REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE ACTORA:



















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 100-A-Pro, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando así anotado bajo el No. 145; cuya última modificación se realizó en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el No. 22, Tomo 6-A, por ante el mismo Registro Mercantil.

Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.715.

Sociedad de comercio Y.C.Q.C., CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 3-A Tro; en la persona de su Presidenta YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.233.283.

Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y JOSÉ MANUEL RIVAS MARQUEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 38.634 y 140.252, respectivamente.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN INTERLOCUTORIA).
15-8603.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVAS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el procedimiento en cuestión seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A. contra la empresa Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2014, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, así mismo solicitó la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del proceso hasta que el referido Procurador decidiera ejercer o no los derechos de la República, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Mi representada, esto es, la Sociedad de Comercio Y.C.Q.C., CONSTRUCCIONES, C.A., (…) intimada y demandada en autos, suscribió con la Sociedad Mercantil denominada Seguros Pirámide C.A., (…) Contrato de Fianza signado con el Nº CONTRATO FIAN-001001-3051074, suscrito por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece (17/12/2013), el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 1002, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual se da íntegramente por reproducido en el presente Escrito. La suma afianzada asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 462.000,00), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, (…) El interés patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, emana del propio documento público, mediante el cual, se constituye en ACREEDOR, por órgano del antes denominado Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de todas y cada una de las obligaciones establecidas en ese Contrato por razón de la ejecución de mi representada, por lo tanto, es interesada la República en las resultas de este Proceso. A los efectos legales consiguientes, invoco todo el valor probatorio del Contrato de Fianza a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente o quien haga sus veces, de conformidad con los artículo 1357 y siguientes del Código Civil vigente. (…) Por todos los razonamientos expuestos, tomando como base la realidad de los hechos y la adecuación legal de las normas invocadas, con indicación de las Jurisprudencias aportadas, precio el cumplimiento de los requisitos legales, pido se declare CON LUGAR mi solicitud y se dicten las siguientes medidas de conformidad con la Constitución y las Leyes: 1º) Se admita y sustancie el presente Escrito de conformidad con la Constitución y las Leyes. 2º) Que haciendo uso de las facultades que como Juez de la causa posee, de conformidad con la Constitución y las Leyes declare lo siguiente: 2.1) Declare Nulo Absolutamente el presente proceso; 2.2) Como consecuencia de ello, REPONGA la causa al estado que sea admitida nuevamente; 3º) Notifique al Procurador General de la República, a los efectos que opine, preservando el Derecho IRRENUNCIABLE de esta a incorporarse al proceso judicial en condiciones que le permitan a la Nación, opinar oportuna y eficazmente en todas y cada una de las actuaciones del Proceso a las cuales tiene derecho de conformidad con la Constitución y las Leyes; 4º) Suspenda el proceso por el lapso legalmente establecido, hasta que la República por órgano del Procurador General de la República decida ejercer o no, los derechos de la República. 5º) Solicito, me sean expedidas cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto que las provea, para fines legales que me interesan, relacionados con lo explanado en el presente. (…)”.
En virtud del anterior pedimento, el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con la previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la referida notificación; negando la reposición a la causa solicitada.
Es el caso, que mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVAS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., procedió a interponer recurso de APELACIÓN contra la decisión referida en el particular que antecede; la cual fue oída en un solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 18 de noviembre del mismo año, a través del cual ordenó la remisión de copias certificadas de las actas conducentes a este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó sentado lo siguiente:

“(…) se evidencia que en fecha 31 de octubre del año 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, (…) en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723, y consignó escrito constante de siete (7) folios útiles y anexos constantes de treinta y un (31) folios útiles, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión, y se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que opine sobre este proceso judicial, toda vez que a su decir, la República tiene interés patrimonial directo en el juicio, ya que es acreedora de la intimada –a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- por un contrato de fianza suscrito en fecha 17 de diciembre del año 2013; a los fines de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
Se desprende de las actas procesales, que el presente juicio se encuentra en etapa de decidir sobre las cuestiones previas y oposición a la ejecución, planteadas por la representación judicial de la parte accionada, sin embargo, la intimada a través de un escrito arguye que la República tiene interés directo sobre el inmueble en litigio, ya que ésta, a su decir, es acreedora de la demandada, según consta en contrato de fianza suscrito en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2013 (…) por lo tanto debe declararse la reposición de la causa.
Así las cosas efectivamente se desprende de los recaudos acompañados al escrito en cuestión, que la hoy intimada afianzó la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 462.000,00), a través de la Empresa Seguros Pirámide, C.A., para garantizar a la República las obligaciones que resulten a cargo de la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., por el incumplimiento de las condiciones y normas ambientales, es decir, conservación, recuperación, rehabilitación y restitución que resulten necesarias en caso de deterioro ambiental, ello, con ocasión a que la prenombrada Sociedad Mercantil, desarrolló un Proyecto Urbanístico que lleva por nombre Parque Residencial Virgen de la Caridad sobre el inmueble en disputa, según se desprende de la providencia administrativa Nº 1700752002013121-1, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Miranda, Área Administrativa Los Teques, de fecha 25 de noviembre del año 2013.
A tales efectos, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, lo establecido en el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…) Entonces, establecen las citadas normas que debe existir –para ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República- el interés directo o indirecto en juicio por parte de la República. Así, en el caso de marras, se evidencia de los anexos consignados por la representación judicial de la parte accionada, que ésta ciertamente –repito- afianzó una cantidad de dinero a favor de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en caso de incurrir en faltas ambientales, en virtud de que se le otorgó a la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., una Acreditación Técnica de Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural así como la Emisión de las Variables Ambientales del Proyecto Urbanístico Parque Residencial Virgen de la Caridad, el cual aparentemente, se implantará en un terreno con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (37.790,80 M2), ubicado al final de la calle Los Cedros, Hacienda Santa Isabel, Municipio Carrizal del Estado Miranda, vale decir, que dicho terreno es el inmueble sobre el cual la demandante CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., plenamente identificada en autos, pretende ejecutar una garantía, supuestamente, otorgada por la demandada en el presente juicio, por lo tanto y al quedar demostrado en autos la relación contractual entra la hoy intimada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de una fianza, este tribunal considera que, la República posee interés jurídico en el presente juicio, y así se establece.
Por otro lado, establece la representación judicial de la demandada, que en virtud del interés directo de la República en el presente juicio se debe ordenar la reposición de la causa. Al respecto, es preciso señalar que si bien la referida Ley de la Procuraduría General de la República, determina que los funcionarios judiciales le deben notificar cuando haya una demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales, no es menos cierto que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue instaurada en fecha 26 de julio del año 2013, y la acreditación que le fuere otorgada a la parte accionada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se realizó en fecha 20 de noviembre de 2013, de igual manera el contrato de fianza en donde interviene la Empresa Seguros Pirámide, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A. y donde funge como acreedora la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fue presentado ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre del año 2013, es decir, que para el momento de la interposición de la demanda, no había surgido el interés de la República en el presente juicio porque era inexistente, entonces mal podría reponerse la causa al estado de admitir la demanda, cuando el interés según lo acreditado en autos, es sobrevenido, en consecuencia, debe esta Juzgadora negar la solicitud de reposición en los términos planteados, y así se establece.
Sin embargo, la República por las razones anteriormente expuestas posee un interés en la presente causa, y con ocasión a ello, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el entendido que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos la referida notificación, y así se establece. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes consignado en fecha 29 de julio de 2015, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., argumentó -entre otras cosas- que la sentencia recurrida admite el interés de la República en el proceso judicial, reconociendo que el mismo es directo, actual y patrimonial, a través del Ministerio del Poder Popular de Ambiente; igualmente reconoce el imperativo mandato legal que constituye la notificación de la Procuraduría General de la República a los efectos de su participación en el juicio dado el mencionado interés patrimonial, sin embargo, la recurrida argumenta que el interés de la República surge con posterioridad a la interposición de la acción y como consecuencia de ello no amerita tal reposición, lo cual priva interés de la República Bolivariana de Venezuela y se contradice al comprender el interés de la misma y a su vez negarle la posibilidad para defenderse con éxito acudiendo todas las fases del proceso. Finalmente, por los razonamientos antes expuestos el referido profesional del derecho solicitó que se declare CON LUGAR la solicitud, se declare nulo el proceso, se reponga la causa al estado que sea admitida la demanda y se notifique al Procurador General de la República, a los efectos de que se pronuncie en todas y cada una de las actuaciones del proceso.
Por su parte, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A., mediante escrito de informes consignado en fecha 03 de julio de 2015, argumentó –entre otras cosas- que los alegatos de la parte demandada constituyen una táctica dilatoria del proceso, por cuanto de su propia narración se desprende que suscribió con la sociedad mercantil denominada Seguros Pirámide C.A., contrato de fianza signado con el Nº 001001-3051074, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resulten a cargo de Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., en efecto, siendo que la referida obligación le corresponde a Seguros Pirámide, si y solo si la contratante incurriera en la obligación asumida en la acreditación técnica de estudio de impacto ambienta y socio cultural o en la emisión de variables ambientales del proyecto urbanístico Parque Residencial Virgen de la Caridad, consecuentemente solo tendría interés la República en caso que fraudulentamente los afianzados cometieran los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente. Así mismo, sostuvo que la demanda presentada tiene por objeto el remate de los terrenos sobre los cuales se iba a edificar el proyecto urbanístico Parque Residencial Virgen de la Caridad, por lo cual al no haber terreno, no hay proyecto y no puede haber daño a la República, dado que es claro que la demandada no cumplió con la obligaciones de pago de los referidos terrenos y la consecuencia lógica de la causa es el remate; en efecto, por tales razones solicita que se declare SIN LUGAR la apelación propuesta por la demandada por carecer de lógica, de aplicabilidad y de fundamentos jurídicos.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014, específicamente en lo que respecta a la NEGATIVA DE REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión solicitada por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente fijar los hechos controvertidos en el caso de marras, lo cual hace de seguida:
Se evidencia que en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A. contra la empresa Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2014, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, así mismo solicitó la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del proceso hasta que el referido Procurador decidiera ejercer o no los derechos de la República. A tenor de lo antes solicitado, el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 10 de noviembre del mismo año, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con la previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la referida notificación, negando a su vez la reposición de la causa por cuanto –según su decir- para el momento en que se interpuso la demanda, no había surgido el interés de la República en el juicio y mal podría reponer la causa al estado de admitir la demanda cuando el interés es sobrevenido.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal estima pertinente pasar a transcribir parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; lo cual hace de seguida:

“(…) En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando el juez de alzada repuso la causa al estado de nueva admisión y anuló todas las actuaciones, incluyendo la sentencia de primera instancia, para que se cumpla la notificación de la Procuraduría General de la República. (…) Del contenido de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que el juez de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, aplicando el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001; ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demandada, es decir, para el 12 de marzo de 2007, la cual fue admitida el 3 de abril de 2007. Esta norma dispone: “La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
De conformidad con la norma citada, la falta de notificación del Procurador es motivo de reposición de la causa, en aquellas causas en que se encuentren vinculados o puedan verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.
Ahora bien, respecto de la correcta interpretación y aplicación de esta norma, la Sala en ponencia conjunta No. 594, de fecha 22 de septiembre de 2008, dejó establecido: “…El formalizante en el desarrollo de sus denuncias arguye el menoscabo del derecho a la defensa al no haber el ad quem decretado la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, habiendo sido ello advertido en los informes presentados en segunda instancia, considerando que tal notificación debió ordenarse en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello fuese cumplido ni corregido por los jueces de instancia.
Ahora bien, de las actas del expediente se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003 y admitida el 25 de febrero de ese mismo año. Asimismo se constata que la parte demandada en los informes presentados en segunda instancia, delató la falta de notificación del procurador General de la República …esta Sala observa que no hubo menoscabo al derecho a la defensa por la falta de reposición denunciada por el formalizante, por cuanto si bien es cierto la parte actora en este juicio FOGADE, es un ente en el cual el estado tiene participación, no es menos cierto que la reposición al estado de notificación del Procurador General de la República debe ser solicitada por este ente estatal o ser decretada por el juez de oficio, y no como erradamente lo solicitó el hoy recurrente, pues tal potestad no le es otorgada a este.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el razonamiento efectuado por el juzgador de alzada respecto a la utilidad de la reposición es adecuado, al considerar que la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión para que se ordene la notificación del Procurador General de la República, sería una reposición inútil que contraría lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no es esencial para su validez, ya que FOGADE como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora está procediendo a favor de la República, defendiendo así sus intereses. De modo que, esta Sala en concordancia con lo señalado por el ad quem, considera que la reposición solicitada es inútil, lo cual atenta los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales…”
En sintonía con ello, la Sala Constitucional en decisión No. 124 de fecha 22 de febrero de 2012, estableció: “…se observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda civil incoada, por falta de legitimación activa, obvió la notificación o emplazamiento a la Procuraduría General de la República, a los fines previstos en la ley especial que la rige.
No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.
En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República” (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: Julio Cesar Rojas contra Eleoriente). Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una reposición de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aún cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones –evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal- llevadas a cabo en el transcurso del mismo, y fueron acogidos los lapsos a los que se refieren las normas citadas, lo cual, considera la Sala, sí configura un signo inequívoco de su conformidad con lo decidido en su desarrollo. Y así se declara…”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, la notificación del procurador en aquellas causas en que pudiese resultar afectados en forma directa o indirecta los intereses de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que éste decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que éste exprese su voluntad, y sólo procederá la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante de la República. (…) Asimismo, la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado.
En razón de las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio que en la presente causa el juez de alzada no debió reponer la causa en aplicación del contenido del artículo 96 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la presente demanda no se encuentra comprendida dentro de las cuales deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 ejusdem. En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que la notificación de la Procuraduría General en aquellos juicios en que pudiesen resultar afectados los intereses de la República, no puede anteponerse a los principios de celeridad y economía procesal, derecho a la defensa, debido proceso y prohibición de dilaciones indebidas; razón por la que ante la necesidad de cumplir con tal formalidad, el Juez de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe limitarse a suspender la causa y ordenar la referida notificación por oficio a los fines de que el representante de la República exprese su voluntad de intervenir o no en el proceso, pues conforme a la interpretación jurisprudencia de la norma in comento, solo procederá a reponer la causa cuando ello fuese solicitado expresamente por el mencionado representante.- Así se precisa.
Como corolario a lo anterior, debe precisarse que la notificación del Procurador no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, pues ello solo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta a dicho representante para intervenir en el juicio de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso, por lo que además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis (Vd. Jesús Caballero Ortiz en su obra “Los institutos autónomos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1995, p. 50-51).
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, en vista que la reposición en cuestión no fue solicitada por el Procurador General de la República y en aras de resguardar las garantías constitucionales expresamente consagradas en nuestra Carta Magna, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., todos ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre del mismo año; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., todos ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014; y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad de comercio denominada Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd
Exp. 15-8603