REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


PARTE DEMANDANTE:



DEFENSORA PÚBLICA (E) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA PROTECCION DEL DERECHOA LA VIVIENDA; DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.998.

Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.585.




Ciudadana SARA ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.358.931.

Abogada en ejercicio MATILDE FRANCISCA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.959.

DESALOJO (APELACIÓN).

15-8754.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MATILDE FRANCISCA APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2015, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, contra la prenombrada.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2015, por la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, estando debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana SARA ROJAS APONTE por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a la audiencia de mediación oral y pública que tendría lugar conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual fue efectiva; razón por la que consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 31 de marzo de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la actora y la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana SARA MADELEINE ROJAS APONTE, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos conforme a lo señalado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 29 de abril de 2015, la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, consignó escrito de pruebas; posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y en fecha 08 de mayo del mencionado año consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa admitió las probanzas promovidas.
En fecha 09 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 y siguientes de la Ley que regula la materia en cuestión, en dicha oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y luego de oídas sus deposiciones difirió la audiencia de juicio para el día de despacho siguiente.
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal de la causa reanudó la audiencia oral en la presente demanda y declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.
Mediante sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y ordenó la entrega material del inmueble objeto de la acción.
En fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 27 de julio del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los términos y consideraciones que se expondrán de seguida.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ estando debidamente asistida de abogado, alegó -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que sustentando su derecho, inició el procedimiento previo a la demanda en fecha 26 de septiembre de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) contra la ciudadana SARA ROJAS APONTE, quien habita en su propiedad bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado.
2.- Que en fecha 06 de febrero de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), emitió una Resolución No. 00245 donde habilita la vía judicial, a los fines de que las partes diriman sus conflictos por ante los Tribunales competentes, por no haber llegado a ningún acuerdo con la ciudadana SARA ROJAS APONTE de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
3.- Que en fecha 24 de enero de 2009, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Brisas, conjunto Colina Naranjillo, casa No. 33, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, con la ciudadana SARA ROJAS APONTE, quien se encuentra domiciliada en el inmueble objeto de la presente acción, en calidad de arrendataria.
4.- Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses a la fecha de culminación del mismo, y que por tal razón le solicitó la desocupación del referido inmueble libre de personas y bienes, y a pedimento de la inquilina basada en que no le habían entregado una vivienda, procedió entonces a otorgarle seis (06) meses más.
5.- Que en innumerables oportunidades le manifestó que necesitaba su casa, ya que vive alquilada y le está solicitando su desocupación.
6.- Que en fecha 06 de mayo de 2014, mediante convenimiento el propietario del inmueble donde habita acudió ante la Defensa Pública y le otorgó plazo hasta el mes de diciembre de 2014.
7.- Que por lo antes expuesto tiene la necesidad de usar el inmueble arrendado a los fines de que pueda satisfacer el derecho a la vivienda consagrado como garantía constitucional, ya que en razón de ello se encuentra muy enferma y en consecuencia su salud se deteriora cada día más, aunado al hecho de pagar un canon de arrendamiento y con angustia de desocupar el inmueble.
8.- Que habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal conforme a las normas previstas en el Código Civil vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en las leyes que regulan el arrendamiento de viviendas considera procedente la acción de Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por motivos de salud y para satisfacer su derecho a la vivienda.
9.- Que fundamenta su pretensión en los artículos 91, 98, 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en concordancia con los artículos 1.159 1.160,1.167 y 1.264 del Código Civil.
10.-Que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 341 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada para hacer valer su derecho y pretensión y sea ordenado por el Tribunal al desalojo.
11.- Que estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (186 UT).

Posteriormente, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, procedió a reformar su escrito libelar en los siguientes términos:

1.- Que la ciudadana SARA ROJAS APONTE, adeuda sin causa alguna que lo justifique el canon de arrendamiento desde el mes de abril del 2010 hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda.
2.- Que a pesar de las múltiples gestiones de cobros que se le han realizado, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que dan un total de cincuenta y ocho (58) mensualidades vencidas no pagadas para un monto total de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.600,00).
3.- Que durante cinco (05) años la arrendataria ha estado ocupando su vivienda con su núcleo familiar mientras que su asistida ha tenido que vivir las vicisitudes pagando alquiler mudándose de un sitio a otro.
4.- Que por los hechos narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal y de conformidad con las normas previstas en el código Civil, y en acatamiento de lo dispuesto en las Leyes que regulan la materia, solicita el desalojo del inmueble objeto del presente juicio por la falta de pago y por la necesidad que tienen su asistida de ocupar el inmueble, todo ello conforme lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana SARA MADELEINE ROJAS APONTE, estando debidamente asistida de abogado procedió a contestar la demanda intentada en su contra aduciendo para ello lo siguiente:

1.- Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, en varias oportunidades le haya requerido la desocupación del inmueble libre de bienes y personas, en virtud de que ella tenga la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia.
2.- Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, como consecuencia de la desocupación del inmueble arrendado objeto de la presente demanda se haya visto en la necesidad de alquilar una vivienda cuya propiedad es del ciudadano DÍAZ CARRILLO HERNÁN ALEJANDRO, el cual acudió ante la Defensoría Pública para otorgarle convenimiento de fecha 06 de mayo de 2014 hasta el mes de diciembre de 2014.
3.- Que rechaza, niega y contradice la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal, con el fin de dejar constancia que la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, reside en calidad de inquilina en la casa No. 69, situada en la calle No. 2 sector La Colina, Urb. Villa Falcón, Municipio Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda.
4.- Que rechaza, niega y contradice que tenga que desalojar el inmueble objeto de la presente demanda.
5.- Que rechaza, niega y contradice la urgencia en la necesidad que tiene la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, de usar el inmueble arrendado, de manera que pueda satisfacer el derecho consagrado a la vivienda y la urgencia que le aqueja en vista que se encuentra muy enferma y como consecuencia del hecho debe pagar un canon de arrendamiento.
6.- Que rechaza, niega y contradice las múltiples gestiones de cobros por conceptos de canon de arrendamiento desde abril de 2010, hasta la presente fecha de interposición de la demanda en el mes de febrero del año 2015, que supuestamente ha realizado la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, por falta de pago de cincuenta y nueve (59) mensualidades vencidas a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para un total de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.69.000,00).
7.- Que su representada no se ha negado a pagar, sólo que no ha tenido los recursos necesarios a causa de la enfermedad de su hijo.
8.- Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, durante estos cinco (05) años se haya mantenido viviendo alquilada y que le estén solicitando su desocupación cuando en realidad la demandante tiene su domicilio en la manzana 3, No. 33 de la Urbanización Lomas de Betania situada en la carretera nacional de Charallave, Cúa, Estado Miranda.
9.- Que rechaza, niega y contradice que sean ciertos e indubitables todos los hechos alegados por la parte demandante.
10.- Que rechaza, niega y contradice en que deba ser condenado en pagar las costas del presente procedimiento.
11.- Que rechaza, niega y contradice que la presente demanda sea estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalente a Ciento Ochenta y Seis Unidades Tributarias (186 UT).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 16 de julio 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…) SOBRE LA FALTA DE PAGO
Establece el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV) que: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin(…)” En ese sentido, estipula el artículo 74 del Reglamento de la referida Ley: (…) Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende del artículo 91 ejusdem, que la primera causal prevista para accionar por el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, se corresponde al arrendatario que haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. En ese sentido, prevé el artículo 74 del reglamento de la referida ley, cinco causales que el reglamentista ha considerado como causas justificadas para la falta de pago del canon de arrendamiento(…) Una vez determinado lo anterior, quedo perfectamente demostrado en autos que las ciudadanas JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ y SARA ROJAS APONTE, celebraron en fecha 29 de enero de 2009, contrato de arrendamiento a tiempo determinado (…); apreciándose de dicha documental el lapso de duración improrrogable de seis meses, contados a partir del día 29-01-2009 hasta el 29-07-2009, así como las obligaciones contraídas por la arrendataria(…) Ahora bien, se aprecia de la contestación de la demanda que no fue un hecho controvertido el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, al afirmar la parte demandada que “(su) representada no se ha negado a pagar, solo que no ha tenido los recursos necesarios a causa de la enfermedad de su hijo y prueba de ello es que reunió el dinero y está dispuesta, considerando la oportunidad y la instancia a realizar por esta vía el pago de la interposición de esta demanda por concepto de Cannon (sic)”. Dicha afirmación, constituye la alegación de un hecho nuevo, que se traduce en la excepción de cumplimiento o exoneración de la responsabilidad en el pago, a causa de la enfermedad que padece el hijo de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, para lo cual, se amerita concluir los hechos probados del examen del acervo probatorio (…). Al respecto, quiere dejar sentado esta juzgadora que queda plenamente probado en autos los padecimientos que conforman la alegada enfermedad del hijo de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, para lo cual cabe concluir de seguida, si ello configura un causal eximente de responsabilidad, para lo cual es necesario realizar algunas consideraciones:
El contrato de arrendamiento como especie dentro del género de la teoría general del contrato, fue dado por el mismo Código Civil en su artículo 1579, cual es del tenor siguiente (…). La raíz del transcrito tipo legal nos permite inferir las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el vienen buen estado, una vez fenecido el contrato. Así lo ha entendido igualmente la doctrina. En términos generales podemos observar del título correspondiente, que las normas fueron sancionadas a fin de abarcar indistintamente el arrendamiento de casas o inmuebles urbanos y predios rústicos o extensiones de terreno delimitadas, usualmente destinadas a tareas rurales (…) Ahora bien, fijadas las consideraciones precedentes, es necesario apuntar que ambas partes en juicio suscribieron un nexo contractual el cual quedó determinado supra, a partir del cual asumieron obligaciones recíprocas perfectamente delimitadas, esto es, el arrendador de dar un bien inmueble de su propiedad, realizar las reparaciones mayores a que hubiere lugar y garantizar el uso y disfrute del arrendatario durante el tiempo de vigencia del contrato; asimismo, el arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento por el monto y en la oportunidad convenida, así como devolver el bien en el mismo estado de conservación, salvo aquellos daños causados por el uso normal del mismo. En este sentido, prescribe la teoría general de las obligaciones, que el normal desenvolvimiento de las mismas se contrae a la honra de los compromisos contraídos en la forma en que ambas partes pactaron, siendo lo contrario y el principal efecto de éstas, el incumplimiento. Este puede presentarse, según las diversas clasificaciones previstas por la teoría general en: total o parcial, permanente o temporal, y por último, voluntario e involuntario. Esta última clasificación predica el incumplimiento involuntario como la inejecución de la obligación por parte del deudor por hechos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la obligación, las cuales son independientes a la voluntad de éste último, y por tanto, no imputables a él, siendo denominadas por la doctrina como causas extrañas no imputables; siendo el cumplimiento voluntario, aquel que es imputable al deudor, comprendiendo tanto el dolo como la culpa, y dentro de esta última, el incumplimiento derivado de causas que aun cuando son independientes de la voluntad del deudor, no agotan los requisitos de una causa extraña no imputable, y por tanto resultan imputables al sujeto que se ha hecho insolvente (…).
En el caso de marras, quedó determinado que ambas partes en juicio se obligaron a dar satisfacción a un contrato de arrendamiento desde la fecha de suscripción, esto es el 29-01-2009, siendo la principal obligación del arrendatario, cuyo incumplimiento fue un hecho no controvertido en juicio, el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a cincuenta y nueve (59) cánones, lo cual equivale a cuatro (4) años y once (11) meses calendarios, a la fecha de la interposición de la demanda, esto es el 28 de enero de 2015, frente al cual, la parte demandada pese haber admitido dicho incumplimiento, alegó como causa eximente de responsabilidad, la enfermedad que padece su menor hijo, tal y como quedó sentado supra. Así pues, el incumplimiento que se verifica en la presente causa, se ha sostenido en el tiempo de forma permanente, toda vez que existe una sospecha razonablemente fundada de que si el deudor no ha dado satisfacción a su obligación principal de pago del canon de arrendamiento durante el período indicado, no lo honrará tampoco en el futuro. En segundo lugar, quedó igualmente probado del análisis del material probatorio aportado en juicio, que el incumplimiento ha sido total, en deferencia de que no se constata ningún acto por parte de ésta, a dar satisfacción a su obligación; y por último, revistiendo su conducta, pese lo alegado y probado de autos, un carácter voluntario, en consideración de que no obstante, quedó evidenciado que el menor hijo de la parte demandada en juicio , el cual nace con posterioridad a la suscripción de la obligación, padece de una enfermedad que merece un tratamiento de por vida, bajo seguimiento médico, así como la realización de diversas terapias; dicho supuesto no puede ser subsumido en ninguna de las causales doctrinales previstas como causas extrañas no imputables, toda vez que no existe una imposibilidad absoluta de cumplimiento, como primera y esencial condición de procedencia de las causas extrañas no imputables, por cuanto el incumplimiento verificado tiene su origen inclusive, con anterioridad al nacimiento de su menor hijo, cuyo alumbramiento y especial atención, constituyen por máximas de experiencias de esta Juzgadora, en una mayor onerosidad de la parte demandada en el desenvolvimiento y satisfacción de las obligaciones de su vida diaria, que en ningún caso pueden ser desplazadas en cabeza de la accionante, que ha sido defraudada durante todo ese período, sufriendo además el daño causado por la merma patrimonial, así como la limitación en el libre uso, goce y disfrute de su propiedad.
Finalmente, y en base a las consideraciones supra explanadas, es el criterio de esta juzgadora que, no estando justificado el incumplimiento de la parte demandada en ninguno de los supuestos previstos en la ley, ni siendo subsumible en ninguna causa extraña no imputable, según el establecimiento doctrinal, la presente acción, atendiendo al contenido del literal 1 del artículo 91 LRCAV, como lo es que la arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, debe prosperar en derecho Y así se dejara establecido en la parte in fine del presente fallo.
No obstante lo anterior, quiere esta juzgadora dejar expresamente establecido que aun cuando tales situaciones de hecho, como la que se presenta en el caso de marras, no constituyen un caso eximente de responsabilidad, el legislador efectivamente ha catalogado a tales grupos como vulnerables, estableciendo como se dejó sentado, que la materia arrendaticia de vivienda, persigue como no de sus fines supremos, promover una política social de arrendamiento que en ningún caso puede estar en contra al establecimiento social de relaciones arrendaticias justas, lo cual conllevaría a crear una debacle del bienestar social así como de la seguridad jurídica de las partes. Ahora bien, peticionada como ha sido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia Oral de juicio, se brinde al menor hijo de su representada, la protección a la que refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como se infiere del último particular del informe médico dirigido a ese Despacho: “… Debe cumplir una serie de consultas multidisciplinaria y exámenes de laboratorio, la adherencia no ha sido adecuada ya que no asiste a los controles por unidad.”
Considerando que aun cuando las facultades de esta juzgadora no trascienden la parcela jurídica de esa especialidad, en consideración del principio iura novit curia, a partir del cual el juzgador conoce el Derecho y lo aplica a su prudente arbitrio, sin menoscabo de los títulos y denominaciones aducidos por las partes, de conformidad con el contenido del artículo 8 ejusdem, el cual preceptúa que: “El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”; en consideración de la trilogía en lo que a responsabilidad del desarrollo de los menores de edad se refiere, siendo un deber a cargo del Estado, la sociedad y la familia, de dar resguardo y brindar cuidado y protección en la formación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena remitir copia certificada de los informes médicos cursantes en autos a los folios (143, 144 y 162) al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de garantizar y coadyuvar en la protección y satisfacción del tratamiento médico del menor hijo de la parte demandada. Y así se dejara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión (…)” (Negrita de ese Tribunal)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, aquí demandante, adujo en el libelo que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana SARA ROJAS APONTE en fecha 24 de enero de 2009, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Colina Naranjillo, casa No. 33, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el cual corresponde a su vivienda principal. Asimismo, sostuvo que tiene la necesidad de ocupar el referido inmueble ya que vive arrendada en otro bien cuya desocupación está siendo solicitada, aunado al hecho de que la ciudadana SARA ROJAS APONTE, adeuda sin causa alguna que lo justifique el pago de canon de arrendamiento de cincuenta y ocho (58) mensualidades contadas a partir del mes de abril del año 2010, adeudando de esta manera un total de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.600,00), por tal motivo le ha solicitado a la mencionada ciudadana en múltiples oportunidades la desocupación y entrega del descrito bien, a lo cual ésta se ha negado, situación que la conllevó a acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a los fines de iniciar el procedimiento administrativo previo; ahora bien, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la ciudadana SARA ROJAS APONTE, procede a demandarla a los fines de que DESALOJE el inmueble tantas veces mencionado y proceda a su entrega material.
Es el caso que, la demandante a los fines de sostener tales afirmaciones, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 09) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-6.303.998 correspondiente a la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aquí demandante. Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente juicio seguido por DESALOJO.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 10-20) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 2006, inserto bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 3º del Primer Trimestre del año en curso; a través del cual los ciudadanos ROMAN ALONSO LOPEZ SUAREZ y ZULY MARY PARRA MORENO, dieron en venta a la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 33 de la calle 28 del Conjunto “Colina Naranjillo”, Urbanización Las Brisas, ubicada en Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ello por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la demandante adquirió en el año 2007, la propiedad del descrito inmueble, el cual corresponde con el objeto de la presente acción seguida por DESALOJO.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 21) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 1110450709023801, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Valles del Tuy del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor de la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, parte demandante, con respecto a un inmueble identificado con el No. 33, ubicado en el Conjunto “Colina Naranjillo”, Calle No. 28, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio al documento público administrativo bajo análisis de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que el bien inmueble cuyo DESALOJO se pretende a través del presente juicio, le pertenece a la aquí demandante y el mismo constituye su vivienda principal.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 22-24) Marcado con la letra “D”, en original RESOLUCIÓN expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha 06 de febrero de 2013, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Que en fecha, 26 de septiembre de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.303.998, en contra de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.358.931, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Las Brisas de la Población de Cúa Conjunto Residencial Colinas de Naranjillo Calle 28, Casa Nº 33, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (…) Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo el número EXPEDIENTE Nº S-11345/11-06 (…) Que en fecha 05 de febrero de 2013, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto planteado por la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ (…) Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitieran resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Resuelve PRIMERO: Se insta a la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.303.998, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana SARA ROJAS APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.358.931, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídicos en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 05 de febrero de 2013, entre la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, (…) y la ciudadana SARA ROJAS APONTE, (…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la aquí demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 25-26) Marcado con la letra “D1”, en copia fotostática NOTIFICACIÓN dirigida a la ciudadana SARA ROJAS APONTE, aquí demandada, y emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha 06 de marzo de 2014, mediante la cual le hace saber a la prenombrada que contra la RESOLUCIÓN dictada en fecha 06 de febrero de 2013, podría ejercer el Recurso Contencioso Administrativo dentro de los ciento ochenta días (180) días siguientes a la constancia en autos de la notificación. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que SUNAVI notificó a la parte demandada de la RESOLUCIÓN dictada con ocasión al procedimiento previo llevado en el expediente administrativo signado con el NºS11345/11-6.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 27-31) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 59, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito entre la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ -aquí demandante, en su condición de arrendadora- y la ciudadana SARA ROJAS APONTE –aquí demandada, en su condición de arrendataria- con respecto a un bien inmueble propiedad de la parte actora constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Brisas de la Población de Cúa Conjunto Residencial Colinas de Naranjillo, Calle 28, identificada con el No. 33, de la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demanda en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2009, cuya vigencia se convino en un principio en un lapso de seis (06) meses contados a partir del 29 de enero de 2009 hasta el 29 de julio de 2009, no prorrogables, siendo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas causa suficiente para solicitar la resolución del contrato y la entrega del inmueble.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 32) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática ACTA DE CONVENIO suscrita el 06 de mayo de 2014, por los ciudadanos JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ –aquí demandante- y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ CARRILLO, ante la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo antes descrito no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los prenombrados acudieron ante la mencionada Institución a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a la entrega del inmueble constituido por una casa identificada con el No. 69, situada en el parque Residencial Villa Falcón, carretera Nacional Charallave - Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el se encuentra ocupado por la aquí demandante en condición de arrendataria, en el entendido de que ésta debía realizar la respectiva entrega en el mes de diciembre del año 2014.- Así se precisa.

Conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 37-38) En copia simple ESTADOS DE CUENTA emitidos por HIDROCAPITAL en fecha 29 de enero de 2015, a favor de la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aquí demandante, con respecto al inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Brisas de la Población de Cúa Conjunto Residencial Colinas de Naranjillo, Calle 28, identificada con el No. 33, de la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión debió ser promovida a través de la prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 40-46 y 49-53) En original REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 1110450709023801; en original RESOLUCIÓN y NOTIFICACIÓN expedida por SUNAVI en fecha 06 de febrero de 2013; en original ACTA CONVENIO suscrita en fecha 06 de mayo de 2014; y en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado en fecha 29 de enero de 2009. Ahora bien, en vista que tal promoción era innecesaria pues dichas probanzas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 47-48) En copia fotostática ESTADOS DE CUENTAS emitidos por HIDROCAPITAL en fecha 23 de septiembre de 2014, a favor de la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aquí demandante, con respecto a un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Brisas de la Población de Cúa Conjunto Residencial Colinas de Naranjillo, Calle 28, identificada con el No. 33, de la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión debió ser promovida a través de la prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensora Pública de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

Primero.- Ratificó, reprodujo e invocó el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS que se desprenden a favor de su defendida; lo cual a juicio de quien aquí decide no constituye medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 74) En original ESTADOS DE CUENTA emitidos por CORPOELEC en fecha 27 de abril de 2015, a favor del ciudadano ROMÁN ALONSO LÓPEZ SUAREZ ÁLVAREZ, con respecto a un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Brisas de la Población de Cúa Conjunto Residencial Colinas de Naranjillo, Calle 28, identificada con el No. 33, de la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, del cual se desprende el total a pagar que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 920.23). Ahora bien, en vista que la referida probanza debió ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por DESALOJO, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 75-85) En original CONSULTAS DE NOTAS DE DÉBITO selladas por el Banco Mercantil, oficina Charallave; con respecto a la cuenta No. 001103026453, y suscritas a favor del ciudadano HERNÁN DÍAZ. Ahora bien, en vista que la referida probanza debió ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por DESALOJO, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 86-113) En original RESÚMENES DE ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE sellados por Banco Mercantil; y correspondientes a la cuenta corriente No. 01050103271103026453, cuya titularidad corresponde a la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, aquí demandante. Ahora bien, en vista que la referida probanza debió ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por DESALOJO, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 114-117) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2015, previa solicitud de la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aquí demandante; de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanos MARIELA COROMOTO ALEJOS y MAITA PRESENTACIÓN ALFONZO, quienes afirmaron que conocen de vista y trato la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y que la misma ocupa en calidad de arrendataria un inmueble propiedad del ciudadano HERNÁN DÍAZ, pagando un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Ahora bien, aun cuando las testigos que participaron en la formación de la probanza bajo análisis, no ratificaron sus dichos mediante la prueba testimonial; quien aquí suscribe en vista que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión la existencia de una relación arrendaticia entre la aquí demandante y el ciudadano HERNÁN DÍAZ, siendo la primera arrendataria de un bien inmueble propiedad del segundo, ubicado en la Urbanización Villa Falcón, Colina 2, calle 69, Cúa del Estado Miranda.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 118) En original CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2015, de la cual se desprende que la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aquí demandante, bajo juramento declaró que desde el mes de febrero del año 2012, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Urdaneta, Parroquia Cua, Urbanización Villa Falcón, Calle No. 02, Casa 69. Ahora bien, en vista que el documento público antes descrito no fue tachado por la parte demandada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la aquí demandante se presentó ante la mencionada Oficina Registral y bajo fe de juramento declaró que desde febrero de 2012, habita de forma permanente en la dirección supra descrita.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello, solicitó que se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines de que dicha institución bancaria informara sobre los movimientos realizados en las cuentas corrientes Nos. 11030264531220831 y 01050103271103026453, cuya titularidad corresponde a los ciudadanos JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y HERNAN ALEJANDRO DIAZ, respectivamente, desde el año 2010. No obstante a ello, en vista que la prueba de informes en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2015; sin que ésta haya alcanzado el fin para el cual fue promovida, pues se evidencia que el oficio librado a tales efectos nunca fue consignado ante la entidad bancaria correspondiente, o por lo menos ello no consta en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad ya que no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano HERNÁN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 18.603.372; siendo ello así, quien aquí decide constata que el Tribunal de la causa admitió dicha probanza por auto de fecha 13 de mayo de 2015, fijando la oportunidad para su evacuación en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral, esto es, en fecha 09 de julio del mismo año, ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal Superior pasa de seguida a valorar la declaración rendida (inserta al folio 166-167) por el prenombrado testigo, de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún vínculo de familiaridad con la señora JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, parte actora? Contestó: No, ninguna. SEGUNDA: Diga el testigo, que cualidad tiene la señora JOSEFA ÁLVAREZ, con relación a usted? Contestó: el alquiler sobre la propiedad que poseo. TERCERA: Diga el testigo, la dirección del inmueble de su propiedad?. Contestó: urbanización Villa Falcón, Casa Nº 69, sector Santa Rosa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuánto es el canon de la señora Josefa Alvarez y cómo le paga?. Contestó: tres mil bolívares (Bs.3000,00) último de cada mes por transferencia bancaria. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo en qué entidad financiera realiza la transferencia? Contestó: Banco Mercantil. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, por cuánto tiempo le alquilo a la señora Josefa Álvarez? Contesto: por el lapso de un (1) año. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, la fecha de inicio y culminación de ese año que le arrendó? Contesto: 2012, en noviembre, si mal no recuerdo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si le ha solicitado desocupación a la señora JOSEFA ÁLVAREZ Contesto: Si, le he solicitado. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si posee otra propiedad? Contesto: no poseo. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo la razón de porque le ha solicitado desocupación a la señora Josefa Álvarez? Contesto: por el núcleo familiar, ya que no tengo dónde habitar. (…) En este estado, se le otorga el derecho a formular repregunta al abogado de la parte demandada el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, su estado civil o su situación familiar, si está casado, si tiene hijos, si vive solo? Contestó: en concubinato y tengo una niña de año y medio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, su ocupación o actividad que desarrolla actualmente. Contestó: Mecánica y Herrería. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo, si tiene alguna relación comercial con la demandante. Contestó: ninguna. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si usted fue vecino de la demandante. Contestó: sí. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si sabe que la ciudadana Josefa Alida Álvarez, tiene una casa en Lomas de Betania? Contestó: desconozco eso porque no se las relaciones en las que quedaría con su esposo. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo si el es dueño de una casa en Lomas de Betania? No (…)”.

Ahora bien, vista la deposición antes transcritas, es menester aludir al dispositivo de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide observa que la deposición rendida por el ciudadano HERNÁN DÍAZ, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y aporta elementos probatorios para la resolución de la misma, pues el prenombrado fue conteste en señalar que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aquí demandante, con respecto a un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villa Falcón, Casa Nº 69, sector Santa Rosa, desde el año 2012. En efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal considera que la testimonial rendida por el ciudadano HERNÁN DÍAZ, debe ser apreciada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: Igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandante promovió una inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Falcón, Colina 2, casa 69, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; la cual se llevó a cabo en fecha 18 de mayo de 2015 y de cuyas resultas (insertas al folio 153-155 del presente expediente), se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, lunes (18) de mayo de dos mil quince (2015), (…) oportunidad prevista en el expediente signado bajo Nº 2247-2015, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ (…) el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (…) pasa a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la dirección ut supra indicada, inmueble objeto de la presente inspección. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección habitan tres (3) personas la promovente, ciudadana Josefa Alida Álvarez Álvarez, su pareja e hijo según manifiesta la promovente. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble consta de tres (3) habitaciones, en la parte de abajo se observa una habitación con enseres varios pertenecientes al propietario del inmueble según manifiesta la promovente. En la parte de arriba se observa un (1) baño y dos (2) habitaciones; una que es utilizada por la promovente y su pareja y la otra por su hijo. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección no presenta ningún tipo de mejoras encontrándose el mismo igual que cuando lo entregaron. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en la habitación que ocupa la promovente ciudadana Josefa se observaron vestimenta de hombre y mujer una cama televisión y en la de su hijo una cama individual, televisor vestimenta de adolescente y un play station es todo (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la inspección promovida reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; en este sentido, se le concede pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, aquí demandante, habita en un inmueble situado en la Urbanización Villa Falcón, Colina 2, casa 69, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual comparte junto a su pareja e hijo, asimismo se tiene como demostrativo de que el referido inmueble no presenta ningún tipo de mejoras.-Así se precisa.

Por su parte, la accionada en la oportunidad para contestar negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, sosteniendo para ello que la actora no le ha requerido la desocupación del inmueble arrendado en virtud de que tenga necesidad de ocuparlo; así mismo, negó que la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ se haya visto en la necesidad de arrendar una vivienda propiedad del ciudadano HERNAN DIAZ CARRILLO, rechazó la demanda incoada en su contra estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), rechazó que deba desalojar el inmueble en cuestión, pues no ha tenido los recursos necesarios para pagar los cánones de arrendamiento a causa de la enfermedad de su hijo, y solicitó que la acción intentada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con la contestación a la demanda, sin embargo, abierto el juicio a pruebas promovió las siguientes instrumentales:

Primero.- La representación judicial de la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; ahora bien, en vista que la reproducción del mérito favorable no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, consecuentemente, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 123-137) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2001, inserto bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo; a través del cual el ciudadano JUAN BAUTISTA SUAREZ GOMEZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO TRILOC C.A., dio en venta a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARAUJO y JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVÁREZ, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 33 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Manzana M-3 de la Urbanización Lomas de Betania, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la parte demandante es copropietaria del referido inmueble.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 138-139) Marcado con la letra “B”, en original CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas en fecha 05 de mayo de 2015; con respecto a un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 33, ubicado en la Urbanización Lomas de Betania, Parroquia de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARAUJO y JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, aquí demandante. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la parte demandante es copropietaria del referido inmueble, y que sobre el mismo existía para el mes de mayo del año 2015, constituida hipoteca de primer grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 140) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO correspondiente al niño ELVIN ALEXANDER CESTARI ROJAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital en fecha 25 de junio de 2010; quien es hijo de los ciudadanos ELVIN ALEXANDER CESTARI ACOSTA y SARA MADELEINE ROJAS APONTE, aquí demandada. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la aquí demandada es madre del niño ELVIN ALEXANDER CESTARI ROJAS.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 141-142) Marcado con la letra “D”, en original SOLVENCIA DE PAGO POR SUMINSTRO DEL SERVICIO DE ENERGIA ELÉCTRICA expedido por CORPOLEC en fecha 29 de abril de 2015, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Residencial el Naranjillo, calle 28, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, a favor del ciudadano ROMÁN ALONSO LÓPEZ SUAREZ; y marcado con la letra “E”, en original SOLVENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO expedida por HIDROCAPITAL en fecha 28 de abril de 2015, a través de la cual se dejó constancia que el suministro identificado con el No. 4034498, ubicado en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Residencial Colinas del Naranjillo, Calle 28, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aquí demandante, no presenta facturas pendientes de pago hasta el 28 de abril de 2015. Ahora bien, quien aquí suscribe estima que las probanzas en cuestión debieron promoverse a través de la prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, por las razones antes expuestas y en virtud que los instrumentos en cuestión no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por DESALOJO, consecuentemente, este Tribunal los desecha del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 143) Marcados con la letras “F” y “F1”, en copia fotostática INSTRUCTIVO PARA LA ATENCIÓN DE PACIENTES CON FIBROSIS QUÍSTICA e INDICACIONES MÉDICAS expedidas a favor del niño ELVIN ALEXANDER CESTARI ROJAS, por la Unidad de Fibrosis Quística del Hospital de Niños J.M de los Ríos. Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, aunado a que este Tribunal estima que debieron ser promovidos a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe viéndose impedido de verificar su veracidad y autenticidad los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 145) Marcado con la letra “G”, en original OFICIO No. DPI-1-016-2015 emitido en fecha 30 de abril de 2015, por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigida a la Unidad de Fibrosis Quística del Hospital de Niños J.M de los Ríos, a los fines de solicitar informe médico del niño ELVIN ALEXANDER CESTARI ROJAS. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 30 de abril de 2015, la Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, solicitó informe médico del hijo de la demandada SARA MADELEINE ROJAS APONTE.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; todo ello a los fines de que se oficiara a la UNIDAD DE FIBROSIS QUÍSTICA DEL HOSPITAL DE NIÑOS J.M DE LOS RÍOS, para informara sobre el Expediente No. 680751 y dejara constancia del estado de salud del niño ELVIN ALEXANDER CESTARI ROJAS. Ahora bien, se observa que cursan al folio 162 del presente expediente las resultas de dichos informes, de las cuales se desprende que textualmente lo siguiente: “(…) Se trata de paciente ELVIN ALEXANDER CASTARI ROJAS de CUATRO años y once meses de edad, sexo masculino quien es controlado por este Centro Hospitalario bajo historia clínica Nº 68-07-51, conocido por presentar FIBROSIS QUISTICA DEL PANCREAS, quien fue ingresado al programa el 04 de junio del 2012, que presenta insuficiencia pancreática exocrina esto implica un cuadro de mala absorción intestinal que lo lleva a desnutrición moderada con talla normal (…)”; ahora bien, en virtud que tales resultas guardan relación con las defensas aducidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el hijo de la demandada fue ingresado en el HOSPITAL DE NIÑOS J.M DE LOS RÍOS en el año 2012, por presentar FIBROSIS QUÍSTICA DEL PANCREAS.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: Se observa que la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, dejó constancia que su evacuación tendría lugar en la celebración de la audiencia oral. Ahora bien, del acta levantada se desprende que ambas partes procedieron absolver las posiciones juradas en cuestión (resultas insertas al folio171-173 del presente expediente) de la siguiente forma:

“(…) Seguidamente, se procedió a la juramentación de Ley de la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ (…) quien habiéndosele impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento legal alguna en decir la verdad (…) Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado Mario Oliver Palacios García (…) quien procedió a formular las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, si tiene derechos sobre un inmueble distinto al inmueble dado en arrendamiento. Contestó: No. (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, si es cierto si fue a la Superintendencia para la regularización del arrendamiento de vivienda a ejercer su derecho de defensa. Contestó: No. (…) TERCERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, que el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO, (…) es su actual cónyuge. Contestó: falso. CUARTA PREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, cómo es cierto, que el inmueble distinguido con el nº 33 de la manzana M3, de la urbanización Lomas de Betania, lo adquirió en propiedad conjuntamente con el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO, en fecha 12 de julio del 2001. Contestó: cierto (…) Acto seguido, intervino la Defensora Pública de la parte demandante y solicitó el derecho a reformular preguntas, quien habiéndosele concedido, las realizó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, como es cierto que usted es divorciada. Contestó: cierto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, como es cierto que la vivienda objeto de la pretensión la declaró como vivienda principal. Contestó: cierto. TERCERA REPREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, como es cierto que durante su relación matrimonial cohabitaba con su esposo en la urbanización Lomas de Betania. Contestó. Cierto. CUARTA REPREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, como es cierto que se liquidaron los bienes gananciales que se adquirieron durante la relación matrimonial. Contestó: cierto. (…) Seguidamente, tuvo lugar la juramentación de ley de la ciudadana SARA MADELEINE ROJAS APONTE, quien habiéndosele impuesto de generalidades de ley, manifestó no tener impedimento legal alguna en decir la verdad (…) Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada María Alejandra Castellano, defensora pública asistente de la parte demandante quien procedió a formular las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana SARA MADELEINE ROJAS APONTE, como es cierto que han hecho uso del sistema SAVIV de consignación de cánones de arrendamiento. Contestó: falso. SEGUNDA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que usted adeuda desde el año 2010, los cánones de arrendamiento. Contestó: cierto (…)”.

Partiendo de todo lo anteriormente señalado, quien aquí suscribe observa que ambas partes comparecieron ante el Tribunal de la causa con el fin de rendir sus respectivas POSICIONES JURADAS, ahora bien, de las respuestas dadas a las posiciones formuladas queda conteste el hecho de que la ciudadana SARA MADELEINE ROJAS APONTE, aquí demandada, ciertamente adeuda los cánones de arrendamientos desde el año 2010; hecho este que también fue expuesto por la prenombrada en la contestación de la demanda y en el decurso de la audiencia oral celebrada, en consecuencia, siendo que la apreciación de esta prueba queda a prudencia del operador de justicia, aun cuando su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la Ley, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo del hecho anteriormente señalado.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte demanda promovió la testimonial de los ciudadanos MARIELA BARRETO y LUIS LEÓN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-11.967.633 y V.-18.304.537, respectivamente; siendo ello así, quien aquí decide constata que el Tribunal de la causa admitió dicha probanza por auto de fecha 13 de mayo de 2015, fijando la oportunidad para su evacuación en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral, esto es, en fecha 09 de julio del mismo año, ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal Superior pasa de seguida a valorar la declaración rendida (inserta al folio 167-168) por los testigos señalados, de la siguiente manera:

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo MARIELA BARRETO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es su dirección? Contestó: Urbanización las brisas, Conjunto Residencial Colinas del naranjillo, Calle 28, Casa 30, Cúa. SEGUNDA: Diga la testigo, que tan cerca queda su vivienda de la casa Nº 33 calle 28? Contestó: Diagonal a mi casa. TERCERA: Diga la testigo, que tiempo tiene habitando en la urbanización? Contestó: voy a cumplir doce (12) años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la persona que habita actualmente en la casa Nº 33 de la calle 28? Contestó: sí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo puede identificar a la persona que habita en esa vivienda? Contestó sí, la señora Sara. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la enfermedad del niño y cómo la conoce? Contestó: si, se que padece de fibrosis quística y la conocí desde que la he ayudado a conseguir el tratamiento para el bebe. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce que la señora Sara Aponte, vive alquilada? Contesto: sí. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que existieron inquilinos antes de la señora Sara Aponte? Contestó: sí, hubo una familia anteriormente. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a los inquilinos anteriores de la casa Nº 33? Contestó: sí, el señor era un mecánico y la señora vendía tortas allí en la casa. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe qué tiempo duraron viviendo esos inquilinos en la vivienda? Contestó: no me acuerdo pero sí estuvieron más de un (1) año. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la señora Josefa Alida Álvarez? Contestó: no.” Ahora bien, al ser repreguntada la testigo manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si pertenece al Consejo Comunal de la Comunidad? Contestó: no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como tiene conocimiento que la demandada vive alquilada? Contestó: desde que la conocí, le pregunte y me dijo que estaba alquilada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de relación tiene con la demandada? Contestó: somos vecino y mi hijo es amiguita de su hija mayor. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es su ocupación, y si trabaja diga el horario de trabajo? Contestó: no, no trabajo, estoy en mi casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: no, por mi parte me gustaría que se solucionara por el niño enfermo. (…)”.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo LUIS LEÓN, éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su dirección? Contestó: Urbanización las brisas, Conjunto Residencial Colinas del naranjillo, Calle 28, Casa Nº 8. SEGUNDA: Diga el testigo que tiempo tiene habitando en la urbanización? Contestó: nueve (9) años. TERCERA: Diga el testigo, si conoce a la persona que habita en la casa Nº 33 y cual es su nombre? Contestó: Sara. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tan cerca queda su vivienda de la casa Nº 33? Contestó: en la calle de atrás. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la enfermedad del niño? Contestó: fibrosis y pérdida de calcio en los huesos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como tiene conocimiento de la enfermedad del niño? Contestó: Contestó porque yo soy quien la lleva cuando tiene cita al médico. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce algún miembro del consejo Comunal?.Contestó. Deisy Pérez Valentina, Yoelis y mi persona. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si existieron otros inquilinos en la casa Nº 33? Contestó sí. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció a los otros inquilinos de la casa Nº33? Contestó: sí, solo de vista. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Josefa Alida Álvarez Álvarez? Contestó: no (…)”. Ahora bien, al ser repreguntada la testigo manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que la demandada vive en calidad de arrendataria en ese inmueble? Contestó: porque han pasado varias personas alquiladas en ese inmueble. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cómo sabe y le consta si dijo en sala, que conocía a los anteriores inquilinos y no eran propietarios del inmueble? Contestó: porque allá cuando se hacen reuniones de la Junta comunal se sabe quiénes son dueños e inquilinos de la vivienda. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio. Contestó: interés no, de que ellos lleguen a un acuerdo con la vivienda. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si trabaja, ocupación y el horario? Contestó: trabajo de taxi y no tengo horario fijo, trabajo en la línea de taxi terminal de La Bandera y estudio en las mañanas (…)”.

Así las cosas, en vista que la prueba testimonial tiene como finalidad la verificación de determinados hechos a partir de la declaración de una persona que no es parte en el procedimiento, pero que petición de uno de los litigantes declara sobre las circunstancias debatidas en el juicio y de las cuales tiene conocimiento, todo ello con el objeto de crear una convicción al Juez sobre la realidad lo debatido; y en virtud que, partiendo de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIELA BARRETO y LUIS LEÓN, se evidencia que éstos no depusieron con conocimiento de las circunstancias debatidas en el presente juicio seguido por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento y necesidad del inmueble, aunado a que sus dichos no son convincentes, no aportan elementos probatorios para la resolución de la controversia, ni encuentran sustento en alguna otra probanza cursante en autos, consecuentemente, esta Sentenciadora debe desestimar las testimoniales rendidas y las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los dichos de los testigos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias que la demandada pretende probar.- Así se establece.

Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2015, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ contra la ciudadana SARA ROJAS APONTE, ordenándosele a la demandada a hacer entrega del bien inmueble objeto del juicio; en tal sentido, siendo que el recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, la presente revisión en Alzada debe circunscribirse a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la misma, en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez Superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, como ocurre en el caso de marras.
PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe debe pasar a resolver como punto previo el rechazo manifiesto de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, la cual según se observa del libelo fue fijada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); en tal sentido, se pasan a realizar las siguientes observaciones:
Conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio y en este sentido dejó sentado que:

“(…) En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló: “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia. Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.
Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa que sólo puede ser revisada como asunto de fondo. (…)” (Resaltado de la Sala)

En efecto, siendo que el demandado al rechazar la estimación de la demanda, debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada en la contestación se limitó a señalar que: “(…) Rechazo, niego y contradigo, que la presente demanda incoada en mi contra se estime en la cuantía de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), equivalentes a ciento ochenta y seis (186 U.T.) Unidades tributarias.”, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que ésta no manifestó si rechazaba la estimación de la demanda por exagerada o insuficiente, omitiendo a la vez fundamentar el por qué de tal rechazo, obviando señalar una nueva cuantía y omitiendo inclusive probar cuál era la estimación correspondiente, razones por las que debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión, quedando entonces firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que el DESALOJO pretendido se fundamenta en la “falta de pago” de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2010 y la supuesta “necesidad” que tiene la demandante de habitar el inmueble objeto de la acción, por cuanto –según su decir- ha tenido que vivir arrendada en un inmueble propiedad del ciudadano HERNAN CARRILLO DIAZ, del cual la están desalojando; a tenor de lo anterior, resulta necesario pasar a analizar la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pues dicha disposición legal prevé expresamente que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal
respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De allí, se desprenden los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble (destinado a vivienda) bajo contrato de arrendamiento, entre los cuales se prevé en su numeral primero, la falta de pago de de cuatro cánones de arrendamiento sin justificación alguna; y en su numeral segundo, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia en el caso concreto de marras que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 27-31 del presente expediente) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 29 de enero del año 2009; el cual suscribió en condición de arrendadora con la ciudadana SARA ROJAS APONTE –aquí demandada, en su condición de arrendataria-, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por una casa distinguida con el No. 33, ubicada en el Conjunto Colina de Naranjillo de la Urbanización Las Brisas, Calle No. 28, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y cuya vigencia se convino por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de su autenticación, no prorrogables. De esta manera, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que la misma no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que la presente revisión se circunscribe a verificar la existencia o no de un estado de insolvencia por parte de la demandada en su condición de arrendataria, con respecto a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de febrero del año 2015; consecuentemente, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 42 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, pues de dichas disposiciones legales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 42 (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en al que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 50 (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a trasferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 74 (Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considerarán las siguientes:
1. Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave en estado terminal.
2. Cuando el arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
3. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos y comprobables.
4. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos de adultos mayores.
5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado. (…)”

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, resulta obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados contractualmente; en efecto, siendo que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al arrendador de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole así al arrendatario la demostración de haberla cumplido o probar que la insolvencia se debe a causas justificadas de las establecidas en el transcrito artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, siendo que la demandante logró demostrar la existencia y naturaleza de la relación arrendaticia que dio lugar al presente juicio, y en vista que, la accionada en la contestación, en la audiencia oral así como en el acto de las posiciones juradas evacuadas, manifestó no haber pagado los cánones arrendamiento alegados como insolutos debido a que no contaba con los recursos económicos suficientes, en razón de que su hijo requería gastos médicos que obligatoriamente tenía que cubrir; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas cursantes en autos, estima que la accionada incumplió su carga probatoria al no demostrar en el curso del juicio ninguna causa que justifique la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de febrero del año 2015, esto es, alguna causa de imposibilidad absoluta que permita o autorice el incumplimiento del pago de los cánones conforme a lo establecido en el artículo 74 del mencionado Reglamento, pues aun cuando quedó probado que su hijo sufre de fibrosis quística del páncreas, se evidencia que el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada comenzó antes del nacimiento del niño ELVIN ALEXANDER CESTARI ROJAS en fecha 25 de junio de 2010 (según se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO cursante al folio 140), fecha para la cual ya se encontraba insolvente con el pago de tres (03) cánones, insolvencia ésta que mantuvo en el tiempo de forma permanente.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MATILDE FRANCISCA APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2015, y en efecto, CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la ciudadana SARA ROJAS APONTE, razón por la que se ordenó a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del ligio, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MATILDE FRANCISCA APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2015, y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ contra la ciudadana SARA ROJAS APONTE y se ORDENA a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por la casa distinguida con el Nº 33, ubicada en el Conjunto Colina Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Calle Nº 28, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).