado, y a su vez no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 42-72, I pieza) Marcado con la letra “F, G y H”, en copia fotostática ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE No. MC-00358/13-05, correspondientes al procedimiento efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), contentivo del procedimiento previo a la demanda. Ahora bien, aún y cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada, se observa que la parte actora promovente consignó en el lapso probatorio copia certificada de las referidas actuaciones (Folios 79-262, II pieza) las cuales no fueron tachadas en su debida oportunidad, en consecuencia, siendo que las mismas constituyen un documento público administrativo, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, a los fines de poder acudir a la vía judicial para demandar, en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 75 y 76, I pieza) En copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, inserta bajo el acta No. 951, al Folio No. 76 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del aludido Municipio correspondiente al año 1.989, perteneciente al ciudadano ANTHONY JHOSSET. Ahora bien, la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en tal sentido, dado que el mismo no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como demostrativo que el ciudadano ANTHONY JHOSSET, es hijo reconocido del ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO –hoy demandante-. Así se establece.

Abierta la causa a prueba la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 38 y 39, II pieza) Marcado con la letra “K” en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, inserta bajo el acta No. 951, al Folio No. 76 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del aludido Municipio correspondiente al año 1.989, perteneciente al ciudadano ANTHONY JHOSSET. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 40-45, II pieza) Marcado con la letra “L”, en original seis (06) CARTAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal El Morro de Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, a través de las cuales se hace constar que los ciudadanos JASSEMIN PÉREZ ARAQUE, ALEXA SHARAMI PÉREZ ARAQUE, ANTHONY JHOSSET PÉREZ ARAQUE, YUREMA ALEJANDRA GELVEZ MEDINA, MARÍA HELENA PÉREZ ARAQUE y HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, residen en la comunidad de Lagunetica, calle El Colegio, casa No. 64. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada, y a pesar de que éstas corresponden a instrumentos de naturaleza privada que emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales no fueron ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista las mismas emanan de un Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra Legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 de la mencionada norma adjetiva, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, a tenor de lo anterior se infiere del contenido de las documentales en cuestión, que los ciudadanos JASSEMIN PÉREZ ARAQUE, ALEXA SHARAMI PÉREZ ARAQUE, ANTHONY JHOSSET PÉREZ ARAQUE, YUREMA ALEJANDRA GELVEZ MEDINA, MARÍA HELENA PÉREZ ARAQUE y HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, residen en la misma casa identificada con el No. 64, ubicada en Lagunetica, calle El Colegio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 46-70, II pieza) Marcado con la letra “M” en copias certificadas, ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE Nº 30.099, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del juicio que por motivo de Resolución de Contrato sigue el ciudadano HECTOR PEREZ, contra la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de los mismos únicamente que la parte demandada es el propietario del inmueble objeto de la controversia, que sobre el mismo no pesa gravamen alguno y que se encuentra registrado el inmueble como vivienda principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el 06 de julio de 2011.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 71, II pieza) Marcado con la letra “N” en original, CONSTANCIA DE SOLVENCIA, dirigida al ciudadano HECTOR JESÚS PEREZ ÁLAMO, expedida por la ciudadana Sandra Vargas en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Conjunto Comercio Residencial Yati, en fecha 29 de mayo de 2014, de la cual se desprende que la parte demandante se encuentra solvente en el pago de los recibos de condominio del apartamento B-114 del referido Conjunto Residencial. Ahora bien, se observa que el presente instrumento aún y cuando fuere impugnado por la parte contraria, no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 72 y 73, II pieza) Marcado con la letra “Ñ”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2014, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) En el día de hoy 20 de Mayo de 2014, se efectúo una visita de inspección en la casa de la familia Pérez Araque ubicada en la calle el Colegio Nº 64 de Lagunetica Edo. Miranda; conformada por lo siguientes miembros: Madre: Jossemin de Pérez CI: 10.277.627 de estado civil casada. Padre: Héctor Pérez CI: 8.676.711 esposo de la antes mencionada, su hija mayor María Elena Pérez Araque CI: 21.119.315 de 20 años de edad estudiante, su hija menor Alexa Pérez Araque de 18 años de edad estudiante y el hijo mayor Anthony Pérez Araque CI: 19.587.272, quien vive en concubinato con Yurema Gelvez Medina CI: 19.044.080 de 22 años de edad estudiante y en estado de embarazo de 6 meses. Habitan en una casa de construcción rural y sencilla fabricada por el mismo Héctor Pérez y concluida, de 3 habitaciones y 1 baño. En vista de la situación del joven Anthony Pérez que está en espera de un bebé y el pequeño espacio con el que cuenta esta vivienda; quien suscribe deja constancia atravéz (sic) de la presente que el espacio es realmente pequeño y no apto para todo este grupo familiar y debido a que el joven antes mencionado y su concubina esperan su bebe cuando esté nazca se va a incrementar el acinamiento (sic) (…)”. Ahora bien, aun cuando la inspección en cuestión fue practicada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, quien aquí suscribe en vista que la misma fue erróneamente impugnada por la contraparte, cuando lo correcto era que la tachara, aunado a que los Jueces de paz forman parte del sistema de justicia, quienes a pesar de no formar parte del poder judicial formal detentan cargos de Jueces con todas sus prerrogativas en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna, consecuentemente, ésta Juzgadora aprecia la inspección en cuestión como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el ciudadano ANTHONY JOSSETH PÉREZ ARAQUE, hijo de la parte demandante reside en Lagunetica, Calle El Colegio, Casa No. 64, Estado Miranda, conjuntamente con la ciudadana YURENA ALEJANDRA GELVEZ MEDINA, en su condición de concubina, quien para el momento de la inspección se encontraba embarazada, y a su vez vive con sus padres JOSSEMIN DE PÉREZ y HÉCTOR PÉREZ, conjuntamente con sus dos hermanas MARÍA ELENA PÉREZ ARAQUE y ALEXA PÉREZ ARAQUE; así mismo, se tiene como demostrativa de que la vivienda donde residen los prenombrados es de construcción rural y sencilla, contentiva únicamente de tres (03) habitaciones y un (01) baño.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 74 y 76, II pieza) Marcado con la letra “O” en original, COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano HECTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, dirigida a los Voceros de las Unidades del Consejo Comunal y Miembros del Consejo Comunal El Morro, donde plantea la problemática de su hijo Anthony Pérez, de necesidad de vivienda, en la cual se observan nombre y apellido de una lista de personas con su cédula de identidad y firmas ilegibles, con sello húmedo del Consejo Comunal “El Morro”. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente impugnada por la parte demandada, no obstante, como quiera que la mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. Así se establece.-
Séptimo.- (Folio 77, II pieza) Marcado con la letra “P” en copia fotostática, INFORME ECOSONOGRÁFICO I TRIMESTRE a nombre de la ciudadana YURENA GÉLVEZ, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por el Dr. José Khan, Ginecólogo Obstetra, adscrito al Grupo Médico Odontológico del Centro Comercial HITO. Ahora bien, se observa que el presente instrumento fue impugnado por la parte contraria, y en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 79-262, II pieza) En copia certificada, ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE Nº MC-00358/13-5 según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), contentivo del procedimiento seguido ante esa instancia para emisión de la resolución que habilita la vía judicial. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que trajo a los autos las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 114-150, I pieza) Marcado con la letra “A” en copias certificadas, ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE Nº 30.099, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del juicio que por motivo de Resolución de Contrato sigue el ciudadano HECTOR PEREZ, contra la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES. Ahora bien, aún cuando los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, se observa que los mismos contienen únicamente escrito libelar por resolución de contrato de opción de compra venta; auto de admisión de la demanda; escrito de contestación y reconvención a la demanda; auto de admisión a la reconvención; escrito de contestación a la mutua petición; y diligencia de solicitud de copias certificadas; en tal sentido, esta Juzgadora estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 151,152, 155 y 156, I pieza) Marcado con la letra “B” en originales seis (06) DEPÓSITOS BANCARIOS, efectuados ante la institución bancaria Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso que se sigue por motivo de DESALOJO fundamentado en la necesidad justificada que tiene el ciudadano ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE, hijo del demandante, de habitar el inmueble el inmueble arrendado, y a su vez no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 153, II pieza) Copia fotostática de CORREO ELECTRÓNICO de fecha 09 de octubre de 2013, proveniente del usuario: enlinea@bfc.com.ve, recibido en la cuenta, leomidg.flores@hotmail.com, contentivo de la transferencia bancaria por concepto de alquiler, que realizare la ciudadana FLORES ABREU, LEOMIDG COROMOTO en beneficio del ciudadano HECTOR PEREZ; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso que se sigue por motivo de DESALOJO fundamentado en la necesidad justificada que tiene el ciudadano ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE, hijo del demandante, de habitar el inmueble el inmueble arrendado, y a su vez no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 154, I pieza) Copia fotostática de CONSULTA DE TRANSFERENCIAS REALIZADAS en fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la página web del Banco Nacional de Crédito, proveniente del titular Jose Anatalio Rojas, en beneficio del ciudadano Héctor Pérez, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), por concepto de alquiler, realizado en fecha10 de octubre de 2013; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso que se sigue por motivo de DESALOJO fundamentado en la necesidad justificada que tiene el ciudadano ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE, hijo del demandante, de habitar el inmueble el inmueble arrendado, y a su vez no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 157 al 199, I pieza) Marcado con la letra “C” en copia fotostática, doce (12) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, suscritos por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, en su carácter de arrendador, y siendo los dos primeros de ellos suscritos con la ciudadana ISABEL VIELMA SANTANDER; el tercero con el ciudadano ROLANDO MANUEL GARCÍA RAMÍREZ; del cuarto al séptimo contrato, suscrito con el ciudadano ABOUJABAL MOHAMAD CHAALAN; y del octavo al décimo segundo, con el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARCANO ROMÁN, todos en su carácter de arrendatarios. En relación a esta probanza este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-
Sexto.- (Folios 200 al 211, I pieza) En copia fotostática dos (02) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, suscritos entre el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, en su carácter de arrendador, y la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES, en su carácter de arrendataria, de fecha 08 de junio de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; de los cuales se observa que aún cuando no fueron impugnados por la parte actora, los mismos corresponden a convenciones suscritas con anterioridad al contrato indeterminado que se acompaña como instrumento fundamental a la presente demanda, apartándose de este modo del thema probandum, quien decide, la desecha por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 212 al 217, I pieza) En copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2009, inserto bajo el No. 37, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito entre el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO –aquí demandada, en su condición de arrendador- y la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU –aquí demandada, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por ambas partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad del arrendador, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la avenida Bolívar, residencias “YATI”, piso 11, apartamento 11 4-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya vigencia se convino por un (01) año de termino fijo, contados a partir del día 08 de junio de 2009, no prorrogables. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Asimismo, abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:

Primero.- Promovió como prueba los hechos de la demanda expresamente admitidos como ciertos en el capítulo cuarto del escrito de promoción de cuestión previa y de contestación a la demanda de fecha 22 de mayo de 2014, así como las probanzas con ellas producidas como anexos “B” y “C”, correspondientes a los comprobantes de depósitos bancarios y transferencias bancarias; y a los contratos de arrendamientos efectuados con anterioridad al que se pretende hacer cumplir en la presente acción. En tal sentido, si bien es cierto que reproducir el mérito favorable como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente no vulnera ningún derecho, no es menos cierto, que conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara a este Despacho sobre lo siguiente: “(...) la confirmación cierta de que en la Cuenta No. 0102-0352-010100518140 del mismo, a nombre del ciudadano HECTOR JESUS PEREZA LAMO, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-8.676.711, fueron acreditados LOS DEPOSITOS BANCARIOS Y, LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS, realizados los días 15-12-2.012, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); 06-04-2.013, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); 06-04-2.013, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); 07-06-2.013, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); 08-07-2.013, por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00);transferencias bancarias de fechas 09 y 10 de Octubre del 2.013 por la suma total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); 05-11-2.013, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); 20-01-2.014, por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00); 08-05-2.014, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); 08-05-2.014, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); 08-05-2.014, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); 19-05-2.014, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 24-32, III pieza del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…)Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0102-0352-01-01-00518140, a nombre del ciudadano Héctor Jesús Pérez Álamo, titular de la cedula de identidad V-8.676.711, efectivamente se evidencian los depósitos que se detallan a continuación: Serial: 62946928, Fecha: 15-12-2012, Monto: 1.500,00; Serial: 70845872, Fecha: 06-04-2013, Monto: 1.500,00; Serial: 70845873, Fecha: 06-04-2013, Monto: 1.500,00; Serial: 83415386, Fecha: 07-06-2013, Monto: 1.500,00; Serial: 67733492, Fecha: 08-07-2013, Monto: 4.500,00; Serial: 89510749, Fecha: 05-11-2013, Monto: 3.000,00; Serial: 91971162, Fecha: 20-01-2014, Monto: 4.500,00; Serial: 29239318, Fecha: 08-05-2014, Monto: 1.500,00; Serial: 29239320, Fecha: 08-05-2014, Monto: 1.500,00; Serial: 29239319, Fecha: 08-05-2014, Monto: 1.500,00; Serial: 18273288, Fecha: 19-05-2014, Monto: 1.500,00; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso que se sigue por motivo de DESALOJO fundamentado en la necesidad justificada que tiene el ciudadano ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE, hijo del demandante, de habitar el inmueble el inmueble arrendado, y a su vez no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, admitió dicha probanza fijando la oportunidad para su evacuación para el quinto (5º) día de despacho siguiente, no obstante a ello, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2014, el acto en cuestión fue declarado DESIERTO por no haber conferido el solicitante ni su apoderado judicial. De esta manera, siendo que la probanza en cuestión no fue practicada, no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegó en el decurso de la misma, lo siguiente:

• Que se opuso fundamentalmente al hecho de que el hijo del actor vivía en la casa de éste junto a su concubina y que ésta se encontraba embarazada, los cuales a su decir, constituyen hechos nuevos alegados después de la demanda y contestación, lo cual no debieron ser tomados en cuenta por la sentencia recurrida; aunado, a que una vez realizado tal oposición, la Juez del tribunal de la causa omitió por completo el pronunciamiento sobre el mismo, infringiendo de este modo en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, dando hechos demostrados que no estaban en el expediente, alegando que efectivamente el hijo esta en concubinato y su concubina estaba en estado.
Ahora bien, ante tal defensa esta Juzgadora observa que la parte demandante en su escrito libelar y en su posterior subsanación, fundamenta la acción de desalojo contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, en la necesidad justificada que tiene su hijo, ciudadano ANTHONY JOSETH PEREZA RAQUE, en ocupar el inmueble conjuntamente con su concubina quien esta embarazada; afirmación ésta que en atención a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegó no sólo ante la autoridad administrativa (mediante procedimiento seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda) sino también, ante la autoridad judicial (mediante el presente procedimiento).
Por lo tanto, el alegato esgrimido por la parte actora referente a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado objeto de la presente controversia, por parte del hijo del actora conjuntamente con su presunta concubina quien se encuentra embarazada, no constituyen hechos nuevos traídos a los autos, puesto que no solo se alegó en la oportunidad de interponer el libelo de la demanda formando parte del debate, sino que además en el decurso del presente proceso, la parte actora se atuvo a demostrar la filiación que posee con su pariente (hijo) quien necesita ocupar el inmueble en cuestión, y la necesidad que éste posee en ello; por lo que se evidencia el conocimiento de la demandada de las circunstancias alegadas por la actora, las cuales en esta oportunidad pretende tildar de hechos nuevos alegados fuera de su oportunidad. En consecuencia, se desecha del proceso la presente defensa esgrimida ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que el DESALOJO pretendido se fundamenta en la “necesidad” que tiene el ciudadano ANTHONY JOSETH PÉREZ ARAQUE, hijo del demandante, de habitar el inmueble objeto de la acción, por cuanto no cuenta con los medios económicos para alquilar o comprar una vivienda, aunado a que su pareja se encontraba embarazada para el momento de la interposición de la demanda; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe analizarse la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal
respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De la norma previamente transcrita se desprenden los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), entre los cuales prevé en su numeral segundo, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; 3º Debe probar la necesidad justificada propia o de un pariente consanguíneo hasta el segunda grado de consanguinidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y 4º Debe cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
En el caso concreto de marras, se evidencia que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 10-13, I pieza) que suscribió en condición de arrendador con la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU –aquí demandada, en su condición de arrendataria- el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad del primero constituido por un apartamento signado con el No. 114-B, piso 11, de las residencias el YATI, ubicado en la avenida Bolívar, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, y cuya vigencia se convino por un lapso de un (01) año contado a partir del día 08 de junio de 2009, no prorrogables. Ahora bien, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes probanzas: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 15-21, I pieza) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1.988, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 03, a través del cual el ciudadano VÍCTOR EMILIO SOLEDAD RODRÍGUEZ le vende al ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Comercio Residencial “YATI”, ubicado en la avenida Bolívar, residencias “YATI”, piso 11, apartamento 11 4-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 Mts2), y el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202012000-70-08-00043769 (cursante al folio 68), expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor del ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO con respecto al bien inmueble anteriormente descrito, el cual es de su propiedad; en efecto, siendo que dicho inmueble corresponde con la identificación del bien que el prenombrado pretende desalojar, y en virtud que la propiedad (constituida como vivienda principal) que ostenta sobre el mismo quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito previsto en artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este Tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que su hijo, ciudadano ANTHONY JOSSETH PÉREZ ARAQUE, tiene la necesidad de ocupar el inmueble que hubiere dado en arrendamiento debido a que su pareja se encuentra embarazada, y no posee los medios para alquilar ni comprar una vivienda; es el caso que, a los fines de probar la filiación que aduce promovió ACTA DE NACIMIENTO (cursante al folio 75 y 76, I pieza) expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, inserta bajo el acta No. 951, al Folio No. 76 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del aludido Municipio correspondiente al año 1.989, perteneciente al ciudadano ANTHONY JHOSSET, a la cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, pues de la misma se desprende que el ciudadano mencionado es hijo reconocido del aquí demandante.- Así se precisa.
De esta misma manera, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de su hijo mayor ANTHONY JOSSETH PÉREZ ARAQUE de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante consignó una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (cursante al folio 72-73 de la II pieza), la cual esta Juzgadora apreció como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se pudo inferir que el ciudadano anteriormente mencionado reside en Lagunetica, Calle El Colegio, Casa No. 64, Estado Miranda, conjuntamente con la ciudadana YURENA ALEJANDRA GELVEZ MEDINA (en su condición de concubina) quien para el momento de la inspección se encontraba embarazada, y a su vez vive con sus padres JOSSEMIN DE PÉREZ y HÉCTOR PÉREZ, y sus dos hermanas MARÍA ELENA PÉREZ ARAQUE y ALEXA PÉREZ ARAQUE, así mismo, se pudo inferir que la mencionada vivienda es de construcción rural y sencilla, contentiva únicamente de tres (03) habitaciones y un (01) baño. Aunado a ello, la parte actora promovió seis (06) CARTAS DE RESIDENCIA (cursantes al folio 40-45, II pieza) que fueron expedidas por el Consejo Comunal El Morro, en Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, donde hace constar que los ciudadanos JASSEMIN PÉREZ ARAQUE, ALEXA SHARAMI PÉREZ ARAQUE, ANTHONY JHOSSET PÉREZ ARAQUE, YUREMA ALEJANDRA GELVEZ MEDINA, MARÍA HELENA PÉREZ ARAQUE y HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, residen en la mencionada dirección.
En efecto, partiendo de las anteriores probanzas puede esta Juzgadora dar por acreditada la necesidad del pariente consanguíneo -hijo- del hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que siendo el demandante propietario del inmueble tantas veces mencionado a lo largo de la presente decisión, su hijo tenga que residir junto con su pareja en un estado de hacinamiento y en condiciones incomodas; sobre todo cuando éste último no tiene la posibilidad de alquilar una vivienda o de adquirir una propia, y más aún cuando el demandante ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendataria, en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada del ciudadano ANTHONY JOSSETH PÉREZ ARAQUE, pariente consanguíneo del propietario y arrendador, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa.
De igual forma, la parte demandante a través de las ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº MC-00358/13-05 (cursantes al folio 80-265 del presente expediente), según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), logró demostrar que la parte demandada tenía conocimiento sobre el requerimiento en cuestión y las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento desde el año 2009, según se evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela a los folios 01 al 13 de la I pieza, puesto que durante todo el aludido procedimiento administrativo estuvo representada por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, quien solicitó la suspensión del procedimiento administrativo aludido, y que a su vez estuvo presente durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria ante el órgano administrativo donde la parte accionante le manifestó que necesitaba la desocupación del inmueble en beneficio de su hijo, no llegando a un acuerdo conciliatorio. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.- Así se precisa.
Finalmente, es de reseñar que el cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no logró desvirtuar la necesidad del ciudadano ANTHONY JHOSSET PÉREZ ARAQUE, hijo del arrendador, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditaron el juicio que se sigue en otra instancia intentado por los ciudadanos HECTOR JESUS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, por motivo de resolución de contrato de opción de compra venta, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU; y la demostración de los pagos de cánones de arrendamiento, situaciones que en nada contribuyeron a dilucidar el tema debatido que como se señaló anteriormente se encontraba circunscrito a determinar si en el presente caso estaba acreditada o no la necesidad del arrendador o en este caso su pariente consanguíneo -hijo- de ocupar el inmueble de marras.- Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2015, y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, contra la prenombrada; todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

ZBD/lag.-
Exp. 15-8696.