REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR PÚBLICO DE LA
PARTE DEMANDADA:










MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano JOSÉ ARNALDO FERRER COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.138.460.

Abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.553.

Ciudadana AÍDA PARICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.501.796.

Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.247.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
15-8601.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ARNALDO FERRER COLMENARES, contra la decisión proferida en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que una vez transcurridos los tres (03) días a los que hace alusión el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procedería a proveer lo conducente.
En fecha 05 de agosto de 2015, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual se deja constancia que sólo la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, declarándose concluida la sustanciación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2014, el abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ARNALDO FERRER COLMENARES; dispuso lo siguiente:

1.- Que su representado en fecha 23 de enero de 2010, celebró un contrato innominado de convenio de estancia temporal sin costos de habitabilidad con la ciudadana AÍDA PARICA, sobre un inmueble propiedad del actor, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-C, piso 4, edificio 24-5, que forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 24, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda Etapa, B-1 (Etapa 11-B-1), en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2.- Que la demandada incumplió con el contrato ya mencionado, negándose a cumplir con el compromiso de opción de compra venta a que se obligó para adquirir el inmueble ya identificado y entregarlo, violando –a su decir- las últimas dos (02) cláusulas del contrato, que rezan textualmente: “1) También convenimos que la Sra. AIDA PARICA tendría la opción de comprar el apartamento en caso que se presente la oferta de venta del mismo en cuyo caso se aplicaría el precio de venta del mercado. Se ha advertido que los trámites de política habitacional que actualmente está realizando, pudiesen no proveerle del monto en bolívares necesario para llegar al precio de venta para la fecha en que esto ocurriere, en este caso se extinguirá la opción de compra. 2) Queda expresamente convenido que una vez transcurrido el período de un año según se ha establecido anteriormente, la Sra. AIDA PARICA deberá desocupar el inmueble sin obligación de ningún pago por parte de ambas partes”.
3.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la parte accionada para que convenga o a ello sea condenada, en el CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO de estancia temporal sin costo de habitabilidad del inmueble ya identificado, haciendo entrega del mismo totalmente libre de personas y cosas, así como en las mismas buenas condiciones que lo recibió; siendo condenada igualmente, al pago de las costas procesales.
4.- Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,00), equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.).
5.- Que finalmente solicita que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos legales pertinentes.

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se evidencia que el Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogado JOSÉ IGNACIO ACHÁN AQUINO, actuando en representación de la demandada, opuso cuestiones previas y contestó la demanda aduciendo lo siguiente:

1.- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que existe una prohibición expresa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, ya que en su artículo 10 establece que no podrá acudirse a la vía judicial, sin antes haber agotado el procedimiento administrativo, normativa que aplica –a su decir- en el presente caso, porque la parte actora propone una demanda de cumplimiento de contrato, cuya consecuencia es la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
2.- Que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, debido a que no consta en autos que la parte demandante haya tramitado ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, se declare inadmisible la presente demanda.
3.- Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la parte actora, por ser totalmente temeraria e infundada y por lo tanto improcedente.
4.- Que niega que su defendida se haya negado a comprar el inmueble objeto de la presente causa, ya que no ha recibido la oferta descrita en el convenio de estancia temporal sin costos de habitabilidad del inmueble, por parte del propietario para la adquisición de la misma.
5.- Que niega que su defendida se haya negado a entregar el inmueble objeto de la demanda, en virtud de que en ningún momento le fue solicitada la desocupación por parte del propietario, ya que viene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de tres (03) años el mencionado inmueble.
6.- Que niega que existan motivos para la entrega del inmueble objeto de la demanda, así como que su defendida deba pagar costas del proceso, en razón de la temeridad de la presente acción.
7.- Que finalmente solicita que la demanda sea desechada; o en su defecto, declarada SIN LUGAR y que sea el demandante condenado en costas y costos del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2014, el representante judicial del ciudadano JOSÉ ARNALDO FERRER COLMENARES, dio contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que contradice la cuestión previa opuesta, por cuanto lo que se ventila en la presente causa es el cumplimiento de contrato por parte de la demandada, cuya naturaleza escapa de la tutela del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que en el fondo las partes pactaron –a su decir- una opción de compra venta del inmueble ya mencionado.
2.- Que el contrato pactado es de naturaleza netamente comercial, y si su mandante se dirige a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), este organismo oficial no le admitiría ejercer este recurso, por lo cual su representado quedaría en estado de indefensión.
3.- Que el contrato suscrito por las partes es un contrato innominado, no es de vivienda, ejecución de hipoteca, comodato o arrendamiento, es una opción de compra venta que no fue desconocida, tachada ni impugnada por el defensor de la parte demandada, lo que dio reconocimiento implícito a la naturaleza del contrato, que es Ley entre las partes.
4.- Que el defensor de la accionada confunde elementos de la prescripción adquisitiva o usucapión, con elementos o atributos esenciales al derecho de propiedad y pretende entrelazarlos para defender a su representada, sin fundamento legal alguno.
5.- Que su mandante se encuentra indefenso en su pretensión, la cual no se halla tutelada en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, e invoca nuevamente el artículo 1.167 del Código Civil y las normas constitucionales del derecho de propiedad.
6.- Que finalmente solicita que se deseche la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la presente causa siga su curso de Ley tal como lo establece el auto de admisión de la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 05-08) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2014, el cual quedó anotado bajo el No. 37, Tomo 537 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio JOSÉ SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ARNALDO FERRER COLMENARES, parte actora en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana AIDA PARICA. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte demanda en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10) Marcado con la letra “B”, en original CONVENIO DE ESTANCIA SIN COSTOS DE HABITABILIDAD EN INMUEBLE suscrito en fecha 23 de enero de 2010, entre el ciudadano JOSE ARNALDO FERRER COLMENARES (aquí demandante) y la ciudadana AIDA PARICA (aquí demandada), debidamente firmado por ambas partes contratantes. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de que la parte actora permitió que la demandada habitara con su hijo temporalmente en un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el piso 4, Nº 4C, edificio 5, de la Urbanización “CIUDAD CASARAPA”, parcela 24, Municipio Plaza del Estado Miranda, por un período de ocho meses a un año contados a partir de la fecha de la celebración del convenio, en el cual se estableció que la prenombrada no pagaría ningún tipo de alquiler ni condominio, así mismo, se tiene como demostrativo de que la parte demandada tendría la opción de comprar el inmueble en cuestión en caso de que se presentara la oferta del mismo, todo ello en el entendido de que la parte actora debería desocupar el inmueble sin obligación de ningún pago por parte de ambas partes.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 11-18) Marcado con la letra “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 39, Protocolo I, Tomo 15; a través del cual la ciudadana BLANCA LOPEZ DE GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTÁMO S.A., dio en venta al ciudadano JOSE ARNALDO FERRER COLMENARES, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 4, Nº 4C, edificio 5, de la Urbanización “CIUDAD CASARAPA”, parcela 24, Municipio Plaza del Estado Miranda, ello por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el demandante adquirió en el año 2000, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte actora se limitó a invocar el mérito favorable de los autos y ratificar las documentales consignadas junto con el libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada no consignó con la contestación ni en lapso probatorio ninguna documentación; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 02 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Así, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y siendo que, el inmueble objeto de la presente causa está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resultan aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece. (…) Bajo esta premisa, este Tribunal observa que en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, estableció: (…) ‘…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…’. (…) En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: ‘(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)’ A tales efectos, este Juzgado se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece: (…) ‘…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por (sic) ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…’ (…) De igual manera, el contenido del artículo 10 de la misma Ley, determina: (…) ‘…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…’ (…) En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda principal, cuyo resultado pudiese comprender la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, por lo tanto, siendo que la pretensión de la demandante es obtener la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 4-C, edificio 24-5 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 24, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda etapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, es por lo que tal circunstancia encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, y así establece.- (…) Así las cosas, del escrito libelar se desprende que el demandante pretende la restitución de un bien inmueble destinado a vivienda mediante el cumplimiento de un contrato, por él denominado ‘(…) convenio de estancia temporal sin costos de habitabilidad en inmueble (…)’; dicha acción por su naturaleza, es una Acción Petitoria, la cual tiene como fin la afirmación de la titularidad de un derecho y por vía de consecuencia se pretende la restitución -en favor del propietario- de la cosa que la demandada posee o detenta. Sin embargo, en el desarrollo del juicio, pudiese la demandada oponer defensas y/o excepciones para desvirtuar lo alegado por el demandante, y entre esas defensas por ejemplo, pudiese argüir que tiene frente al actor un derecho preferente a poseer la cosa, es decir, en el caso de marras no se ha planteado un contradictorio, ya que la demandada, aún y cuando fue debidamente citada, no ha dado contestación al fondo de la demanda, por el contrario, opuso la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por ende, determinar a priorí si es legítima o no la posesión del inmueble que el actor atribuye a la demandada, sería coartar el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada en el desarrollo del juicio, ya que sin haber tenido derecho a ser oída se resolvió un aspecto atinente al mérito del juicio, y a la par, se desconocen las razones del por qué la parte accionada está, supuestamente, detentando el inmueble, no pudiendo quien suscribe, emitir un pronunciamiento definitivo en cuanto a la posesión que el actor atribuye a la ciudadana demandada, y en este sentido, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil estableció que la posesión que merece protección en los términos del referido Decreto es la posesión lícita o legítima, mal podría esta Juzgadora determinar -repito- a priorí que la posesión que el demandante le atribuye a la hoy accionada es aquella que no está tutelada por el legislador; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- (…) En adición a lo anterior, y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que debe este Juzgado desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y declarar extinguido el proceso, y así se decide. (…)”

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 29 de julio de 2015, la parte demandante consignó su escrito de informes; del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que yerra el a quo, al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que no probó durante el lapso correspondiente, su alegato, lo que equivale a que nunca se hubiera propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 196 y 202 eiusdem.
2.- Que el documento fundamental de la acción no fue desconocido por la parte demandada, ni en su contenido ni en su firma, adquiriendo los efectos de documento público, por lo tanto, por infracción de los artículos ya mencionados, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, por ser manifiestamente contraria a derecho.
3.- Que la demanda fue interpuesta por cumplimiento de contrato, en la cual lleva implícito el acatamiento por parte de la demandada de hacer estrictamente lo que se obligó en el contrato innominado, que comprende como obligación principal de la accionada, una opción de compra venta del inmueble tantas veces mencionado, que nunca llegó a ser cumplida por ésta.
4.- Que la decisión del a quo es violatoria de los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que la pretensión incoada escapa de la tutela jurídica establecida por el Decreto de Desalojo Arbitrario de Vivienda y otros similares decretados por el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional, de lo contrario, el demandante caería en estado de total indefensión al tratar de proteger su propiedad garantizada por la Constitución Nacional.
6.- Que finalmente, aduce que en virtud de las razones de hecho y de derecho, es por lo que solicita se declare con lugar la apelación, revocando la decisión proferida por el A-quo y se condene en costas a la parte demandada.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2015, abogado FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS, actuando en representación de la demandada; consignó escrito de informes, esgrimiendo –entre otras cosas- lo siguiente: Que ratifica en todas y cada una de sus partes, la promoción en nombre de su defendida y solicita sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la parte actora en el presente procedimiento, y se ratifique la sentencia emitida por el a quo, igualmente solicita su escrito sea agregado a los autos.
Posteriormente, mediante escrito de observaciones a los informes, presentado por el mencionado Defensor Público en fecha 10 de agosto de 2015, alegó lo siguiente:

1.- Que por cuanto la presente demanda fue incoada estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debió cumplirse previamente el procedimiento administrativo establecido en el mismo, ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
2.- Que mal pude decir el actor que se encuentra en estado de indefensión al tratar de proteger su propiedad, si no ha cumplido con el procedimiento establecido en la Ley, y mucho menos pretender que un órgano jurisdiccional supla su mal proceder y declare con lugar la demanda interpuesta.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se ratifique la decisión proferida por el a quo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem. Al respecto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual se pretende la entrega material del inmueble sobre el cual recayó el convenio suscrito entre las partes; esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.

Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”

Partiendo del contenido de las normas parcialmente transcritas, tenemos que antes de intentar cualquier acción judicial o administrativa cuya procedencia pudiera acarrear la practica material que comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013 (Expediente No. AA20-C-2012-0000712), precisó lo siguiente:

“(…) esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…omissis…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. (…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (...)” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos antes realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial supra citado, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
En efecto, siendo que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato denominado por las partes como “CONVENIO DE ESTANCIA TEMPORAL SIN COSTOS DE HABITABILIDAD EN INMUEBLE”, el cual recayó sobre un bien inmueble destinado a vivienda, con la finalidad de que éste sea entregado libre de bienes y personas por la parte demandada; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la demandante DEBE TRAMITAR ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, pues evidentemente de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme la acción intentada, ello implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la ciudadana AIDA PARICA –aquí demandada- sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.- Así se precisa.
De esta manera, en vista la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer las cuestiones previas que estime pertinentes, encontrándose dentro de ellas la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción; y en virtud que, la actora debe necesariamente tramitar ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, en consecuencia, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ARNALDO FERRER COLMENARES, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2014, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión el referido fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.- Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ARNALDO FERRER COLMENARES, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2014, y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión el referido fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem
Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/avv. Exp. No. 15-8601.