REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano RICHARD GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.385.931.

Abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.777.

Ciudadana CAROL DUBRAZKA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.489.735.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

15-8777.
I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este Juzgado Superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de marzo del mismo año; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primera ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción mero declarativa; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) En el presente caso trata de una demanda de acción mero declarativa, es decir, una controversia entre partes, en reclamación de algún derecho, en tal virtud, de acuerdo a lo que establece el artículo 338 eiusdem, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario. Por otro lado, es de destacar, además, que la acción mero declarativa, puede referirse o interponerse a los fines de obtener la declaración de la existencia o inexistencia de cualquier derecho o relación jurídica, debido a que la norma (artículo 16 eiusdem), no hace distinción, por ello pueden ventilarse asuntos de materia civil, mercantil, o familia (como la acción mero declarativa de unión concubinaria o estable de hecho).
Sobre la materia y lo contencioso de esta acción Mero Declarativa, es de mencionar lo previsto en la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Familia de la siguiente manera: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Es de observar que el presente caso es una demanda, cuyo asunto debe ventilarse en jurisdicción contenciosa. Del anterior análisis, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Resolución Nº 2009-0006, de una lectura en contrario, se concluye que los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción contenciosa en materia civil, mercantil, y familia. (…) En razón de lo antes expuesto, y a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En este sentido es de mencionar criterio emitido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. 2002-0345, en la que al referirse a sí, los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de una acción mero-declarativa en la que se pretenda, se reconozca el derecho de propiedad que se tiene sobre un vehículo, establece, que específicamente los Tribunales de Primera Instancia tienen jurisdicción para conocer de la acción mero – declarativa, y en consecuencia son los competentes para conocer de este tipo de acciones, en los siguientes términos: … “Al respecto, esta Sala observa, que dicho ciudadano pretende con esta acción mero-declarativa se reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo antes identificado, lo cual significa que la presente acción persigue el reconocimiento de un derecho y no como lo expresó el juzgado remitente, el otorgamiento de “... certificados de Registro de Vehículos Automotores...”, es por lo que en este caso, los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Venezolano, y específicamente el tribunal remitente, sí tiene jurisdicción para conocer de la acción mero-declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide. …. los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil como se expresó en las líneas que anteceden, tienen jurisdicción para conocer de las acciones mero declarativas”… En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem, y así se establece (…)”. (Resaltado del texto)

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015, se declaró igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:

“(…) este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 30.- El valor de la causa a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes:
Artículo 31.- para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Articulo 33.- cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 8/9 de fecha 13 de agosto de 1990, expediente N° 89-0135, con Ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, lo siguiente: “(…) Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C., vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el articulo correspondiente(…)”. (…omissis…) Por último, en Jurisprudencia más reciente de fecha 25 de mayo de 2000, en sentencia Nº 167, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha establecido: “…El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”. Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Padrón)…”.
Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el presente caso la parte actora, en su escrito libelar estimó el valor de la demanda por CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo cual equivale a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.); siendo así, no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Razón por lo cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Del supra citado artículo se infiere claramente que los Juzgados de Municipio si tienen competencia para conocer de demandas contenciosas, siendo su único limite la cuantía, es decir, debe tratarse de asuntos que no excedan en su valor de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por ende, la causa contenciosa que nos ocupa al ser estimada su cuantía en Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), lo que en Unidades Tributarias equivale a Setecientas Ochenta Y Siete Punto Cuarenta (787,40 U.T.), corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en tal virtud, planteo conflicto negativo de competencia (…)”. (Resaltado del texto)

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; y en tal sentido, quien aquí suscribe estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Alzada)

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de marzo del mismo año, pues evidentemente este órgano jurisdiccional es el superior jerárquico común de los mencionados Juzgados, los cuales incluso pertenecen a esta misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por el ciudadano RICHARD GUERRA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, contra la ciudadana CAROL DUBRAZKA GONZALEZ RAMIREZ, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; es el caso que, en el escrito libelar in comento el actor manifestó -entre otras cosas- que a mediados del año 2008, inició una unión establece de hecho o concubinato con la parte demandada, en la cual cada uno mantenía la guarda y custodia de sus hijos, y que a mediados del año 2010, se rompió la armonía de su relación concubinaria, sin esperanza ni manera de reconciliación, obligándose a la salida del inmueble de su propiedad que actualmente ocupa la ciudadana CAROL DUBRAZKA GONZALEZ RAMIREZ, en efecto, por las razones antes expuestas el actor pretende que sea declarada judicialmente la no existencia de una unión establece de hecho o concubinato, e incluso solicita que el inmueble sea sometido al régimen de comuneros o copropiedad. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el día 23 de enero de 2014, pues la unidad tributaria para la mencionada fecha se encontraba fijada en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).
Seguidamente, se evidencia que el Juzgado ante el cual fue interpuesta la demanda, se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la misma en fecha 12 de marzo de 2015, sosteniendo para ello que la competencia para conocer la demanda en cuestión, le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia; razón por la que remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a su vez se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA y con sustento en lo establecido en la Resolución No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, que la acción mero declarativa es una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor; en otras palabras, la pretensión mero declarativa sólo tiende a declarar la existencia de un anterior estado de hecho que se encuentra en incertidumbre y de sus consecuencias jurídicas, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional.
De esta manera, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose así la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia (Vd. S. SCS Nº 665, de fecha 05/12/2002).
Al respecto, encontramos que la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 29 de enero de 2010 (Expediente Nº AA10-L-2009-000154), precisó lo siguiente:

“(…) Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, encontramos que recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2015 (Expediente RGC N° AA20-C-2015-000251), expuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, al poseer las uniones estables de hecho (el concubinato) los mismos efectos jurídicos del matrimonio en Venezuela, ello conforme a lo expresa nuestro Texto Constitucional en su artículo 77, resulta imperioso aclarar que a los fines de su mera declaración de estas uniones, le es aplicable el ordenamiento jurídico dispuesto para el matrimonio, por lo que al ser esto así, resulta preciso transcribir las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para tales fines, las cuales a saber expresan lo siguiente:
“…Artículo 754 “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (…)” (Negritas del tribunal)

Ahora bien, con respecto a la estimación de la cuantía en los juicios seguidos por reconocimiento de una unión concubinaria, la citada Sala mediante decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2012 (Expediente No. AA20-C-2012-000229), precisó que:

“(…) En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible (...)”. (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos podemos inferir que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto en Venezuela el concubinato tiene los mismos efectos jurídicos que el matrimonio conforme a lo dispuesto en nuestra Carta Marga, específicamente en su artículo 77; ello independientemente de la cuantía, pues se trata de un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, el cual incluso se encuentra exento de la normalmente obligatoria estimación de la cuantía de la demanda.
De esta manera, en vista que el presente asunto versa sobre una acción relativa a una unión concubinaria, asunto evidentemente contencioso en materia civil y familia, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva; y en virtud que, a través de este tipo de acciones se procura obtener una decisión judicial sobre el estado de una persona, consecuentemente, puede afirmarse que los Juzgados competentes para conocerla, sustanciarla y decidirla son los Juzgados de Primera Instancia Civil, independientemente de la estimación de la demanda que se haya hecho, pues en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se precisó que en materia de familia conoce el Tribunal de Municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal Superior considera que el órgano COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano RICHARD GUERRA contra la ciudadana CAROL DUBRAZKA GONZALEZ RAMIREZ, ambos ampliamente identificados en autos, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano RICHARD GUERRA contra la ciudadana CAROL DUBRAZKA GONZALEZ RAMIREZ, ambos ampliamente identificados en autos, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (1.30p.m).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.
















ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8595