REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º



PARTE DEMANDANTE:













APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:


Ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.278.451, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.365.816, 14.882.229 y V- 3.261.291, respectivamente.


Abogado en ejercicio NEIVER VALLADARES SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.030.


Ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.722.026 y 13.945.019.


Abogada en ejercicio MADELEIN CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.400.

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

14-8416.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MADELEIN CENTENO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones; ello en virtud de la nulidad decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2014.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA.

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2014, ante el Tribunal de la causa, por la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, debidamente asistida por el abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, en el petitorio de su demanda solicitó lo siguiente:

(…)“PRIMERO: A ponerme y poner a mis representados copropietarios del inmueble, nuevamente en posesión del inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la calle 28 de octubre, Local Comercial distinguido con el Nº 10-2m Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con la entrega del mismo libre de bienes y persona y recibir como contraprestación reciproca la devolución del pago parcial del dinero que me fuere entregado por la compra del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.(…).

PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, debidamente asistidos de abogado, entre otras cosas alegaron lo siguiente:





(…)“Opongo cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, debido a la inepta acumulación de acciones, como lo invoco la demandante en el petitorio de la demanda, es decir por Nulidad de Contrato de Compra Venta o del contrato de opción de compra venta, según sea la apreciación del tribunal respecto a su naturaleza y el pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, fundamentándolo en el artículo 346 numeral 11, (…)
De la revisión del libelo de la demanda de la parte actora, salta a la vista la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta o del contrato de opción de compra venta, según sea la apreciación del tribunal respecto a su naturaleza y la solicitud relativa al pago de honorarios profesionales de abogados, reclamaciones que tal como fueron plasmadas en el libelo de demanda pertenece acciones a ventilarse por procedimientos distintos, la Nulidad de Contrato de Compra Venta (…) por el juicio breve previsto en Código de Procedimiento Civil, y la intimación de honorarios profesionales, acción que debe tramitarse por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, cuyos procedimientos resultan totalmente incompatibles(…).”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición de la cuestión previa propuesta, en la oportunidad, en que los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, ya idetificados y parte demandada en la presente causa comparecieron asistidos de abogada, y en el acto de contestación de la demanda opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda ya que según el decir de los demandados no se señalo de manera clara en que es lo que quiere el acto, no indica el documento que determine la titularidad del inmueble objeto de la demanda y no consta la descripción estructural del bien, así como tampoco su situación y linderos, medidas, superficie o áreas y demás determinaciones particulares.
Por lo tanto según el decir de la parte demandada, el actor no cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual no debió ser admitida la demanda.
Igualmente invocaron la inepta acumulación de las acciones, ya que según el decir de los demandados, la parte actora demanda la Nulidad del Contrato de compra venta o del contrato de opción de compra venta y también solicita el pago de las costa y costos que se causen por el juicio y los honorarios de abogados, pretensiones que se ventilan por procedimientos diferentes, solicitando al tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda (…)
La parte actora en su libelo de demanda específicamente en el Capítulo del petitorio, solicita que los demandados convengan o en su defecto sean condenado a la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 10-2, ubicado en la calle 28 de la urbanización Campo alegre de la ciudad de los Teques, del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes y en las misma buenas condiciones en que lo recibió; solicita el pago de las costas y costos, así como los Honorarios Profesionales.
…omissis…
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar solicita se le ponga en posesión del local comercial, incluyendo a sus representados, y sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, sin embargo estas no fueron cuantificadas, ni intimadas.
…omissis…
Es importante destacar que en la presente causa la parte actora no procedió a estimar ni intimar los honorarios de abogados, que el cobro de los mismos constituye una expectativa de derecho, pues quedan supeditados a la sentencia definitivamente de fondo. Y así lo considera el Tribunal.Por todo lo anteriormente, la cuestión previa de inepta acumulación debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se considera.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la falta de discriminación de objeto de la pretensión, por lo cual alegó que la parte demandada alego que en el libelo no se indicaron los linderos, superficies, situación y medidas del inmueble, así como tampoco se consignaron los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión.
…omissis…
Como ya se indició, respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda no señaló la identificación del inmueble objeto de la presente demanda, puesto que no se indican sus linderos y demás especificaciones.
Observa este Tribunal que la parte actora no procedió a contradecir las cuestiones previas, y revisado el libelo de demanda se evidencia que efectivamente no procedió a identificar el inmueble con los linderos y demás determinaciones exigidas en el artículo in comento, sino que únicamente se limitó a señalar su ubicación geográfica. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal observar que la parte actora no cumplió con su obligación de identificar debidamente el inmueble objeto de la demanda.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la falta de cumplimiento de consignación junto con el libelo de la demanda de los documentos fundamentales, la jurisprudencia y la doctrina, y principalmente la primera ha establecido de forma pacífica y reiterada, que la falta de consignación de los documentos fundamentales del libelo de la demandado no hace procedente la Cuestión Previa, debido a que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 434 establece cuales son las consecuencias que sufre el actor cuando no acompaña a su demandado los instrumentos en que la fundamenta, no es otro que no se le admitirán después.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la Inepta Acumulación y Con lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 por no cumplir el libelo con el requisito establecido en el ordinal 4to del artículo 346 todos del Código de Procedimiento Civil (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a los actas que conforman el presente expediente, se desprende que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, en el procedimiento que por Nulidad de Contrato de compraventa, siguiera la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ contra los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ; siendo ello así quien suscribe aprecia lo siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”; esto quiere decir, que resulta imposible acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.
Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyentes o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo que, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esta figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora advierte que de la lectura del libelo de la demanda, pudo evidenciarse que la parte actora solicitó ante el Tribunal de la causa que se condenara a la parte demandada a “PRIMERO: A ponerme y poner a mis representados copropietarios del inmueble, nuevamente en posesión del inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la calle 28 de octubre, Local Comercial distinguido con el Nº 10-2m Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con la entrega del mismo libre de bienes y persona y recibir como contraprestación reciproca la devolución del pago parcial del dinero que me fuere entregado por la compra del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). (…) SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.”. (Negritas y subrayado del tribunal)
De allí que, observa quien aquí suscribe que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del contrato de compraventa y en consecuencia la entrega del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, y a su vez recibir como contraprestación recíproca la devolución del pago parcial del dinero que según su decir le fuere entregado por la compra del inmueble. Y si bien al final de su petitorio, expresa “(…) Al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo, incluyendo los honorarios profesionales de abogados (…)”, resulta imposible para esta Alzada entender que tal afirmación constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales.
Aunado a ello, se observa que el a-quo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 45 de la pieza principal del expediente), admitió la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, emplazando a la parte demandada a los fines de que compareciere por ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que juzgara procedente.
Finalmente, esta Juzgadora estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de nulidad de contrato de compra venta, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aún no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses de los accionantes al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; esto ha sido reconocido a su vez por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia No. RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente No. 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la referida Sala estableció:

(…)Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló ‘… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….’.
…omissis…
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que ‘SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
…omissis…
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Resaltado añadido)

Como puede comprobarse, el máximo Tribunal de la República ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la parte demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda, incurriendo a su vez en un quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, si se establece falsamente que en la demanda existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándosele a la parte actora su derecho pro actione, al negársele el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual afecta de forma sustancial no sólo el análisis acerca de la mencionada inadmisibilidad sino, además, los términos de la controversia principal; razón por la cual, la decisión proferida por el tribunal de la causa fue acertada al declarar sin lugar la petición de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte demandada.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MADELEIN CENTENO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, plenamente identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2014; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MADELEIN CENTENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ; todos ampliamente identificados en autos.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los (16) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.







ZBD/EEC/avv.
Exp. No. 14-8416.