REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


PARTE QUERELLANTE:








APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:






PARTE QUERELLADA:













ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.632.731, V.-10.886.924 y V.-3.333.762, respectivamente.

Abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.895 y 190.060, respectivamente.

Ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-17.140.064; y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.150.831, quien además es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.197, por lo que actúa en su propio nombre.

Abogada en ejercicio JAMINA YAMILET TADINO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.317.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

15-8774.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante solitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 17 de agosto de 2015, por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCIA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, estando debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los demandantes, a los fines de que identificaran suficientemente al co querellado PEDRO MANRIQUE; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 26 de agosto del mismo año, admitió la acción intentada y ordenó la notificación de los querellados y del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran al cuarto (4º) día siguiente a la constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones, a la audiencia oral.
Practicadas las referidas notificaciones, se evidencia que en fecha 08 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública; así mismo, se evidencia que en fecha 15 de septiembre del mismo año, el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la sentencia, declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2015, las apoderadas judiciales de la parte querellante ejercieron recurso de apelación contra la decisión supra mencionada; así mismo, el co querellado PEDRO RAFAEL actuando en su propio nombre y representación, apeló de la señalada decisión.
Es el caso que, los recursos de apelación referidos en el particular que antecede fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2015, el co querellado PEDRO RAFAEL actuando en su propio nombre y representación, DESISTIÓ de la apelación ejercida; es el caso que, dicho desistimiento fue homologado por esta Alzada en fecha 30 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 17 de agosto de 2015, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, estando debidamente asistidos de abogado; señalaron –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que son el Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización de la línea de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA; sin embargo, en fecha 05 de agosto de 2015, sin justificación alguna se violentaron sus derechos constitucionales por parte de la Junta Fiscalizadora, quien se atribuyó todos los derechos y realizó actuaciones que no están establecidas en los estatutos sociales, al punto que ese mismo día convocó una Asamblea General de Socios sin cumplir con los procedimientos establecidos en los estatutos sociales, realizando ante los asambleístas una serie de acusaciones infundadas.
2.- Que uno de los miembros o socio de la organización, ciudadano LUIS GARCÍA, quien también es miembro de la Junta Fiscalizadora; se excedió en sus atribuciones y realizó en nombre de la mencionada Junta una denuncia ante el CICPC, específicamente en la División de Delincuencia Organizada, por tener supuestamente fundadas razones de hechos irregulares.
3.- Que la Junta Fiscalizadora la nombró la Asamblea el 02 de septiembre del año 2012 y de acuerdo a los Estatutos la duración de tal nombramiento es por un año, por que venció el 02 de septiembre del año 2013, pues los mismos nunca fueron reelectos por la Asamblea General de Socios; razones por las que no tenían ninguna facultad para realizar revisiones a los estados financieros o actividad alguna de la organización.
4.- Que la asamblea se convocó para tratar los siguientes puntos: Constatación de quórum, nombramiento del Director de debate, suspensión temporal de la Juta Directiva, informe de la comisión fiscalizadora; en los cuales no está la destitución de la Junta Directiva, motivo por el cual en la asamblea se inventa que la Junta está suspendida de sus funciones habiendo un vacío en la administración, justificada con la supuesta denuncia al CICPC.
5.- Que ello es incorrecto, porque para que existiera una acción penal tenía que existir una querella debidamente admitida por el Tribunal Penal, o que la Fiscalía conociera del caso imputado a sus representados.
6.- Que no conforme con ello, indicaron que de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 numeral 15º de los Estatutos Sociales, la conducción de la organización la tomaría la Junta Fiscalizadora, sin embargo, nunca renunciaron ni renunció el resto de la Junta Directiva, y tampoco fueron destituidos por la Asamblea.
7.- Que es la Junta Directiva y no la Comisión Fiscalizadora quien tiene la facultad para convocar asambleas, por lo que la convocatoria realizada está viciada de nulidad por ser violatoria de los Estatutos Sociales; y en consecuencia, la asamblea celebrada no es válida, por no reunir las condiciones previstas en los mencionados Estatutos.
8.- Que por tales razones evidentemente fue violentado el debido proceso, pues el Tribunal Disciplinario es el único órgano facultado de acuerdo a los mencionado Estatutos Sociales, para conocer las faltas de los socios o de los socios que conformen la Junta Directiva, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 y siguientes de los mismos; en efecto, la Junta Fiscalizadora de estar debidamente nombrada, debió denunciar en primera instancia las irregularidades al Tribunal Disciplinario, quien a su vez debía levantar un expediente, citar a los directivos para hacer la investigación correspondiente, oír la defensa de los directivos, tomar su decisión de acuerdo a los Estatutos Sociales, y solicitar a la Junta Directiva que convocara una asamblea extraordinaria para decidir sobre la expulsión o destitución de sus miembros.
9.- Que tales hechos violaron lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en su artículo 60, al realizar denuncia ante el periódico La Voz de Guarenas.
10.- Que por las razones antes expuestas solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, y que se ordene el restablecimiento de su condición como Directivos y miembros de la Junta Directiva, en el ejercicio pleno de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:
En el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 08 de septiembre de 2015, el querellado PEDRO RAFAEL MANRIQUE, actuando en su propio nombre y representación; sostuvo –entre otras cosas- que:

1.- Que solicita la inadmisibilidad por improponibilidad de la acción de amparo, por cuanto no se ha conculcado ningún derecho o garantía constitucional, solamente se ha tratado de desvirtuar o solicitar la anulación de unas actas de asamblea, el restablecimiento de los derechos que debieron ventilarse a través de la vía ordinaria o ante el Tribunal Disciplinario.
2.- Que debe declararse la falta de legitimidad activa de los accionantes, pues éstos no han consignado a los autos la documentación que lo acredite como Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas; así mismo, se excepciona por cuanto no tiene facultad para mantener el juicio, por cuanto se pretende la nulidad de asamblea y del acta de asamblea que recoge la voluntad de todos los asociados.
3.- Que desconoce la nota de presa, pues no pagó ninguna nota de prensa y desconoce tal situación; desconoce cualquier tipo de denuncia e ignora los improperios que alegan los querellantes haber sufrido.

Por su parte, la abogada en ejercicio JAMINA YAMILET, actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA, en el decurso de la audiencia oral sostuvo lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice todo lo dicho por la parte querellante, por cuando no se le ha violentado ningún derecho al debido proceso ni a la defensa, por cuanto la Junta Fiscalizadora tomó la decisión de destituir a los integrantes de la Junta Directiva por las presuntas irregularidades que se venían presentando, como el alerta de saldo rojo, las cuentas de la asociación, entre otras cosas.
2.- Que en fecha 29 de julio, el Sr. LUIS GARCÍA solicitó estados de cuenta y le solicitó al Sr. Manaure información al respecto, lo que se negó a entregar; ante ello, formuló denuncia ante el Tribunal Disciplinario la cual no fue aceptada, convocándose entonces la asamblea para el día 09 de agosto de 2015, en la que se tomó la decisión de destituir a los querellantes.
3.- Que se cumplió con lo establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Unión Chara.

CAPÍTULO III
DE LA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, en base a lo establecido en los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) En el presente caso, se evidencia que ante las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento inmediato del bien jurídico lesionado, en razón del riesgo de devenir en irreparable la situación aparentemente lesionada, siendo por tanto, la acción de amparo constitucional idónea para analizar la denuncia de injuria constitucional que se ha propuesto, fundamentada en la violación del debido proceso, por lo que en criterio de esta jugadora (Sic) resulta improcedente la excepción de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y así queda establecido.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte querellada, la falta de cualidad activa de los querellantes (…) De lo cual se evidencia que por Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 08 de junio del 2014, fue electa la Junta directiva para el período 2014-2015, siendo dicha directiva la que fue objeto de la destitución por parte de la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 09 de agosto de 2015, por lo que, resulta IMPROCEDENTE, la excepción de falta de cualidad activa, y así queda establecido.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL QUERELLADO PEDRO MANRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.150.831
Alega el co querellado PEDRO MANRIQUE (…) su falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio (…) Al respecto este tribunal observa que la presente pretensión de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra de los ciudadanos Pedro Manrique y Luis García, en su carácter de miembros de la Junta Fiscalizadora de la Asociación Civil Unión Chara, la cual convocó en fecha 5 de agosto del 2015 (fl. 106) a una Asamblea Extraordinaria de Socios a celebrarse el 09 de agosto del 2015 (fl. 142), de la que resultaron destituidos los miembros de la Junta Directiva, quedando la misma en cabeza del organismo hasta tanto se convocara una nueva Junta Directiva. Por lo tanto, resulta Improcedente, la excepción de la Falta de cualidad pasiva, y así queda establecido.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denuncia la parte actora la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución por parte de los miembros de la Junta Fiscalizadora de la Asociación Civil Unión Chara, por cuanto hicieron una investigación y suspendieron al Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, (…) En cuanto las actuaciones de la Junta Fiscalizadora, en especial la legalidad de la decisión de fecha 5 de agosto de 2015 de suspender a los miembros de la Junta Directiva, y de convocar a una Asamblea Extraordinaria de Socios, observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numeral 7 de los Estatutos de la Asociación Civil Unión Chara, es atribución de la Junta Fiscalizadora: “Solicitar una Asamblea Extraordinaria con el fin de informar cualquier anormalidad que considere prudente”. De lo cual se evidencia que la mencionada Junta, se encontraba facultada para convocar a la Asamblea Extraordinaria de Socios, tal como consta en la convocatoria de fecha 5 de agosto del 2015, a efectuarse el día 09 de agosto del 2015.
En tal acto, se constató la presencia de los miembros de la Junta Directiva, quienes se encontraban asistidos de abogados, evidenciándose del acta de fecha 09 de agosto del 2015, que la Junta Fiscalizadora hizo públicas las resultas de su informe de gestión del cual observaron irregularidades en el manejo de los fondos de la organización. Por lo que, se sometió a la votación de los presentes dos propuestas: 1. Que la Junta Fiscalizadora asuma las riendas de la Asociación Civil Unión Chara, hasta que sea elegida nueva Junta Directiva y 2. Que permanezca la Junta Directiva actual. Se deriva de dicha acta que sometida a votación ganó la proposición No. 1 con 67 votos a favor con 15 en contra, quedando designada la Junta Fiscalizadora como cabecilla de la Institución hasta que sea designada la nueva Junta Directiva, y destituida la anterior Junta Directiva, por decisión de la mayoría.
Observa quien decide, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 y 53 del Estatuto de la Asociación Civil Unión Chara, el Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la Asociación, pueden ser removidos de sus cargos antes del vencimiento de sus respectivos períodos, por decisión de la máxima autoridad (Asamblea de Socios).
En razón de tales razonamientos, encuentra esta juzgadora que en el presente caso, no se evidencia que el hecho lesivo denunciado, este es, la destitución del Presidente, Secretario de organización y Secretario de Finanzas, de la Asociación Unión Chara, haya sido por decisión de la Junta Fiscalizadora, sino por acuerdo de los socios reunidos en asamblea. Asimismo constata esta juzgadora que la decisión tomada en Asamblea, no obedeció a una denuncia interpuesta por el socio Luis García, ante el Centro de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas (CICPC), sino por los resultados de la investigación realizada por la Junta Fiscalizadora sobre las cuentas de la organización. Aunado a que en el acto de asamblea estuvieron presentes todos los miembros de la Junta Directiva, debidamente asistidos de abogados, además de los miembros del Tribunal Disciplinario, por lo que, en criterio de esta juzgadora no se evidencia violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho al honor y reputación, debido a que fue publicado en el Diario La Voz de Guarenas, un artículo en el que se exponía al escarnio público a los miembros de la Junta Directiva de la Organización, observa esta juzgadora, que dicha declaración ante la prensa, fue realizada por el ciudadano Manuel García, titular de la cédula de identidad No. 15.223.643, socio 131, quien ante este tribunal manifestó en su deposición como testigo que debido a una reunión para debatir el aumento del pasaje, había un representante del Diario La Voz, y por cuanto fueron abordados por funcionarios del CICPC, alegando que la línea estaba intervenida, declaró que no estaba intervenida sino que era una malversación de fondos. De lo cual se evidencia, que los presuntos agraviantes no intervinieron en la señalada declaración ante la prensa, siendo por tanto, improcedente la denuncia de violación de sus garantías constitucionales al honor y reputación, y así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por MIGUEL ANTONIO GARCIA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, (…) en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)


CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta Alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por las abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZALEZ y LISBETH C. PEREIRA PULIDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
 En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCIA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, se puede inferir que éstos interpusieron dicha acción ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales por parte de la JUNTA FISCALIZADORA, específicamente por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, quienes atribuyéndose funciones que no le competen, en fecha 05 de agosto de 2015, procedieron a suspenderlos en función de una denuncia interpuesta ante el CICPC y a convocar una asamblea en la cual posteriormente fueron destituidos. Así mismo, señalaron que la JUNTA FISCALIZADORA al no ser reelecta había vencido en sus funciones el día 02 de septiembre de 2013, por lo que no podían realizar revisiones a los estados financieros; que ésta violentó el debido proceso, pues no se siguió el procedimiento correspondiente según los estatutos ante el Tribunal Disciplinario, e incluso violó su derecho al honor al emitir declaraciones ante un periódico de circulación nacional, por tales razones los querellantes denunciaron violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y derecho al honor, solicitando finalmente el restablecimiento en sus funciones de directivos de la JUNTA DIRECTIVA, en el ejercicio pleno de sus derechos.
Es el caso que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante junto con su solicitud de amparo constitucional, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 07) En copia fotostática COMUNICACIÓN expedida por la JUNTA FISCALIZADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA en fecha 05 de agosto de 2015, específicamente por los ciudadanos LUIS GARCÍA (socio 070) y PEDRO MANRIQUE (socio 147), aquí querellados; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Hoy, miércoles a las 5:15 pm, estando reunidos en la sede de la organización unión chara, estando presente un grupo de socios encabezado por la comisión fiscalizadora, se toma la decisión de aplicar el artículo 49 # 5 de los estatutos, los cuales quedan suspendidos temporalmente de sus cargos la junta directiva principal (presidente, secretario de organización y secretario de finanzas) Miguel García Socio 040, Juan Sarmiento 167 y Laureano Manaure 147. Asumiendo El 1er Vocal Socio 001 José Manuel Díaz Dándole Cumplimiento A Los Estatutos de la Organización.” Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio, como demostrativa de que la JUNTA FISCALIZADORA (integrada por los presuntos agraviantes) en fecha 05 de agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de los Estatutos de la asociación civil, suspendió temporalmente de sus cargos a los aquí querellantes, a saber, ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, en su condición de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 08) En copia fotostática CONVOCATORIA expedida en fecha 05 de agosto de 2015, por los ciudadanos LUIS GARCÍA (socio 070) y PEDRO MANRIQUE (socio 147), aquí querellados, como miembros de la COMISIÓN FISCALIZADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Se convoca a todos los asociados de la A.C. UNION chara a una asamblea extraordinaria, a efectuarse el día 09/08/2015 a las 9:00 am en nuestra sede principal, ubicada en Araguita calle principal. Puntos a tratar: Constatación de Quórum, Nombramiento del director de debates, suspensión temporal de la junta directiva, informe de la comisión fiscalizadora (…)”. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio, como demostrativa de que la JUNTA FISCALIZADORA de Unión Chara (integrada por los presuntos agraviantes) convocó en fecha 05 de agosto de 2015, una asamblea extraordinaria que tendría lugar el día 09 de agosto del mismo año, para tratar –entre otras puntos- la suspensión temporal de la JUNTA DIRECTIVA referida en el particular que antecede.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 09-42) ESTATUTOS y REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LA LÍNEA UNIÓN CHARA (28 de mayo de 2010), de cuyo contenido se desprenden los lineamientos que rigen dicha Asociación Civil. Ahora bien, en vista que dichas documentales no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la JUNTA DIRECTIVA de dicha asociación está integrada por seis miembros principales y dos vocales, y que ante una acción penal, demanda, encarcelamiento, auto de detención o auto judicial contra algún miembro de dicha junta, éstos quedan automáticamente suspendidos de su cargo, por lo que debe convocarse inmediatamente una asamblea extraordinaria que conozca y evalúe el caso (numeral 5º del artículo 49); así mismo, se tiene como demostrativa de que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO es el único organismo facultado para impartir justicia y disciplina en la asociación con sujeción a lo previsto en los Estatutos y Reglamentos internos (artículo 64 y 67), es autónomo e independiente (artículo 65) y tiene la atribución expresa de: “(…) ARTÍCULO Nº 72.- (…) Recibir las denuncias o acusaciones por escrito y levantar el expediente sumarial. c) Interrogar al acusado o testigo y a la parte acusadora cuando sea necesario. d) Hacer las citaciones correspondientes. e) Escuchar la defensa del miembro acusado verbalmente o por escrito antes de dictar sentencia f) aceptar defensa del acusado por uno o más miembros de la organización. g) citar al acusador que firma la denuncia o acusación para darle el curso correspondiente, a menos que el acusado se declare cómplice por falta cometida. h) Escuchar las opiniones verbales de los demás integrantes del tribunal disciplinario de (Sic) dar su veredicto y dictar sentencia. i) Aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a la gravedad del caso y como lo contemplan los estatutos y reglamentos. (…) l) El tribunal disciplinario, después de haber llenado los trámites correspondientes, podrá rechazar cualquiera de las acusaciones que se ventilen, cuando estas carezcan del fundamento o falta de pruebas (…)”; mientras que por su parte la JUNTA FISCALIZADORA tiene como atribuciones: “(…) ARTÍCULO Nº 87.- (…) Fiscalizando todo lo relacionado con todas las cuentas y comprobación de gastos que hubiere lugar. 5) emitir su informe ordinario en las asambleas. 6) Efectuar visitas a los bancos a fin de solicitar estados de cuentas (…) 7) Podrá solicitar una asamblea extraordinaria con el fin de informar cualquier anormalidad que considere prudente. 8) Pueden efectuar análisis e investigaciones a los años administrativos que ellos consideren convenientes. 9) velará por el cumplimiento de estos estatutos. 10) cuando consideren que existe pronunciada irregularidad y que carezca de tiempo para una asamblea extraordinaria, puede autorizar a la directiva la paralización de sus cuentas, como medida cautelar. (…) 13) Velara por el estado en que se encuentre cualquier demanda, cobros, denuncias a cuenta de la organización (…)”, y finalmente, que para la validez de las asambleas ordinarias y extraordinarias se hace imprescindible que éstas sean convocadas por la JUNTA DIRECTIVA cada tres meses o cuando lo considere conveniente –lo solicite- la Junta Directiva, Junta Fiscalizadora y los socios (artículo 88).- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 43) En original ARTÍCULO DEL DIARIO LA VOZ de fecha 06 de agosto de 2015, titulado “Destituyen junta directiva de la línea Unión Chara”; ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el socio de la asociación civil UNIÓN CHARA, ciudadano MANUEL GARCÍA, comentó a dicho diario de Guarenas que existían irregularidades con las cuentas bancarias de la línea y que por tales razones los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, fueron suspendidos en sus funciones.- Así se precisa.

-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte querellante solicitó la exhibición de los originales de la COMUNICACIÓN expedida por la JUNTA FISCALIZADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA en fecha 05 de agosto; la CONVOCATORIA expedida en fecha 05 de agosto de 2015, y los ESTATUTOS y REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LA LÍNEA UNIÓN CHARA; ello conforme a lo previsto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista que la parte querellada exhibió tales documentales, quien aquí suscribe las aprecia y se atiene a la valoraciones previamente emitidas en los particulares primero, segundo y tercero del presente capítulo.- Así se precisa.

-PRUEBA DE TESTIGOS: Se evidencia que los querellantes promovieron como testigos a los ciudadanos JESUS ZURITA, GRACIELA MORENO, JOEL ELIAZAR VILLALTA PINTO y CARLOS FERNANDO MORILLO PURROY, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.402.584, V.-11.315.719, V.-12.303.566 y V.-10.480.456, respectivamente; es el caso que, dichas testimoniales fueron evacuadas durante la celebración de audiencia oral llevada a cabo ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de septiembre de 2015, ahora bien, de las declaraciones rendidas por los prenombrados se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo JESÚS RAMON ZURITA URBINA (resultas insertas al folio 74-75 del presente expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste en señalar –entre otras cosas- que es miembro del Tribunal Disciplinario de Unión Chara desde hace ocho años aproximadamente; que como Presidente del Tribunal Disciplinario nunca recibió denuncia contra algún miembro de la Junta Directiva; que se enteró de que la Junta Directiva había sido suspendida cuando la Junta Fiscalizadora llamó a una reunión el siete u ocho de agosto; que además del Tribunal Disciplinario no existe ningún otro órgano dentro de la Asociación facultado para aperturar expedientes administrativos disciplinarios. Al ser repreguntado, el testigo manifestó que no inició el procedimiento de investigación el día 05 de agosto, por cuanto al tener conocimiento de la presunta reunión, trataron de dialogar con el CICPC pero no los dejaron; que nunca le fue preguntado por la Junta Fiscalizadora cuál era el procedimiento a seguir ante irregularidades; que no estaba presente el día 05 de agosto en la sede de la línea, pero que fue llamado; y que no existe en el Tribunal Disciplinario ningún expediente o procedimiento referente a las irregularidades en cuestión.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo GRACIELA DEL CARMEN MORENO (resultas insertas al folio 75 del presente expediente), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste en señalar –entre otras cosas- que era Secretaria del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Chara; que no recibió ninguna denuncia en ningún momento contra los miembros de la Junta Directiva; que el Tribunal Disciplinario es el único órgano con facultades para impartir disciplina a los miembros de la Junta Directiva, comisiones y asociados; que el Tribunal Disciplinario funciona los días martes a las dos de la tarde; que la comisión fiscalizadora en ningún momento realizó denuncia por supuestas irregularidades cometidas por la Junta Directiva. Al ser repreguntada, la testigo manifestó lo siguiente: Que el conocimiento de la denuncia no apertura averiguación disciplinaria; que participó en la comisión electoral de fecha 09 de agosto de 2015.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo JOEL ELIAZAR VILLALTA PINTO (resultas insertas al folio 76 del presente expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste en señalar –entre otras cosas- que tiene conocimiento de que la Comisión Fiscalizadora suspendió a la Junta Directiva alegando que existía una acción penal; que en la asamblea convocada por la Comisión Fiscalizadora para el día 09 de agosto de 2015, el Tribunal Disciplinario tomó la palabra para manifestar que había existido una investigación; que en dicha fecha la Junta Directiva fue destituida y que en dicha asamblea no les permitieron ejercer el derecho de la defensa pues los interrumpían a cada momento. Al ser repreguntado, el testigo manifestó que cada vez que iban a hablar el Directo de debate los interrumpía.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo CARLOS FERNANDO MURILLO PURROY (resultas insertas al folio 76 del presente expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste en señalar –entre otras cosas- que asistió a la asamblea general de socios celebrada en fecha 09 de agosto de 2015; que no escuchó que ningún miembro del Tribunal Disciplinario haya expuesto que existía expediente administrativo o sanción disciplinaria de los miembros de la Junta Directiva; que en dicha asamblea no se le permitió a la Junta Directiva ejercer derecho a la defensa; que no se sometió a consideración la destitución de la Junta Directiva. Al ser repreguntado, el testigo manifestó que solicitaron el derecho de palabra pero que no los dejaron hablar.

Así las cosas, tomando en consideración las deposiciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las testimoniales promovidas por la parte querellante, considera que las mismas son convincentes y guardan relación con los hechos controvertidos en la presente acción seguida por AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que los testigos no se contradicen, sus dichos encuentran sustento en otras probanzas insertas a los autos y en las afirmaciones realizadas por las partes en el curso del proceso, e incluso deponen con conocimiento de tales hechos, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal Superior aprecia las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESUS ZURITA, GRACIELA MORENO, JOEL ELIAZAR VILLALTA PINTO y CARLOS FERNANDO MORILLO PURROY, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y las tiene como demostrativas de que a los querellantes no se les dio la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa en la asamblea celebrada en fecha 09 de agosto de 2015, e incluso, que éstos fueron suspendidos y posteriormente destituidos de sus cargos sin el cumplimiento de un procedimiento disciplinario previo, ello con sustento en una presunta acción penal.- Así se precisa.

 Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el co-querellado PEDRO RAFAEL MANRIQUE actuando en su propio nombre y representación, en el decurso de la audiencia constitucional celebrada ante el Tribunal de la causa, alegó una serie de puntos previos, a saber, la inadmisibilidad de la acción, la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva. Por su parte, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAMINA YAMILET, en el decurso de la audiencia oral negó, rechazó y contradijo todo lo dicho por la parte querellante, sosteniendo para ello que no se le violentó ningún derecho al debido proceso ni a la defensa, por cuanto la JUNTA FISCALIZADORA tomó la decisión de destituir a los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA por las presuntas irregularidades que se venían presentando, como el alerta de saldo rojo, las cuentas de la asociación, entre otras cosas, además de que –según su decir- se formuló denuncia ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO pero ésta no fue aceptada.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada en el decurso de la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de la causa, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 96) En copia fotostática SOLICITUD emitida en fecha 29 de junio de 2015, por varios socios de la LÍNEA UNIÓN CHARA, y dirigida a los ciudadanos MIGUEL GARCÍA (en su carácter de Presidente de dicha Asociación Civil) y LAUREANO MANAURE (en su carácter de Secretario de Finanzas); con el objeto de que los prenombrados emitieran estado de cuenta. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 97) En copia fotostática SOLICITUD emitida en fecha 07 de julio de 2015, por los socios LUIS ALBERTO GARCÍA y PEDRO MANRIQUE, en carácter de representantes de la COMISIÓN O JUNTA FISCALIZADORA, y dirigida al ciudadano LAUREANO MANAURE en su carácter de Secretario de Finanzas de la Asociación Civil UNIÓN CHARA; con el objeto de que el prenombrado suministrara estado de cuenta, respaldo de cheques, entre otros. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 98) En copia simple COMUNICACIÓN emitida en fecha 22 de julio de 2015, por la COMISIÓN FISCALIZADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, específicamente por los socios LUIS GARCÍA y PEDRO MANRIQUE, en su carácter de representantes de la mencionada comisión, y dirigida al TRIBUNAL DISCIPLINARIO de dicha Asociación; a los fines de hacer de su conocimiento que existían una serie de irregularidades que hacían presumir mal manejo de los fondos, por lo que solicitaron la aplicación de los Estatutos e inicio de la investigación correspondiente. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 99) En copia fotostática REPORTE DE SISTEMA de fecha 23 de julio de 2015, emitido por la DIVISÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; con respecto a una denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VALLENILLA por apropiación indebida presuntamente cometida en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 100) En copia fotostática CONVOCATORIA a una asamblea ordinaria expedida en fecha 05 de agosto de 2015, por la COMISIÓN FISCALIZADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA; ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 101) En copia fotostática COMUNICACIÓN expedida por la COMISIÓN FISCALIZADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA en fecha 05 de agosto de 2015; ahora bien, en vista que este Tribunal ya se pronunció con respecto a la documental en cuestión, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 102-103) En copia simple dos (02) SOLICITUDES emitidas por la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS CONTABLES Y FINANCIERAS DEL CICPC, en fecha 05 de agosto de 2015. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 104) En copia fotostática ACTA levantada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, firmada por los ciudadanos PEDRO MANRIQUE, LUIS GARCÍA y un REPRESENTANTE DEL CICPC; a través de la cual se dejó constancia de los hechos realizados en la sede de la línea en fecha 05 de agosto de 2015, debido a la visita de los funcionarios del CICPC, en respuesta a una denuncia por presunta malversación de fondos por parte de los tres miembros principales de la JUNTA DIRECTIVA, siendo el caso que al ser solicitado al Sr. MANAURE (Presidente) una serie de documentos, éste dio como respuesta que en la oficina no tenía ningún respaldo, pues toda la documentación estaba en su casa. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 105) En copia fotostática ACTA levantada por la JUNTA FISCALIZADORA de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA en fecha 05 de agosto de 2015, a través de la cual se dejó constancia de los hechos suscitados en la mencionada fecha, cuando aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se retiró de la sede de dicha asociación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y que se le preguntó al Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO cuál era el procedimiento a seguir, a lo que éste respondió que no tenía nada que opinar, ya que se había convocado una asamblea. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 106) En copia fotostática CONVOCATORIA expedida en fecha 05 de agosto de 2015, por los ciudadanos LUIS GARCÍA (socio 070) y PEDRO MANRIQUE (socio 147), aquí querellados, como representantes de la COMISIÓN o JUNTA FISCALIZADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA; ahora bien, en vista que este Tribunal ya se pronunció con respecto a la documental en cuestión, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 107) En copia fotostática ACTA levantada por varios socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, en fecha 06 de agosto de 2015; a través de la cual dejaron constancia de los hechos suscitados en dicha oportunidad, a saber: “(…) se convocó al primer vocal de la junta directiva de la unión chara socio 001 José Manuel días a que asumiera la directiva de la institución como reza en los estatutos vigentes y el mismo no se presentó. En ausencia de este, el segundo vocal de la junta directiva de la unión chara socio 022 Yanett Rangel dándole conocimiento a la misma de lo sucedido, se apersonó a la sede de la organización y se le informó basándonos en los estatutos donde reza que al no asumir las riendas de la línea temporalmente el 1er vocal, le corresponde a ella hacerlo por ser segunda (2) vocal lo cual tampoco aceptó. (…)”. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 108) En copia fotostática CONSTANCIA emitida por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA, a través de la cual hace saber que el día 08 de agosto de 2015, se percató que se encontraban las oficinas abiertas aun cuando era un día no laboral, y al preguntar de qué se trataba, le respondieron que estaban recaudando la documentación exigida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para ser presentada el día 10 de agosto. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Décimo Tercero.- (Folio 109-115) En copia fotostática CONSTANCIA DE ASISTENCIA a la Asamblea Extraordinaria practicada el día 09 de agosto de 2015, de cuyo contenido se desprende una serie de firmas ilegibles de los socios asistentes a dicha asamblea. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Décimo Cuarto.- (Folio 116) En copia fotostática COMUNICADO emitido por la COMISIÓN ELECTORAL de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, en fecha 10 de agosto de 2015; a través de la cual dicha comisión participa a los asociados sobre las elecciones de la nueva JUNTA DIRECTIVA. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Décimo Quinto.- (Folio 117) En copia fotostática SOLICITUD expedida por la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS CONTABLES Y FINANCIERAS en fecha 12 de agosto de 2015, y dirigida al Presidente y demás miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, a través de la cual solicitan la colaboración en el sentido de suministrar copia firmada y sellada de una serie de documentación contable. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Décimo Sexto.- (Folio 118-119) En copia fotostática ACTA levantada por la COMISIÓN ELECTORAL de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, en fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual se deja constancia de los acontecimientos suscitados en la referida fecha, con respecto a la entrega de las planchas electorales que participarían en la elecciones de la nueva junta directiva; y en copia fotostática PLANCHAS ELECTORALES de la junta directiva para el año 2015-2016. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Décimo Séptimo.- (Folio 120-126) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA AUTOS POR PUESTO a través de la cual se trató como punto único la elección de la JUNTA DIRECTIVA para el período 2015-2016; ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que dicha junta quedó integrada de la siguiente manera: como Presidente BOTIA DURAN LUIS ALIRIO, Secretario de Organización LUIS GARCÍA, Secretario de Finanzas PEDRO MANRIQUE, Secretario de Tránsito y Reclamos FRANCISCO SOLÓRZANO, Secretario de Actas y Correspondencia MIGUEL CHIRINOS, Secretario de Cultura y Deporte DARWUIN CORREA, Primer Vocal JESUS PIÑANGO, y Segundo Vocal JHONNY JURADO.- Así se establece.
Décimo Octavo.- (Folio 127) En copia fotostática SOLICITUD emitida por los ciudadanos LAUREANO MANAURE, MIGUEL ANTONIO GARCÍA y JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL, a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNIÓN CHARA, en fecha 19 de agosto de 2015; a través de la cual lo prenombrados solicitaron una serie de documentación. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Décimo Noveno.- (Folio 128) En copia fotostática COMUNICACIÓN emitida en fecha 20 de agosto de 2015, por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCIA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, aquí querellantes, a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS CONTABLES FINANCIERAS DEL CICPC; a través de la cual informan que la documentación requerida por dicho organismo sería entregada de forma digitalizada, ello en un lapso de quince día hábiles. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Vigésimo.- (Folio 129-130) En copia fotostática dos (02) COMUNICACIONES emitidas por el ciudadano LUIS ALIRIO BATIA DURAN en fecha 26 de agosto de 2015, dirigidas a BANESCO AGENCIA OCUMARE DEL TUY y BANCO MERCANTIL, a través de la cuales se informa a dichas entidades bancarias que mediante asamblea extraordinaria celebrada en fecha 24 de agosto de 2015, se eligió la Junta Directiva para el período 2015-2016; e incluso, se les solicitó la exclusión de la firma de los señores JOSÉ GREGORIO SIMOZA y MIGUEL GARCÍA, por la inclusión de la firma de los ciudadanos LUIS ALIRIO BOTIA DURAN, LUIS ALBERTO GARCÍA y PEDRO MANRIQUE. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Vigésimo Primero.- (Folio 131) En copia fotostática CONVOCATORIA realizada por la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNIÓN CHARA en fecha 27 de agosto de 2015; a través de la cual fueron convocados todos los asociados a una asamblea extraordinaria que tendría lugar el día 30 de agosto de 2015, con el propósito de tratar los siguientes puntos: 1-Juramentación de la nueva Junta Directiva, y 2-Problemáticas con las cuentas bancarias. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Vigésimo Segundo.- (Folio 132-141) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 30 de agosto de 2015, a través de la cual se trataron los puntos señalados en el particular que antecede; ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Vigésimo Tercero.- (Folio 142-146) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 09 de agosto de 2015, a través de la cual se trataron los siguientes puntos: 1-Constatación de Quórum, 2-Nombramiento de Director de Debate, 3-Suspensión temporal de la Junta Directiva, 4-Informe de la Comisión Fiscalizadora; quedando por votación de los socios la Junta Fiscalizadora en cabeza de la asociación hasta tanto se eligiera la nueva Junta Directiva, pues la actual quedaba destituida. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados, e incluso como demostrativa de que en dicha asamblea no se le garantizó el derecho a la defensa a los miembros de la Junta Directiva.- Así se precisa.
Vigésimo Cuarto.- (Folio 147-151) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 30 de agosto de 2015, a través de la cual se trató como punto único la juramentación de la nueva junta directiva. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Vigésimo Quinto.- (Folio 152) En original COMUNICACIÓN expedida por la JUNTA FISCALIZADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA en fecha 05 de agosto de 2015, específicamente por los ciudadanos LUIS GARCÍA (socio 070) y PEDRO MANRIQUE (socio 147), aquí querellados; ahora bien, en vista que este Tribunal ya se pronunció con respecto a la documental en cuestión, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Vigésimo Sexto.- (Folio 153-158) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE SOCIOS de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA AUTOS POR PUESTO, debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2012; a través de la cual se trató como punto único la elección de la Junta Directiva para el período 2012-2013, quedando integrada de la siguiente manera: como Presidente MIGUEL ANTONIO GARCIA, como Secretario de Organización CARMEN ROGER PALMA, Secretario de Finanzas LAUREANO MANAURE, Secretario de Tránsito y Reclamos IDAFE LEAL, Secretario de Actas y Correspondencia MIGUEL QUINTERO, Secretario de Cultura y Deporte HENRY GARCÍA, Primer Vocal JESÚS GONZÁLEZ, Segundo Vocal YANETH RANGEL. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Vigésimo Séptimo.- (Folio 159-174) En copia fotostática y en original ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE SOCIOS de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA AUTOS POR PUESTO, debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2014; a través de la cual se trató como punto único la elección de la Junta Directiva para el período 2014-2015, quedando integrada de la siguiente manera: como Presidente MIGUEL ANTONIO GARCIA, como Secretario de Organización JUAN SARMIENTO, como Secretario de Finanzas LAUREANO MANAURE, Secretario de Tránsito y Reclamos FRANCISCO SOLORZANO, Secretario de Actas y Correspondencia MIGUEL QUINTERO, Secretario de Cultura y Deporte HENRY GARCÍA, Primer Vocal BARBA GUZMAN JOSE ANTONIO, y Segundo Vocal YANETH RANGEL. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Vigésimo Octavo.- (Folio 175-181) En copia fotostática PLANILLA DE ASISTENCIA DE SOCIOS a las elecciones correspondientes al período 2015-2016, efectuadas en fecha 16 de agosto de 2015; ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Vigésimo Noveno.- (Folio 182-198) En copia fotostática ESTATUTOS DE LA LÍNEA UNIÓN CHARA; ahora bien, en vista que este Tribunal ya se pronunció con respecto a la documental en cuestión, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante promovió como testigos a los ciudadanos ANDRES SANCHEZ MORA, JESUS GONZALEZ TOVAR, FRANCISCO JOSE DAVILA LOPEZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO RODIL, CARLOS EDUARDO TORREALBA, LUIS ALIRIO BOTIA DURAN, GENARO ENRIQUE MACERO PARACO, LUIS ALBERTO SANCHEZ MORA, FRANCISCO ANTONIO SOLORZANO POLANCO, ALVIS MANUEL GARCIA VALLENILLA, MANUEL EMILIANO GARCIA GUTIERREZ, DARWIN ANTONIO CORREA GUZMAN y JESUS RENE AMARO CARRILLO; es el caso que, dichas testimoniales fueron evacuadas durante la celebración de audiencia oral llevada a cabo ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de septiembre de 2015, ahora bien, de las declaraciones rendidas por los prenombrados (resultas insertas a los folios 74-84) se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:
Los testigos señalaron ser socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA; señalaron que en ningún momento se le negó el derecho a la palabra a la parte querellante en la asamblea celebrada de 09 de agosto de 2015, ni a ningún miembro del Tribunal Disciplinario o Junta Directiva; que no tienen conocimiento de que el Tribunal Disciplinario haya sancionado a la Junta Directiva; que no fue la Junta Fiscalizadora quien destituyó a dicha Junta (específicamente a sus tres miembros principales); que todos los asistentes en la mencionada asamblea podían participar en ella por lo que no se violó el derecho a la defensa; algunos testigos afirmaron que en la asamblea no se manifestó que la Junta Directiva estuviera suspendida por la Junta Fiscalizadora por una acción penal pues ésta fue suspendida por la base (asamblea) por mayoría de votos, mientras que otros testigos afirman que fue destituida por haber sido incoado en su contra una acción penal por irregularidades administrativas; que la Junta Fiscalizadora no estaba vencida; algunos testigos afirmaron que al Tribunal Disciplinario se le entregó carta o denuncia pero el Sr. ZURITA no se hizo responsable, mientras que otros testigos afirmaron que se interpuso denuncia ante el Tribunal disciplinario y la recibió el ciudadano FRANCISCO SOLORZANO.
Así las cosas, tomando en consideración las deposiciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las testimoniales promovidas por la parte querellada, considera que las mismas no son convincentes ni concuerdan entre sí, en efecto, siendo que los dichos de los testigos se contradicen y su afirmaciones no se encuentran respaldadas por las demás probanzas cursantes en autos, e incluso, pareciera que deponen sin conocimiento de las circunstancias controvertidas, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.- Así se precisa.

Ahora bien, fijados los términos controvertidos en la presente acción seguida por AMPARO CONSTITUCIONAL y revisadas las probanzas cursantes en autos, quien aquí suscribe pasa de seguidas a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la parte querellante y apelante; ello en vista que el co-querellado PEDRO RAFAEL MANRIQUE actuando en su propio nombre y representación DESISTIÓ de su recurso de apelación (el cual fue debidamente homologado por esta Alzada), bajo los siguientes fundamentos:
Así las cosas, observamos que la parte querellante, ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, adujeron en su solicitud de amparo que: Por actuaciones arbitrarias de la JUNTA FISCALIZADORA, constituida por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, en fecha 05 de agosto de 2015, fueron suspendidos de sus cargos como miembros de la JUNTA DIRECTIVA con fundamento en una denuncia interpuesta ante el CICPC; que los prenombrados procedieron a convocar una asamblea extraordinaria en la cual fueron destituidos por supuestas irregularidades; que no se llevó a cabo el procedimiento previsto en los Estatutos ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, lo que viola el debido proceso y su derecho a la defensa; que la JUNTA FISCALIZADORA no podía revisar estados financieros en virtud de no haber sido reelecta; y que un artículo publicado en el Diario La Voz atenta contra su derecho al honor y reputación.
1.- Con respecto al primer particular, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa en autos COMUNICACIÓN (inserta al folio 07) expedida por la JUNTA FISCALIZADORA de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA en fecha 05 de agosto de 2015, la cual fue suscrita específicamente por los ciudadanos LUIS GARCÍA (socio 070) y PEDRO MANRIQUE (socio 147), aquí querellados; de cuyo contenido se desprende que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de los Estatutos de la mencionada asociación civil, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE (aquí querellantes), en su condición de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización, respectivamente, fueron suspendidos temporalmente de sus cargos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el ordinal 5º del artículo 49 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA (cursantes al folio 09-42), prevé –entre otras cosas- que de interponerse una acción penal, encarcelamiento, auto de detención o procedimiento judicial en contra de algún miembro de la JUNTA DIRECTIVA, éste quedará automáticamente suspendido de su cargo y se procederá inmediatamente a nombrar su sucesor, e incluso, se convocará inmediatamente una asamblea extraordinaria que conocerá, evaluará y decidirá el caso; no obstante a ello, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que solo cursa en autos un REPORTE DE SISTEMA (inserto al folio 99) emitido por la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en fecha 23 de julio de 2015, contentivo de una denuncia que fue interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VALLENILLA por apropiación indebida presuntamente cometida en la Asociación en cuestión, sin que conste de ninguna manera que el Ministerio Público como operador de la justicia haya aperturado averiguación alguna encaminada a promover contra los miembros de la JUNTA DIRECTIVA alguna acción penal.
En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe estima que la mencionada denuncia no encuadra dentro de ninguna de las causales previstas en la norma invocada por los querellados a los fines fundamentar la suspensión en cuestión, a saber, las causales previstas en el ordinal 5º del artículo 49 de los Estatutos; pues la “denuncia” es una mera formalidad que busca poner en conocimiento a la autoridad pública de la comisión de un hecho aparentemente delictivo o punible, y como ya se mencionó en el párrafo que antecede, no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya acogido la denuncia interpuesta ante la división contra la delincuencia organizada y en función de ella haya ordenado el inicio de una investigación a los fines de fundar alguna acusación penal contra los miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, motivo por el cual puede afirmarse que no se ha constituido en el caso de marras hasta los momentos ninguna acción penal y por lo tanto la JUNTA FISCALIZADORA integrada por los aquí querellados, asumiendo facultades que no le correspondían suspendió a los querellantes de sus cargos sin fundamento alguno, violando de esta manera el derechos a la defensa y al debido proceso que les asiste.- Así se precisa.
2.- Con respecto al segundo particular, se evidencia que efectivamente la JUNTA FISCALIZADORA con ocasión en la suspensión –infundada- de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA, procedió a CONVOCAR en fecha 05 de agosto de 2015 (folio 08), una asamblea extraordinaria que tendría lugar el día 09 de agosto del mismo año; así mismo, se evidencia que en dicha asamblea extraordinaria se tratarían los siguientes puntos: 1-Constatación de Quórum, 2-Nombramiento de Director de Debate, 3-Suspensión temporal de la Junta Directiva y 4-Informe de la Comisión Fiscalizadora, siendo el caso que, en el ACTA DE ASAMBLEA levantada (cursante al folio 142-146) se dejó constancia que por votación de la mayoría de los socios la JUNTA FISCALIZADORA quedaría en cabeza de la asociación hasta tanto se eligiera la nueva JUNTA DIRECTIVA, pues la actual quedaba destituida por lo que parecen ser irregularidades administrativas.
Ahora bien, en vista que la suspensión que dio lugar a la posterior destitución de la JUNTA DIRECTIVA, no se encontraba enmarcada en ninguna de las causales establecidas en los Estatutos, por lo que resultaba completamente infundada; y en virtud que, la JUNTA FISCALIZADORA no tiene facultades para “convocar” propiamente asambleas extraordinarias puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de los mencionados Estatutos, para que una asamblea sea válida ésta debe ser convocada por la JUNTA DIRECTIVA cada tres meses o a solicitud de la junta fiscalizadora o los socios, en concordancia con el artículo 87 que prevé que la mencionada junta fiscalizadora solo detenta las siguientes atribuciones: “(…) Fiscalizando todo lo relacionado con todas las cuentas y comprobación de gastos que hubiere lugar. 5) emitir su informe ordinario en las asambleas. 6) Efectuar visitas a los bancos a fin de solicitar estados de cuentas (…) 7) Podrá solicitar una asamblea extraordinaria con el fin de informar cualquier anormalidad que considere prudente. 8) Pueden efectuar análisis e investigaciones a los años administrativos que ellos consideren convenientes. 9) velará por el cumplimiento de estos estatutos. 10) cuando consideren que existe pronunciada irregularidad y que carezca de tiempo para una asamblea extraordinaria, puede autorizar a la directiva la paralización de sus cuentas, como medida cautelar. (…) 13) Velara por el estado en que se encuentre cualquier demanda, cobros, denuncias a cuenta de la organización (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que tal proceder es contrario a lo previsto en las regulaciones internas de la asociación, e incluso es nugatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes, quienes fueron destituidos aparentemente por una serie de irregularidades administrativas que no fueron previamente denunciadas o acusadas y tramitadas en expediente sumarial por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, quien es el único ente encargado de impartir justicia y disciplina dentro de la asociación civil, ni siquiera se evidencia que a los prenombrados se les haya concedido la oportunidad para defenderse en el decurso de la mencionada asamblea.- Así se precisa.
3.- Con respecto al tercer particular, quien aquí suscribe estima pertinente mencionar que el artículo 72 de los Estatutos, prevé el procedimiento que debe seguirse ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, quien es el único ente encargado de impartir justicia y disciplina dentro de la asociación civil; es el caso que, dicho procedimiento debe iniciar previa denuncia o acusación por escrito, con la consecuente apertura de expediente sumarial y cuyos trámites permiten la interrogación del acusado o testigo y de la parte acusadora cuando sea necesario, con la práctica de las citaciones correspondientes y con la presentación de la defensa por parte del acusado (verbalmente o por escrito) antes de dictar sentencia, debiendo oírse las opiniones verbales de los demás integrantes del Tribunal Disciplinario para dar veredicto y dictar sentencia, todo ello en el entendido de que dicho organismo es el único facultado para aplicar sanciones de acuerdo a la gravedad del caso y conforme a lo previsto en los Estatutos y reglamentos de la asociación, y que en caso de haberse realizado todos los trámites correspondientes puede desestimar (rechazar) cualquier acusación cuando ésta carezca de fundamento o prueba.
En este sentido, siendo que de las afirmaciones realizadas por ambas partes en el curso de la audiencia constitucional llevada a cabo ante el Tribunal de la causa, en concordancia con los instrumentos probatorios aportados a los autos, se evidencia que en el caso de marras no se tramitó el procedimiento previsto en los Estatutos ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO; consecuentemente, quien aquí suscribe por las razones antes expuestas estima que el incumplimiento de tal formalidad indudablemente violó el derecho a la defensa y debido proceso que atañe a los hoy querellantes, pues fueron acusados y sancionados sin ser oídos y sin procedimiento previo.- Así se precisa.
4.- Con respecto al cuarto particular, referente a que la JUNTA FISCALIZADORA no podía revisar estados financieros en virtud de no haber sido reelecta; quien aquí suscribe estima que no cursan en autos elementos probatorios que demuestren tal afirmación, pues no puede verificarse cuando fue electa dicha Junta o si el período fue prorrogado por la asamblea conforme a lo previsto en el artículo 87 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, razón por la que la denuncia analizada en el presente particular no puede prosperar.- Así se precisa.
5.- En cuanto a la denuncia de violación del derecho al honor y reputación, debido a que fue publicado en el Diario La Voz de Guarenas, un artículo en el que se exponía al escarnio público a los querellantes como miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la asociación; quien aquí suscribe observa que dicha declaración ante la prensa, fue realizada por el ciudadano MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 15.223.643, socio 131, quien no forma parte de la presente acción ni fue señalado como presunto agraviante, en efecto, siendo que los aquí querellados no intervinieron en la señalada declaración ante la prensa, y en virtud que no cursa en autos algún medio probatorio que haga presumible como amenaza inminente que dicha publicación se repetirá, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la denuncia analizada en el presente particular es improcedente.- Así se precisa.
Como coralario a los razonamientos realizados a lo largo de la presente decisión, quien aquí suscribe estima pertinente destacar el valor que representa la justicia, la cual descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la Ley, el principio de legalidad, entre otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia. Por su parte, el debido proceso es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones; este principio procesal tiene como propósito fundamental amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
Así las cosas, en vista que quedó plenamente evidenciado en autos que los aquí querellantes fueron suspendidos y posteriormente destituidos de sus cargos como miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA, en contravención de las regulaciones estatutarias previstas, sin el cumplimiento del procedimiento correspondiente ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO y sin las más mínimas garantías consagradas en nuestra Carta Magna, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras se configuró la violación de los derechos denunciados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la que este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZALEZ y LISBETH C. PEREIRA PULIDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015, y en virtud de ello se REVOCA dicha decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los prenombrados contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, quienes deberán DEJAR SIN EFECTO la suspensión y destitución de los querellantes realizadas en fecha 05 de agosto y 09 de agosto del año 2015, respectivamente, y RESTITUR DE MANERA INMEDIATA la situación jurídica infringida, esto es, permitirle a los querellantes el ejercicio pleno de las funciones inherentes a sus cargos en condición de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización de la mencionada Asociación Civil; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZALEZ y LISBETH C. PEREIRA PULIDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015, y en virtud de ello se REVOCA dicha decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los prenombrados contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, quienes deberán DEJAR SIN EFECTO la suspensión y destitución de los querellantes realizadas en fecha 05 de agosto y 09 de agosto del año 2015, respectivamente, y RESTITUR DE MANERA INMEDIATA la situación jurídica infringida, esto es, permitirle a los querellantes el ejercicio pleno de las funciones inherentes a sus cargos en condición de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización de la mencionada Asociación Civil, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 12:00 m.

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd*
Exp. 15-8774