REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

COOPERATIVA NULISA 7979, protocolizado en el Registro Público Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2007, con el Nº 37, folio 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo 2, modificado sus estatutos según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda el día 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 213, tomo 21, Protocolo de transcripción.

Abogados en ejercicio SALVADOR RAMIREZ CAMPO y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 6.174 y 59.565, respectivamente.

Ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.402.784.

Abogados en ejercicio MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.360 y 202.943, respectivamente.

COBRO DE BOLIVARES.

15-8725.


I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, COOPERATIVA NULISA 7979, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril del 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bríon y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por COOPERATIVA NULISA 7979 contra la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, signándole el No. 15-8725 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2015, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Mediante libelo de demanda el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA NULISA 7979, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ELIGIA MARCANO, por COBRO DE BOLIVARES; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que, la parte demandada CARMEN ROSMARY RENGIFO, solicitó hospedaje en la posada COOPERATIVA NULISA 7979, el día 23 de febrero del año 2011, asignándose la habitación número 23, correspondiéndole cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) DIARIOS.
2. Que, la demandada adeuda por concepto de tarifa diaria por su hospedaje desde el 01 de enero de 2013, hasta los días trascurridos del mes de febrero, la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (153.000,00), por concepto de tarifas diarias de hospedaje insolutas, lo que equivale a mil doscientas cuatro unidades tributarias (UT. 1.204).
3. Que, fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto pague la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.000,00), por concepto de tarifas diarias de hospedaje insolutas.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2015, el ciudadano OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares, por cuanto los hechos narrados en la demanda, no está acorde con la realidad de lo acontecido.
2. Que, su mandante no es huésped de la habitación número 23, sino arrendataria desde el día 03 de abril de 2012, por cuanto el ciudadano ULICES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, le arrendó verbalmente y a tiempo indeterminado la habitación donde actualmente vive y no el día 23 de febrero de 2011.
3. Que inclusive en el edificio todos los inquilinos incluyendo a su representada, pagan el servicio de agua y electricidad y si estuviera funcionando el inmueble como posada esos servicios le correspondería a la cooperativa demandante.
4. Que, es falso que la parte demandada deba pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) diarios, por cuanto el canon de arrendamiento que pagaba la demandada era de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales
5. Que, niega y rechaza que su mandante dejó de pagar el canon el arrendamiento desde el 01 de enero de 2013, ya que no paga hospedaje sino canon de arrendamiento.
6. Que, niega y rechaza que su representada adeude la cantidad de setenta y dos mil (Bs.72.000) del año 2013, así como la cantidad de setenta y dos mil (Bs.72.000) del año 2014, y la cantidad de 45 días del año 2015, ya que el pago mensual de arrendamiento es de ochocientos bolívares (Bs. 800) que equivale a 26,66 diarios.
7. Por último niega y rechaza que su mandante adeude la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.000,00).

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 05 al 09) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 12 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 14, Tomo 01, Folios 60 hasta el 62, del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través de la cual se evidencia que la ciudadana CARMEN ELIGIA MARCANO, en su condición de Administradora de la COOPERATIVA NULISA 7979, otorga poder especial a los abogados SALVADOR RAMIREZ CAMPOS y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ; en tal sentido, siendo que la presente documental no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la facultad de los prenombrados abogados para actuar como apoderados judiciales de la COOPERATIVA NULISA 7979, parte actora en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentarán contra la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática PLANO DE DISTRIBUCIÓN de la COOPERATIVA NULISA 7979, en relación a esta documental se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.
Tercero.- (Folios 11 al 13) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN entre la COOPERATIVA NULISA 7979 y la ciudadana CARMEN ELIGIA MARCANO, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Brión del Estado Miranda, Higuerote, anotado bajo el No. 49, Tomo 44, Folios 192 al 194, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, en vista que el documento autenticado en cuestión consignado en copia fotostática no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana CARMEN ELIGIO MARCANO, celebró un contrato de administración con la COOPERATIVA NULISA 7979.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 14 al 19) Marcado con la letra “D”, en copia simple SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo al Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos MORAIMA ISTURIZ, LISSETE DEL VALLE RON, RUTH OLUWATOYIN TAYLOR, OMARLY DOMINGA PARICA, YUBISAY CRISTINA STACKPOLE BALAN, LEIMY CRISTINA QUEZADA, CARMEN ROSMARY RENGIFO, KELVIS DANIEL FRANCO, YILKA KATERINE SUAREZ e ISAEL YOAN LOVERA, en contra de los ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR y DAMASO ASDRUVAL SUAREZ SUAREZ. En relación a esta documental, considera este Tribunal superior que si bien no fue impugnado en su oportunidad correspondiente, se desecha del legajo probatorio al no guardar relación con el “thema decidendum”. Así se establece.
Quinto.- (Folios 20 al 22) Marcado con la letra “E”, en copia simple SOLICITUD DE PERMISO SANITARIO de fecha 10 de septiembre de 2014, realizada por el ciudadano ULISES A. CORDIDO, y expedida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; en relación a esta documental si bien no fue impugnado por el adversario, se desecha por cuanto no guarda relación con el “thema decidendum”. Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 08 de abril 2015, promovió lo siguiente:

Primero.- El merito favorable de los autos de los siguientes documentos: 1) Documento Constitutivo de la COOPERATIVA NULISA 7979; y 2) Contrato de Administración de la COOPERATIVA NULISA 7979. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la prueba de informes dirigida a los siguientes entes:
1) CORPOELEC, a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el contrato Nº 1012127011, fue suscrito por el ciudadano DARIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.947.661 y en qué fecha; b) Si dicho contrato de luz eléctrica corresponde a una vivienda propiedad de dicho ciudadano, ubicada en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón Libertad, Casa Nº 6. Los Teques, Municipio Guaicaipuro-Estado Bolivariano de Miranda. De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que no cursa en las mismas la evacuación de la presente probanza, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
2) HIDROCAPITAL, a fin de que dicho organismo evidencie a nombre de quien se encuentran suscritos los contratos signados bajo los números 7096853 de Hidrocapital y 0060 de Elecentro o de que empresa como evidentemente se encontraran a nombre de la COOPERTIVA NULISA 7979. Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes emanada de HIDROCAPITAL, dicho organismo informó mediante oficio Nº B-15-00216, de fecha 01 de abril de 2013, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2015, cursante al folio 76, lo siguiente: “(…) Dicho contrato está asignado a un inmueble ubicado en la calle Democracia y calle México, Sec. Higuerote, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, los recibos por servicio de Agua potable son calculados, con tarifa Comercial y según consumo registrado por un medidor instalado en campo, marca Ningbo JingCheng Serial 090806154. En cuanto al pago del servicio, al día de hoy se adeuda un recibo emitido el 15/04/2015 con vencimiento del 29/04/2015, no posee ningún acuerdo de pago vigente ni pendiente de pago (…)”.

De la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas no aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe lo desecha del legajo probatorio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 42 al 47) Marcado con la letra “A”, en copia simple SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MORAIMA ISTURIZ, LISSETE DEL VALLE RON, RUTH OLUWATOYIN TAYLOR, OMARLY DOMINGA PARICA, YUBISAY CRISTINA STACKPOLE BALAN, LEIMY CRISTINA QUEZADA, CARMEN ROSMARY RENGIFO, KELVIS DANIEL FRANCO, YILKA KATERINE SUAREZ e ISAEL YOAN LOVERA, en contra de los ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR y DAMASO ASDRUVAL SUAREZ SUAREZ, ante el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2014. Ahora bien, aún cuando la parte contraria no impugnó dicho medio probatorio, quien aquí suscribe, observa que no aporta elementos de convicción para resolución de este juicio, por lo tanto se desecha del legajo probatorio. Así se establece.
Segundo.- (Folio 48) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática COMPROMISO DE PAGO No. 7096853-3, expedido por Hidrocapital, a nombre de la COOPERATIVA NULISA 7979. Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, el mismo a consideración de este Juzgado Superior, no guarda relación con lo controvertido del presente asunto, razón por la cual se desecha del legajo probatorio.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LISSETTE DEL VALLE RON, YUBISAY CRISTINA STACKPOLE BALAN, LEIMI CRISTINA QUEZADA PALACIOS, KELVIS DANIEL FRANCO GARCIA, YILKA KATERINE SUAREZ LOVERA e ISAEL YOAN LOVERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-12.396.800, V.-15.838.737, V.-18.599.191, V.-23.651.722, V.- 19.787.532 y V.- 19.787.515, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana, YUBISAY CRISTINA STACKPOLE, se observa que adujo lo siguiente:

“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: Si somos vecinas del mismo edificio. SEGUNDO: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO y en calidad de que habita en el apartamento en la cual vive? CONTESTÓ: En el edificio Nulisa 7979 y es arrendataria del edificio. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe cuánto cancela por alquiler la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: Por lo que tengo entendido son (800 Bs.) mensual. CUARTO: ¿Diga la testigo quien cancela la electricidad y el agua en el sitio donde vive la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: Cancelamos lo que estamos arrendando ahí el agua y la luz a la cooperativa del señor Ulises Cordido. QUINTO: ¿Diga la testigo a quien le arrendó a CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: El señor Ulises Cordido. SEXTO: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO le cancelaba el canon de arrendamiento al ciudadano ULISES? CONTESTÓ: Por una cuenta de banco que él tiene de la Cooperativa Nulisa, la cual nos cerró la cuenta para que no le depositáramos más. SEPTIMO: ¿Diga la testigo cuantas personas están arrendadas en el Edificio Nulisa 7979? CONTESTÓ: Somos diez (10) familias. OCTAVO: ¿Diga la testigo cuanto usted paga por arrendamiento en el apartamento que habita en el Edificio Nulisa 7979? CONTESTÓ: 1.400 Bs.”

Igualmente, se observa la declaración rendida por la ciudadana LEIMY CRISTINA QUEZADA PALACIOS, el cual expuso lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: Ella la conozco donde vivo, ella es vecina mía. TERCERO: ¿Diga la testigo en calidad de que habita el apartamento de la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: Ella es una inquilina. CUARTO: ¿Diga la testigo cuanto cancela la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO por concepto de arrendamiento? CONTESTÓ: 800 Bs. Mensual. QUINTO: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO cancela 800 Bs. Mensual por concepto de arrendamiento? CONTESTÓ: Porque hay una cuenta bancaria de la cooperativa donde se le cancelaba y ahí es donde se le hacia su deposito bancario. SEXTO: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: En la Residencia Cooperativa Nulisa 7979. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si esta arrendada en el Edificio Cooperativa Nulisa 7979? CONTESTÓ: Si hace siete años que estoy ahí. OCTAVO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene viviendo la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO en el Edificio Cooperativa Nulisa 7979? CONTESTÓ: Creo que tiene diez años viviendo ahí. NOVENO: ¿Diga la testigo a quien le arrendó CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: Creo que al señor Ulises Cordido. DECIMO: ¿Diga la testigo quien cancela los servicios públicos de luz y agua en el Edificio Cooperativa Nulisa 7979? CONTESTÓ: Todos los inquilinos que estamos ahí pagamos los servicios de agua y luz.”

Con respecto a la deposición de la ciudadana YILKA KATERINE SUAREZ LOVERA, se evidencia que expuso lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: En el Edificio Nulisa. TERCERO: ¿Diga la testigo en que calidad vive la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO en el edificio Nulisa 7979? CONTESTÓ: Arrendataria. CUARTO: ¿Diga la testigo cuanto cancela la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO por concepto de arrendamiento? CONTESTÓ: Ochocientos Bolívares (800 Bs.) mensual. QUINTO: ¿Diga la testigo como le costa que la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO Ochocientos Bolívares (sic) (800bs.) mensual en calidad de arrendataria? CONTESTÓ: Porque todos los que vivimos ahí pagamos lo mismo igual que yo. SEXTO: ¿Diga la testigo quien cancela los servicios de luz y agua en el Edificio Nulisa 7979? CONTESTÓ: Todos los que vivimos arrendados en el edificio. SEPTIMO: ¿Diga la testigo quien le arrendó a la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO? CONTESTÓ: El señor Ulises.”

La prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas YUBISAY CRISTINA STACKPOLE BALAN, LEIMY CRISTINA QUEZADA PALACIOS y YILKA KATERINE SUAREZ LOVERA no son serias ni convincentes, en el presente juicio seguido por COBRO DE BOLIVARES, aunado a que no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, parecieran orquestadas pues a todos los testigos se les hacen exactamente las mismas preguntas, e incluso se contradicen en algunas respuestas, quien aquí decide no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, respecto a los testigos LISSETTE DEL VALLE RON, KELVIS DANIEL FRANCO GARCIA e ISAEL YOAN LOVERA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el a quo le fijó oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

CAPÌTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

De autos se evidencia que la controversia gira en torno a una solicitud de COBRO DE BOLIVARES, donde le ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, alegó que la demandada adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), por insolvencia en el pago diario de las pensiones. La demandada en su oportunidad procesal no demostró nada que desvirtuara la pretensión del demandante, sino que simplemente se limitó a rechazar, negar y contradecir los argumentos del demandante.
De este modo es evidente que la norma aplicable al asunto prima facie es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo establece el artículo 1.354 y siguiente del Código Civil venezolano lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En relación al asunto en cuestión, se pudo evidenciar que la actora en todo el procedimiento no consignó prueba fehaciente que demostrara que la demandada le adeuda la cantidad solicitada por medio de facturas vencidas. Ahora bien, el Juez no posee todos los conocimientos científicos, que requiera para la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en un litigio, es por lo que se concluye que la pretensión de demandante resulta improcedente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…Omisis…
En consecuencia no existiendo prueba fehaciente que demostrara lo alegado por el actor es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente demanda, se debe declarar sin lugar. Y así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Sentenciadora pasa a resolver sobre el fondo del asunto controvertido siendo que la pretensión deducida por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar se sustenta en que la parte demandada, ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, le adeuda la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.000) por concepto de tarifas diarias de hospedaje insolutas, estando tal ciudadana como huésped y teniendo una obligación de pago por la mencionada contraprestación de hospedaje.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó la demanda de cobro de bolívares imputado a su persona, manifestando que es arrendataria, por habérsele arrendado verbalmente y a tiempo indeterminado la habitación objeto de la presente controversia, así como también se excepciona de pagar la cantidad imputada por el accionante, por cuanto no paga hospedaje sino canon de arrendamiento.
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho se limitó a consignar conjuntamente con el escrito libelar, pruebas documentales tales como, contrato de administración, planos de distribución y copias simples de una sentencia de acción de amparo constitucional, las cuales fueron desechadas del legajo probatorio por no ser pertinentes; así mismo, se evidencia que en el lapso probatorio, promovió el mérito favorable de los autos y una prueba de informes, las cuales igualmente no aportaron nada al “thema decidendum”.
De esta misma manera, la representación judicial de la parte demandada no demostró de manera fehaciente su carácter de arrendatario con respecto a un supuesto contrato verbal suscrito con la parte accionante y menos aún, demostró sus defensas con la consignación de la solicitud de amparo constitucional, del compromiso de pago de un servicio público, y de las testimoniales promovidas en el lapso probatorio, pues dichas probanzas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, e incluso fueron desechadas en la oportunidad correspondiente.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba (…)”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro), señaló:

“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas (...)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Como corolario de lo anterior, la citada sala mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

A tenor de lo anterior, puede afirmarse que los citados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe a su vez probar el hecho que ha producido su extinción. En otras palabras, corresponde a la parte demandante la carga de probar aquellos hechos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma jurídica que invoquen para satisfacer su pretensión, en el caso de marras específicamente la deuda derivada de tarifas diarias de hospedaje insolutas; en tanto que corresponderá a la parte demandada la prueba de aquellos hechos que sirvan como presupuesto para demostrar el hecho extintivo (extinción, impedimento y causal invalidativa) que le beneficie, y que ha sido manifestado en la contestación.
En este orden de ideas, no habiendo probado el accionante sus extremos de hecho constitutivo, como lo es el cobro de bolívares derivados de unas tarifas de hospedaje del demandado en la habitación Nº 23 de la COOPERATIVA NULISA 7979, por la cantidad de doscientos bolívares diarios (Bs.200); aún cuando tenía la carga de la prueba por ser el hecho que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le favorece, y que fue solicitada; debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COOPERATIVA NULISA 7979, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en efecto se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la prenombrada, contra la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COOPERATIVA NULISA 7979, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en efecto se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la prenombrada Cooperativa contra la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO antes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA

Exp. No. 15-8725
ZBD/