REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE QUERELLANTE:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos MARÍA GOMES FREITAS, DOMINGOS DA SILVA GOMES, ADELINO DA SILVA GOMES, MANUEL DOMINGOS GOMES, TONY CARLOS GOMES GOMES y JACQUELIN GOMES GOMES; de nacionalidad portuguesa los tres (03) primeros y venezolanos los tres (03) últimos, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.654.085, E-996.293, E-384.324, V-6.185.195, V-14.202.268 y V-16.248.718, respectivamente.

Abogados en ejercicio ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ y AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.848, 25.104 y 34.505, respectivamente.

Ciudadano MARCOS TULIO MUÑOZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.388.613.

QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (Incidencia Cautelar).

15-8605.
I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes MARÍA GOMES FREITAS, DOMINGOS DA SILVA GOMES, ADELINO DA SILVA GOMES, MANUEL DOMINGOS GOMES, TONY CARLOS GOMES GOMES y JACQUELIN GOMES GOMES, todos ampliamente identificados en autos; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, a través de la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por los prenombrados.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de mayo de 2015, esta Alzada les dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solo la parte querellante hizo uso de su derecho.
En fecha 21 de julio de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia dejó transcurrir tres (03) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

De la querella interdictal de despojo presentada en fecha 17 de noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes MARÍA GOMES FREITAS, DOMINGOS DA SILVA GOMES, ADELINO DA SILVA GOMES, MANUEL DOMINGOS GOMES, TONY CARLOS GOMES GOMES y JACQUELIN GOMES GOMES; se desprende, específicamente de su Capítulo IV denominado “DE LA NECESIDAD DE ORDENAR LA RESTITUCIÓN” (folio 60), lo siguiente:

“(…) El Artículo 699, contenido en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo II, Sección Segunda, establece: Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Siendo que el Interdicto Posesorio de Despojo configura un procedimiento que persigue la protección a la Posesión Legítima y, habiendo quedado debidamente acreditado con los elementos probatorios presentados, los siguientes extremos legales:
i) Que los Querellantes son poseedores legítimos del inmueble y han sido los despojados de su posesión.
ii) El hecho del despojo.
iii) Que el ciudadano Marco Tulio Muñoz Rengifo es el autor del Despojo sufrido por los Querellantes.
iv) Que la querella se presenta dentro del plazo legal previsto para ello.
Solicito de este Tribunal se decrete la Restitución de la posesión del inmueble en los Querellantes, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil up supra. (…)”

Es el caso que, ante la trascrita solicitud el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014 (inserto al folio 66-71 del presente expediente), decretó la restitución a favor de los querellantes del inmueble en litigio y a su vez exigió la constitución de garantía suficiente; sosteniendo para ello que:

“(…) como quiera de los instrumentos producidos, especialmente de la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia, de forma presunta, la posesión y la ocurrencia del despojo alegados por la representación judicial de los querellantes, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, es por lo que se decreta la restitución a favor de los querellantes de un inmueble descrito de la siguiente manera: (…) un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda, con una superficie de Nueve Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (9.550 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: ciento treinta y seis metros con cincuenta centímetros (136,50 mts), con terrenos de mi representada –(Parcelamiento Agrícola Mar, C.A.)-;Sur: una línea de Veintitrés metros (23 mts) y otra de ciento treinta y dos metros (132 mts), con entrada principal al Desarrollo Aguasal, la cual lo separa del terrenos pertenecientes a mi representada –(Parcelamiento Agrícola Mar, C.A.)-; Este: cincuenta metros (50 mts) con calle en proyecyo, quela separa de terrenos pertenecientes a mi representada –(Parcelamiento Agrícola Mar, C.A.)- y de Inversiones Sabana del Río, C.A.; y Oeste: ochenta y dos metros con treinta centímetros (82,30 mts)con limite legal de la carretera Nacional Caracas-Higuerote”. Para la ejecución del decreto interdictal restitutorio, este Juzgado considera pertinente transcribir el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar…”(Negrillas del Tribunal). Ahora bien, por cuanto la citada norma no limita en forma alguna al juez de la causa, en cuanto a la fijación respecto del monto y naturaleza de la garantía, sino que evidentemente lo faculta a estimarla según su libre albedrío, claro está, siempre en atención a la cuestión planteada y a los posibles perjuicios que pudieran ser causados en caso de ocurrir la declaratoria sin lugar de la solicitud; procede a exigir a la parte querellante la constitución de una garantía por la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.640.424,00), más la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.446.063,60), por costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 30% de la garantía que fue exigida, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso –repito- de ser declarada sin lugar (…)”. (Subrayado añadido)

En atención a lo anterior, la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014 (inserto al folio 72-75), adujo lo siguiente:

“(…) Por cuanto: El Tribunal estableció como monto de la Fianza para el otorgamiento de la cautelar una suma de dinero muy elevada; Por cuanto: los Querellantes no se encuentran en posibilidad ni disposición de constituir la garantía requerida por el Tribunal, por no poseer los recursos económicos suficientes para ello y tampoco cuentan con la posibilidad de suscribir un contrato de fianza con una empresa fiadora para garantizar las resultas del juicio; Por cuanto: de las pruebas aportadas se evidencia una presunción grave del derecho aducido a favor de los Querellantes puesto que las resultas obtenidas de la inspección judicial extra litem sobre el inmueble objeto de la querella, así como las declaraciones de los testigos demuestran que los querellantes tenían la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento, así como la ocurrencia del despojo; Es por lo que: a tenor de lo concebido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil pido a la ciudadana Juez del Despacho decrete el Secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión con fundamento a lo expresamente establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas añadidas)

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante a los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, solicitó la remisión a esta Alzada de las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 01-04) Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2014, anotado bajo el No. 26, Tomo 105, Folios 95 hasta el 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ y AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA GOMES FREITAS, DOMINGOS DA SILVA GOMES, ADELINO DA SILVA GOMES, MANUEL DOMINGOS GOMES, TONY CARLOS GOMES GOMES y JACQUELIN GOMES GOMES, parte querellante en el presente juicio seguido por INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano MARCOS TULIO MUÑOZ RENGIFO. Ahora bien, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 05) SOLVENCIA CATASTRAL No. 30241 expedida por el Director de Hacienda del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2014, a solicitud del ciudadano MANUEL DOMINGOS GOMES, y válido hasta el 31 de diciembre del mismo año. Ahora bien, en cuanto al documento público administrativo en cuestión, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en la entrada de Aguasal, lote S/N, se encuentra un terreno sin construcción de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.550,00 Mts2) propiedad del prenombrado, quien se encontraba solvente con dicha administración.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 06-44) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2014. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la inspección en cuestión corresponde a una prueba pre constituida o anticipada, cuya evacuación sirve para dejar constancia de circunstancias o estado de lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, que al ser evacuadas inaudita parte deben ser ratificadas en el proceso en su debida oportunidad legal; en tal sentido, quien aquí decide en razón de su libre apreciación, le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el inmueble inspeccionado, a saber, lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional, Caracas Higuerote (hoy Avenida Bicentenaria), entrada principal del Desarrollo Aguasal, con Calle El Proyecto Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba el ciudadano MARCOS TULIO MUÑOZ RENGIFO, aquí demandado, quien manifestó ser encargado de la obra perteneciente al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que no tiene ninguna contratista porque trabajan de forma independiente, y que fue contratado por el ciudadano ROLANDO UZCANGA, así mismo, el Tribunal encargado de evacuar la inspección dejó constancia de que en la aludida obra se encontraban siete (07) personas trabajando en la obra sin uniforme, y que en dicho lote de terreno hay una acumulación de basura y escombros en construcción.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 45 y 46) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de noviembre de 2014, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ YOBANY MELO HERRERA y SUSANA DE LOS ANGELES OSORIO GALVIS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.622.540 y V-5.116.955, respectivamente. Ahora bien, en vista que los testigos se limitaron a manifestar que les constan los hechos sobre los cuales fueron interrogados, esto es, que conocen a los querellantes de vista, trato y comunicación, que estos son propietarios del inmueble cuya restitución se pretende, el cual se encuentra conservado, limpio y sin escombros, que existe una construcción en el terreno propiedad de los querellantes no autorizadas por éstos, y que les consta que los querellantes han realizado diversos trámites ante distintas autoridades para sacar a las personas que están en el inmueble, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que de tales declaraciones no surge una presunción grave de que el querellado haya despojado a los querellantes del inmueble cuya posesión pretenden les sea restituida, razón por la que se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Se evidencia que en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, para que tuviera lugar la presentación de los escritos de informes; los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el No. 30.591, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, quien aquí suscribe tiene como fidedignas dichas copias fotostáticas y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las actuaciones cursantes en el referido expediente, es decir, de las documentales acompañadas junto a la querella interdictal.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Con respecto, a los instrumentos acompañados a la querella, los mismos sirven solamente, como ha afirmado la doctrina y jurisprudencia patria, para colorear la posesión (…) Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Cursivas y Subrayado del texto). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautelar solicitada, por la simple invocación del derecho. NOVENO: Establecido lo anterior, este Juzgado considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, toda vez que los querellantes no cumplieron con su carga de proporcionar al Tribunal circunstancia alguna que conlleve a quien suscribe, a considerar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, los accionantes no señalaron ni probaron –de manera presuntiva- las circunstancias de hecho imputables al querellado, que haría nugatoria la ejecución de un eventual fallo a favor de los querellantes, y en tal virtud, no se verifica el segundo requisito exigido por el artículo en comento, a saber, el periculum in mora. DÉCIMO: En consecuencia, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte querellante, toda vez que no se cumple uno de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 30 de julio de 2015, se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que la negativa del decreto y práctica del secuestro, ha llevado a la pérdida de la esencia misma de la acción interdictal y el carácter expedito de la protección posesoria, burlándose la eficacia e intención del legislador, ante la demora en el proceso, con la gravísima consecuencia para los querellantes recurrentes de los daños que continuara ocasionando la invasión y/o ilegal desposesión abusiva que ha causado, a su decir, el querellado.
2.- Que el a quo fundamentó su negativa en razón de que los querellantes no acreditaron suficientemente el segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el periculum in mora; sin embargo, en materia de secuestro en la acción interdictal por despojo, dada la naturaleza misma de la medida, no le son aplicables los extremos legales exigidos en la norma citada, en virtud del carácter especialísimo de la medida de secuestro en esta materia.
3.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal considere insuficiente la prueba producida por la parte solicitante de la medida preventiva mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, pero en ningún momento es potestativo del Juez denegar la medida.
4.- Que la medida solicitada es de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las exigencias e incidencias correspondientes a los requisitos, oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 en el Código de Procedimiento Civil, reservados para las medidas propias del juicio ordinario.
5.- Que para demostrar los requisitos de procedencia, hace valer que se encuentran probados al verificarse verosímilmente, que él tenía la posesión y que le fue despojado de la misma, los cuales a su decir, son los determinantes de la procedencia de la medida de secuestro, pues, en el caso de interdictos por despojo, solo es necesario probar estos dos supuestos que constituyen el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
6.- Que los querellantes ante lo costoso que resultaría para ellos la constitución y otorgamiento de una fianza, dada la gravedad y urgencia que amerita el asunto objeto de trámite, y existiendo la posibilidad legal, real y efectiva del decreto y práctica de la medida de secuestro a tenor de lo indicado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal de Primera Instancia la sustitución o reemplazo de la medida decretada por la de secuestro de la cosa y que se ordenará su ejecución; pues dicha solicitud no lleva una carga adicional para los querellantes, toda vez que, con la admisión de la demanda y la medida restitutoria decretada por a quo quedó plenamente acreditada la suficiencia de las pruebas para demostrar los extremos de Ley para la procedencia de la medida de secuestro.
7.- Que en cuanto al requisito de la presunción del buen derecho, se encuentra debidamente probado en la sentencia recurrida, y que atiende a la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena; que la irrupción del querellado en la posesión pacífica que venía desarrollándose se encuentra en vigencia y causando graves daños que de no impedirse causarían con toda seguridad severos daños y perjuicios de difícil reparación para los accionantes del interdicto objeto de sustanciación, lo cual constituyó y constituye una razón más para solicitar el secuestro.
8.- Que en cuanto al requisito periculum in mora atiende en un primer plano a que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos; y que si la vía de hecho ejercida por el invasor no es suspendida a través de la cautelar solicitada, indefectiblemente se le continuaría causando graves perjuicios a los querellantes, ya que, a su decir: i) Es inminente que el querellado continuará privando a los querellantes del ejercicio de la posesión ilegitima, pacífica y que en cumplimiento de todas y cada una de las exigencias de ley han venido desplegando en el bien los querellantes; ii) Es inminente que al no permitirle a los querellantes continuar la posesión legítima de la cosa los llevaría a la irremediable pérdida del inmueble con todas las consecuencias económicas y familiares que ello conllevaría, no obstante hacerlos sufrir en la pérdida de cuantiosas sumas dinerarias que están relacionadas directamente con el inmueble, al verse impedidos de la libre disposición y cercenados en el uso, goce y disfrute del mismo.
9.- Que por último, solicita sea declarado: i) CON LUGAR la apelación presentada por los querellantes; ii) Revocada la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; iii) Se decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de los querellantes recurrentes; y iv) Se ordene al querellado abstenerse de ejecutar cualquier acto que implique la continuación de la perturbación que viene ejecutando en el inmueble.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte querellante, ciudadanos MARÍA GOMES FREITAS, DOMINGOS DA SILVA GOMES, ADELINO DA SILVA GOMES, MANUEL DOMINGOS GOMES, TONY CARLOS GOMES GOMES y JACQUELIN GOMES GOMES, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO interpusieran los prenombrados contra el ciudadano MARCOS TULIO MUÑOZ RENGIFO. En tal sentido, quien suscribe debe precisar lo siguiente:
A través de los interdictos posesorios, específicamente los restitutorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor que fue despojado; en otras palabras, los interdictos por despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, persiguen evitar el despojo en la posesión teniendo como finalidad la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado, de allí que la acción interdictal constituya una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada.
En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Resaltado de esta Alzada)

De la norma transcrita, se evidencia una primera fase en la cual el querellante debe aportar a los autos los elementos probatorios necesarios para demostrar el despojo, y si el Juez considera suficiente las pruebas promovidas, le exigirá la constitución de una garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Por otro lado, encontramos una segunda fase, en la que si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía exigida, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, siempre que a su juicio y partiendo de las pruebas aportadas, se establezca una presunción grave a favor del querellante; medida ésta de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y que por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 1º de diciembre del año 2003, estableció que: “(...) de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria (...)” (Vd. SCC N° 0719 de 01/12/2003, Exp. N° 02-0837); de allí, puede afirmarse que el querellante al negarse a constituir la garantía exigida para la restitución inmediata del bien en litigio, debe demostrar la presunción grave a su favor, es decir, demostrar suficientemente la posesión y el despojo del cual fue objeto, ello a los fines de que el Juez pueda considerar probada la presunción grave y decretar el secuestro previsto en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Fijado lo anterior, y en vista que el Juez de Alzada también debe analizar las pruebas traídas a los autos por el querellante, a los fines de determinar la legalidad o no de la decisión mediante la cual el Juzgado de la Primera Instancia, negó el decreto de la medida cautelar; consecuentemente, quien aquí suscribe con el propósito de verificar si están dadas en el caso de marras las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida de secuestro solicitada, procede de seguida a revisar las pruebas cursantes en el presente expediente: 1º SOLVENCIA CATASTRAL No. 30241 expedida por el Director de Hacienda del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2014, 2º INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2014, y 3º ACTUACIONES que cursan en el expediente signado con el No.30.591, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, las cuales fueron consignadas ante esta Alzada en la oportunidad fijada para la presentación de los informes; al respecto, quien aquí decide considera que las probanzas supra mencionadas son insuficientes para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, en razón de que éstas no llevan a la convicción de la presunción grave de los hechos reclamados ni demuestran los extremos exigidos para tal decreto, como son: la demostración de la posesión y la ocurrencia del despojo, ni siquiera constituyen indicios graves concordantes entre sí que lleven a esta Juzgadora a estimar necesario el decreto de la medida en cuestión .- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida de secuestro solicitada, esto es, la demostración de la posesión y la ocurrencia del despojo; y en virtud que, no existe en autos ninguna convicción de la presunción grave a que hace referencia el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes MARÍA GOMES FREITAS, DOMINGOS DA SILVA GOMES, ADELINO DA SILVA GOMES, MANUEL DOMINGOS GOMES, TONY CARLOS GOMES GOMES y JACQUELIN GOMES GOMES, todos ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, y CONFIRMAR con distinta motiva dicha decisión, mediante la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por los prenombrados; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes MARÍA GOMES FREITAS, DOMINGOS DA SILVA GOMES, ADELINO DA SILVA GOMES, MANUEL DOMINGOS GOMES, TONY CARLOS GOMES GOMES y JACQUELIN GOMES GOMES, todos ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva dicha decisión, mediante la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por los prenombrados.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,