REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.038.768.

Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.782 y 160.576, respectivamente.

Ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.889.891.

No consta en autos.

DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

15-8722.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, vencido el lapso para consignar escrito de informes sin que ninguna de las partes lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante el auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-01-2015 por el abogado GUSTAVO ADOLFO FRANQUIZ, (…) quien actúa como apoderado judicial de la parte actora (…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Prueba Documentales: Concerniente al particular primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 16-01-15, mediante el cual promueve como medio de prueba el auto de fecha 23-07-14, en el cual se admite la reforma de la demanda, pretendiendo demostrar con eso que se encuentra en su lapso legal para promover las pruebas, este tribunal expone que dicho documento forma parte del proceso y constituye una formalidad del mismo que no aporta elementos a los hechos que forman parte del juicio, en consecuencia, este tribunal niega la Admisión dado que no constituye medio de prueba. Así se decide.
(…omissis…)
En el particular séptimo, la parte actora promueve como medio de prueba una cantidad de alegatos y consideraciones de hechos y derechos y por cuanto lo expuesto no constituye medio de prueba, que deba ser admitida en esta oportunidad, este tribunal Niega su Admisión. Así se decide.-
En el particular octavo promueve inspección judicial al local donde se encuentra la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, parte actora y vista las actas del presente expediente, se evidencia que la prueba en cuestión no llena los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho prevee que dicha probanza, será admitida únicamente cuando su evaluación interese a la decisión que debe recaer en el juicio, y a consideración de quien suscribe la inspección solicitada en los términos expuestos por el promovente, no guarda relación con el tema de fondo de esta demanda, en consecuencia se Niega su Admisión. Así se decide (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2015; a través del cual se NEGÓ LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito consignado en fecha en fecha 16 de enero del 2015, específicamente en lo que respecta a las pruebas referidas en el particular primero, séptimo y octavo.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación ejercida, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se infiere lo siguiente:

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)” (Resaltado de esta Alzada)

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, pág. 72), precisa lo que a continuación se transcribe:

“(…) Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, con fundamento en el criterio doctrinario antes transcrito, en concordancia con la norma previamente invocada, puede quien aquí suscribe afirmar que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es, ante la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; en otras palabras, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, el órgano jurisdiccional podrá declarar la prueba como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siguiendo con este orden de ideas, debe acotarse que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio; y será prueba impertinente, aquella que persigue llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ninguna razón se relacionen con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Es el caso que, este examen de pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio que realiza el Juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto; todo ello en el entendido de que una vez realizado este juicio, si el Juez verifica que el medio aportado se corresponde con lo señalado en la demanda ó en la contestación, lo considerará pertinente y admisible, pero si en caso contrario del juicio que realice el Juez resulta negativa la pertinencia, por considerar que el medio no se relaciona con la pretensión o con la contestación -dependiendo del caso- lo inadmitirá por impertinente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito consignado en fecha en fecha 16 de enero del 2015, específicamente en lo que respecta a las pruebas referidas en el particular primero, séptimo y octavo; ahora bien, se evidencia que dicho órgano jurisdiccional negó la admisión de las probanzas señaladas en el particular primero y séptimo sosteniendo para ello que el escrito de reforma de la demanda, alegatos y consideraciones de hecho y derechos, no constituyen medios de pruebas, lo cual esta Alzada considera acertado, pues dichas documentales que conforman actas propias del proceso, además de constar en el expediente, solo contienen alegatos y exposiciones realizadas las partes en el curso del juicio con la finalidad de apoyar sus defensas y excepciones, razones por las que este Tribunal Superior considera INADMISIBLE las promociones en cuestión.- Así se precisa.
Así mismo, con respecto a la inspección judicial promovida en el particular octavo, a través de la cual se pretendía dejar constancia del local en donde se encuentra ubicada la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, parte actora y promovente; quien aquí suscribe considera acertada la decisión del Tribunal de la causa, pues evidentemente dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por DAÑOS Y PERJUCIOS MORALES, y por ende su evacuación no aportaría ningún elemento para su resolución, ya que tales daños morales no pueden ser demostrados mediante un reconocimiento judicial que consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria. En efecto, siendo que la inspección en cuestión resulta a todas luces impertinente, este Tribunal Superior debe declararla INADMISIBLE.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y por ende, CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la prenombrada mediante escrito consignado en fecha en fecha 16 de enero del 2015, específicamente en lo que respecta a las pruebas referidas en el particular primero, séptimo y octavo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.

IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y por ende, CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la prenombrada mediante escrito consignado en fecha en fecha 16 de enero del 2015, específicamente en lo que respecta a las pruebas referidas en el particular primero, séptimo y octavo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora y apelante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.










ZBD/EEC/Elías
Exp. No. 15-8722.