REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º



CONSIGNATARIO:












BENEFICIARIO:












MOTIVO:




EXPEDIENTE No.:




Ciudadanas EGLY COROMOTO RUIZ GRATEROL y GELIS JOSEFINA RUIZ GRATEROL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.845.495 y V-10.699.203, respectivamente. Asistidas por el abogado en ejercicio, EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.709.


Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo., en fecha 08 de julio de 1.975; representada por su Gerente General DAVID PRESAS CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.232.041.


SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN INTERLOCUTORIA).


15-8718.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.307, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-3.233.965, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2014.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa seguida por CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, signada con el No. 717, según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; tuvo lugar partir de la solicitud presentada por las ciudadanas EGLY COROMOTO RUIZ GRATEROL y GELIS JOSEFINA RUIZ GRATEROL, asistidas por el abogado EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ, todos identificados.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dio por recibida la planilla de depósito bancario No. 31840913, consignada por las ciudadanas EGLY COROMOTO RUIZ GRATEROL y GELIS JOSEFINA RUIZ GRATEROL, asistidas por el abogado EDUARDO JOSE OJEDA HERNANDEZ; y ordenó la notificación de la beneficiaria, Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por el abogado ANTONIO ABAD SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, a través de la cual el referido profesional del derecho, manifestó que su representado actúa como sub-arrendador y que por tanto le pertenecían las consignaciones arrendaticias; determinó –entre otras cosas- que las consignaciones sólo podrían ser retiradas por el beneficiario de las mismas o su apoderado debidamente acreditado para ello, razón por la que declaró IMPROCEDENTE el pedimento formulado.
Es el caso que, contra la decisión referida en el particular que antecede, el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, procedió a interponer recurso de APELACIÓN en fecha 09 de enero de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en EFECTO DEVOLUTIVO, y acordó expedir por secretaría copia certificada de las actuaciones que guardaban relación con la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, a los fines de que fueran remitidas dichas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 02 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que sólo la parte apelante consignó escrito de informes; asimismo, se deja constancia que en fecha 01 de octubre de 2015, venció el lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones a los informes, desprendiéndose de la revisión de las actas que no se consignó escrito alguno, por lo que se declaró concluida la sustanciación en la presente causa; advirtiéndose que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Se evidencia que la causa seguida por CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tuvo lugar a partir de la SOLICITUD presentada por las ciudadanas EGLY COROMOTO RUIZ GRATEROL y GELIS JOSEFINA RUIZ GRATEROL, asistidas por el abogado EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ; es el caso que, de dicha solicitud se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En fecha 22 de noviembre de 2010, suscribí contrato de sub-arrendamiento a tiempo determinado que entraría en vigencia a partir (…) Enero de 2011, por un local comercial N 3 con un área total aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36mts2) (…) construido con otros locales como parte conexa, que se encuentran ubicado en la intercesión de la Calle Páez y la calle Francisco Rafael García de Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. (…) El presente contrato fue suscrito con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., (…)representada en ese acto por AVILA SOLANO LUCAS EVANGELISTA (…) representación esta que consta del poder (…) otorgado por el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, (…) en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., que para los efectos de ese contrato y esta solicitud es la persona que se denominará Sub-Arrendador en virtud de un contrato principal que suscribió este ciudadano como arrendatario con la empresa CENTRO MARINA 21, C.A., (…) representada por su gerente general, ciudadano DAVID PRESAS CRESPO, (…) sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno de aproximadamente CUATRO MIL QUIÑIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (4.523 M2) (…) y que para los efectos son LOS ARRENDADORES PRINCIPALES del contrato celebrado (…) Ahora bien en este orden de ideas acudo muy respetuosamente a exponer: en fecha 11 de Enero de 2012 la Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21 C.A. quien unge como ARRENDADOR de un contrato suscrito por su representante gerente General, ciudadano DAVID PRESAS CRESPO (…) y a través de las Directoras Gerentes las ciudadanas MARLENE RODRIGUEZ DE ANDRADE Y MARIVEL RODRIGUEZ DE VERA (…) otorgan poder Judicial al abogado Sr. Ricardo José Paz, quien interponen demanda con motivo de resolución de contrato, por incumplimiento de pago en el canon de arrendamiento, en contra del ciudadano Ignacio Medina Sánchez, (…) representante legal de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., (…) fui notificado formalmente de que en contra del local que tengo sub arrendado y en contra del ciudadano Ignacio Medina Sánchez y ESTACIONAMIENTO RIJESD C.A., existía una acción judicial por resolución de contrato de parte de los propietarios, ahora bien en este sentido solicitamos los servicios profesionales de un abogado quien en ejercicio de nuestra defensa en ese juicio de desalojo alegó la tercería a favor nuestro, puesto que nuestro sub arrendamiento es legal y estaba autorizado por los propietarios del inmueble, no dando lugar por parte del tribunal a ejecutar la medida, y dictaminase (Sic) en la sentencia del día 18 de junio de 2013, por el Tribunal de Ejecución del Municipio Plaza, la presencia de terceros afectados; sin embargo, es por esta razón que hoy acudo ante usted con el mayor respeto a SOLICITAR se me otorgue la planilla de depósito para consignar el pago de mi arrendamiento a nombre de los propietarios, (…) el ciudadano Ignacio Medina Sánchez y la sociedad mercantil que representa ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., fueron condenados por el Juzgado De Municipio Plaza De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por resolución de contrato entre él y la sociedad mercantil CENTRO MARINA 21 C.A. quedando así para nuestro entender sin cualidad alguna para ejercer el cobro del canon de arrendamiento que tengo cancelando de manera continua y sin retraso o morosidad alguna (…)” (Resaltado de esta Alzada).

Por su parte, se evidencia que el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ –aquí apelante-, mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2014, ante el a-quo, expuso textualmente que: “(…) vista la sentencia sobre los terceros opositores pronunciada por este Juzgado en el expediente Nº 3534, y visto el escrito de consignaciones, así como la copia del contrato de sub arrendamiento que cursa en este expediente de consignaciones, así como la copia del contrato de sub-arrendamiento que cursa en este expediente, Queda claro que las mencionadas consignaciones depositadas por mi sub arrendatario me pertenecen por el pago de los cánones de sub arrendamientos, los mismos dejados de percibir, en tal sentido (…) solicito nuevamente a este digno Juzgado, se sirva acordar la entrega y ordenar a la institución bancaria que sea emitidos los cheques con la cantidad de Bolívares depositados a la fecha. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) este Tribunal observa: las Consignaciones Arrendaticias pertenecen a la esfera de la denominada Jurisdicción Voluntaria y en la normativa actual correspondiente a regir el arrendamiento de los locales comerciales, no se contemplan las consignaciones arrendaticias, sin embargo aun se siguen llevando las cursantes en los tribunales de la República, hasta tanto exista pronunciamiento de nuestras máximas autoridades, todo a fin de garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y la garantía de sus derechos; del mismo modo es válido traer a colación que en la ley anterior, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya derogada, se disponía que en el procedimiento judicial de consignación el competente era el Juzgado de Municipio del lugar donde se encontraba ubicado el inmueble, no siendo necesario demostrar previamente que el arrendador se rehusaba a recibir la pensión, pudiendo asimilarse el rechazo tácito según disponía el artículo 51. Asimismo el artículo 55 de la ley ejusdem especificaba que la suma de dinero consignada, solo podía ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado por (Sic) ello y en ningún caso podría retirarla el arrendatario o un tercero consignante. (…) En tal sentido el determinar quienes pueden retirar las consignaciones, depende directamente de lo manifestado por el consignante al momento de efectuar su consignación, púes (Sic) es él quien manifiesta quien es el beneficiario, y en el caso de marras puede evidenciarse, que el consignante estableció que si bien es cierto que contrato con Estacionamiento Rijesd C.A., pero que esta fue condenada por este Juzgado por Resolución de Contrato de arrendamiento que existía entre él y la sociedad Mercantil Centro Marina 21 C.A., quedando según su entender sin cualidad alguna para ejercer el cobro del canon de arrendamiento, es por lo que tomando en cuenta que todos los depósitos efectuados correspondientes a los meses desde Junio 2013 hasta Octubre de 2014 no fueron efectuados teniendo como beneficiario al ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, en consecuencia, se declara improcedente el pedimento formulado. (…)”


CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2015 por el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ –aquí apelante-, expuso textualmente que:

“(…) La Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, (…) en nombre propio y a su vez en representación de las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A. (…), AUTO SERVICIOS 3-R, C.A. (…), MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A. (…), en las condiciones del contrato se estableció que los arrendatarios debían depositar el canon de arrendamiento por ante una entidad bancaria que el arrendador le notificaría, como en efecto sucedió siendo en el Banco de Venezuela ubicada en el Centro comercial Macaracuay, Cuenta Corriente (…), que mis representados hicieron sus depósitos acordados religiosamente hasta el mes 11 del año 2011 ya que el arrendador de manera maliciosa cerro la mencionada cuenta el 20 de diciembre de 2011 la arrendadora demando por falta de pago a las personas jurídicas del contrato a los que represento y no demandaron al ciudadano Ignacio Medina Sánchez en nombre propio como persona natural del contrato, la sentencia fue declarada con lugar a favor de la demandante, siendo condenadas solamente las personas jurídicas, ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., quedando en plena vigencia y a tiempo indeterminado el mencionado contrato a favor de mi representado ciudadano Ignacio Medina Sánchez, tal como lo señala la sentencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 31/10/2013 (…), ratificada dicha sentencia por este digno JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES fecha 13 de marzo de 2014. (…) ratificada esta sentencia por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2014 (…), en el mencionado contrato de arrendamiento a favor de mi representado se estableció también en la cláusula quinta la autorización para que el arrendador sub arrende los locales comerciales que están ubicados en las calles Rafael R. García y en la calle Páez que en total son veintiuno (21), mas las demás dependencias que están dentro del terreno alquilado. En efecto ciudadano Juez, todos los locales comerciales están sub arrendados por mis representados, que hubo una buena relación comercial con todos los subarrendatarios, realizaban sus pagos a la fecha convenida, cuando alguno de ellos no podían cumplir con la obligación dentro del lapso previsto se lo hacían saber al ciudadano Ignacio Medina sub arrendador quien les daba la oportunidad que lo hicieran en el momento que estuvieran solventes, es el caso que en fecha 18 de junio de 2013 el anterior Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, procedió a dar cumplimiento a la orden de ejecución de la sentencia de desalojo sobre el terreno alquilado por mis representados, ejecución que no realizo por las causas señaladas en el acta de desalojo que esta anexa a la apelación, dado a que el mencionado Juzgado Ejecutor señalo que no estaba la empresa Estacionamiento Rijesd, C.A., prestando sus servicios en el terreno alquilado, el abogado Eduardo José Ojeda Hernández, quien asistió a la mayoría de los sub arrendatarios les recomendó que no siguieran pagando el canon de sub arrendamiento a mi representado, sugiriéndole que consignaran por el Tribunal de Muncipio a favor de la Empresa Centro Marina 21, C.A., así lo hicieron, en el mencionado escrito de consignaciones confiesa el mencionado abogado que ciertamente saben, les consta, reconocen que tienen contrato de sub arrendamiento con la ya nombrada empresa Estacionamiento Rijesd, C.A., pero que no lo reconocen por lo que le consignan a nombre de la propietaria del local, dejando a sus representados insolventes ante mis representados quienes son los únicos que tienen la relación arrendaticia, con la sentencia del Juzgado de Municipio que aquí apelo, deja a al Sub Arrendador insolvente en el pago de sus responsabilidades, que a su vez me obliga a demandar el desalojo del local comercial por falta de pago de más de dos (2) canon, acción jurídica esta que no queremos ejecutar (Demanda), porque consideramos que el abogado que lo representa no actuó a derecho, les dio mal asesoramiento, que son padres de familia, que con esos locales consiguen el sustento de su grupo familiar, que el sub arrendatario piensa que está cumpliendo con su obligación de pago, esto se demuestra con solo ver el tiempo que ha transcurrido sin que hayamos tomado medidas jurídicas, antes bien hemos agotando la vía conciliadora que hasta la presente fecha no se ha logrado, solo esperamos la sentencia de este Juzgado Superior para tomar una decisión legal al respecto por cuanto están ocasionando daños económicos y morales a mis representados. (…) Por todo lo expuesto es que recurro contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2014, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, orientada al retiro de las consignaciones arrendaticias realizadas por las ciudadanas EGLY COROMOTO RUIZ GRATEROL y GELIS JOSEFINA RUIZ GRATEROL, asistidas por el abogado EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ.; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente fijar en primer lugar los hechos controvertidos en el caso de marras, lo cual hace de seguida:
Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que a través de la solicitud de consignación arrendaticia presentada, las ciudadanas EGLY COROMOTO RUIZ GRATEROL y GELIS JOSEFINA RUIZ GRATEROL, asistidas por el abogado EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ, señalaron que tienen subarrendado un local comercial signado con el No. 3 con un área total aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 m2), construido con otros locales como parte conexa, ubicado en la intersección de la Calle Páez con la Calle Francisco Rafael García de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, destinado para el uso de la explotación de ropa, calzado y demás actividades conexas. Así mismo, señaló que a pesar de que el contrato fue suscrito con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD C.A., representada por el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, procederá a realizar las consignaciones arrendaticias a nombre del propietario del inmueble, esto es, a nombre de la empresa CENTRO MARINA 21 C.A.; pues el subarrendador fue demandado por la señalada empresa por resolución de contrato y consecuentemente, al ser perdidoso en dicho juicio ya no detenta cualidad para cobrar los cánones de arrendamiento, razón por la que solicita planilla de depósito a los fines de proceder con dicha consignación.
Por su parte, el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ –aquí apelante-, sostuvo que las consignaciones en cuestión le pertenecen a su representado por el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir; por lo que pretende se acuerde la entrega de los mismos.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe señalarse que la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido o cuando éste no pueda ser localizado; así, la consignación arrendaticia tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia –salvo prueba en contrario- cuando el pago o la consignación ha sido realizada en forma legítima.
De esta manera, el pago por consignación es un acto sencillo, unilateral y de jurisdicción voluntaria (no contencioso) cuyo único objeto es evitar que el inquilino incurra en mora y dé lugar a que el arrendador accione en su contra en tal sentido; así lo sostuvo el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” (Volumen I, pg. 448), quien precisó lo siguiente: “(…) la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado) (…) El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras se discute quién puede retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas por las ciudadanas EGLY COROMOTO RUIZ GRATEROL y GELIS JOSEFINA RUIZ GRATEROL, asistidas por el abogado EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ; y en vista que, la causa que conoce esta Alzada tiene la particularidad de haberse suscitado dentro de un procedimiento previsto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el procedimiento consignatorio previsto en su Título VII, Capítulo II, consecuentemente, resulta imperante traer a colación lo previsto en el artículo 55 de la mencionada Ley, pues de su contenido se desprende textualmente que:

Artículo 55.- “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.” (Resaltado de esta Alzada)

De allí, que los montos consignados ante el Tribunal de Municipio sólo pueden ser retirados mediante la emisión de cheques a favor del beneficiario, los cuales conforme al transcrito artículo sólo pueden ser retirados por el beneficiario de la consignación o su mandatario legalmente constituido y autorizado para ello, actuando en nombre de aquél; en tal sentido, resulta oportuno mencionar que el citado autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, precisó que: “(…) la identificación del beneficiario de la consignación permite conocer si éste tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, (…) puesto que así se deduce del contenido del artículo 1286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación arrendaticia como “pago por consignación” (…) Pero además, la identificación de la manera expresa permite conocer si la consignación se hizo al arrendador o a persona distinta y de ser esto último lo ocurrido puede observarse que la consignación posiblemente no fue legítimamente efectuada.” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, siendo que debe tenerse como beneficiario a la persona o ente identificado por el consignatario en su solicitud y posterior consignación, y en vista que en el caso de marras el solicitante estableció a la Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A. como beneficiaria, pues dicha compañía es la propietaria del inmueble arrendado, aunado a que quien fungió como subarrendadora -Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD C.A.- ya no detenta tal cualidad, al haber resultado perdidosa en el juicio de resolución de contrato interpuesto en su contra, lo cual puede perfectamente comprobarse de la sentencia inserta al folio 11-21 del presente expediente, y su aclaratoria inserta al folio 22; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2014, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el pedimento formulado respecto a que se les permitiera retirar los cánones consignados, y en efecto se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, pues sólo la sociedad mercantil CENTRO MARINA 21, C.A. en su carácter de beneficiaria o su apoderado, una vez acredite su representación mediante poder especial a tal efecto, pueden retirar las consignaciones efectuadas a su nombre; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO ABAD SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2014; consecuentemente, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el pedimento formulado respecto a que se les permitiera retirar los cánones consignados; todos ampliamente identificada en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.






Zbd/zbd
Exp. No. 15-8718