REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE ACTORA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.461.752, V.-6.871.218 y V.-6.463.526, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA y CAROLINA BARREIROS SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.781 y 72.173, respectivamente.

Sociedad Mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO ) C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 77, Tomo 19-A Tercero.

Abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.668.

DESALOJO (APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

158670.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2014.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por los ciudadanos RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, contra la sociedad mercantil DIAGNOSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A. por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero del 2014, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar el documento fundamental que hiciera valer el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda; a tenor de ello, la parte actora estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar en fecha 10 de julio del mismo año, el documento solicitado.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, se admitió la demanda intentada de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y se ordenó practicar el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 21 de julio de 2014, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, a fin de consignar los fotostatos necesarios para realizar las compulsas; en la misma oportunidad, los mencionados ciudadanos confirieron poder especial en cuanto derecho se requiere a los abogados CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA.
En fecha 22 de julio del 2014, el Tribunal de la causa ordenó compulsar las copias y elaborar la boleta de citación respectiva.
En fecha 29 de julio del 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, siendo atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS MARIANO NUÑEZ, el cual no mostró identificación y quien una vez impuesto del contenido de la citación, se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que consignó boleta sin firmar.
El 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, a los fines de conferir poder especial en cuanto derecho se requiere a los ciudadanos CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto del 2014, la ciudadana JHOANNY HERRERA, actuando en su carácter de secretaria temporal del Tribunal de la causa, manifestó que se trasladó a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada, haciendo entrega de la respectiva boleta.
En fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2014, el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., procedió a contestar la demanda intentada; proponiendo a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 09 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa referida en el particular que antecede.
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada; a tenor de ello, la representación judicial de la parte accionada APELÓ de la referida decisión en fecha 14 de noviembre del mismo año.
Es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2014 y remitido el presente expediente a este Tribunal Superior.
Por recibido el presente expediente en fecha 27 de julio de 2015, se le dio entrada al mismo en el Libro de causas y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de informes; posteriormente, en fecha 12 de agosto del mismo año, el abogado JULIO CESAR DIAZ MANTILLA, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2014, los ciudadanos RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, procedieron a demandar a la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A. por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el día 03 de marzo de 2011, falleció en la Ciudad de Los Teques, su madre CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ, tal como consta de Acta de Defunción inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2011, bajo el No. 233, Folio 233, Tomo 1.
2.- Que dentro de los bienes dejados por la de cujus como herencia, se encuentra un galpón que forma parte de otras bienhechurías, distinguido con el No. 04, ubicado a la margen derecha de la carretera Panamericana, sentido Caracas/Los Teques, a la altura aproximada del kilómetro 20, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2).
3.- Que a los efectos fiscales se realizó la declaración de la herencia mediante el formulario de autoliquidación Forma 32, serial F-2009 (07) número 00176939, presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, jefatura del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, el día 19 de octubre de 2012; es el caso que, en la referida declaración se encuentran declarados como patrimonio hereditario, de entre otros, el galpón Nº 04 antes descrito.
4.- Que el referido galpón No. 04 fue dado en arrendamiento por su madre a la empresa mercantil denominada DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2006, inserta bajo el No. 77, Tomo 19-A Tercero.
5.- Que la referida relación arrendaticia consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el No. 25, Tomo 45.
6.- Que muy a pesar de la engañosa redacción de las cláusulas del referido contrato, es evidente que el mismo se realizó sin determinar su término de duración, por lo que es un contrato a tiempo indeterminado, el cual queda sujeto a las causales de desocupación que establece la Ley.
7.- Que han tratado de recuperar el bien arrendado, pues tienen la necesidad de hacer uso del mismo; pues el uso del galpón en cuestión le corresponderá a RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ una vez que éste sea desocupado, quien tiene pensado utilizarlo para el desarrollo de su profesión de chofer y mecánico de camiones.
8.- Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceden a demandar por DESALOJO, a la empresa mercantil denominada DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., para que convenga o sea condenada en desalojar y entregar el galpón antes descrito.
9.- Que estiman la presente acción en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.880,00).

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para contestar, mediante escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2014; manifestó lo siguiente:

1.- Que admiten que entre su representada DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., y la ciudadana CARMEN LOPEZ DE MORALEZ, hoy difunta, se firmó contrato de arrendamiento en fecha 20 de abril de 2007.
2.- Que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de forma se administrarán desde el momento, lo cual les parece oportuno y pertinente acotarlo dado que con otras instituciones procesales que no extingan la acción, ni la causa, ni cambian la jurisdicción, la tramitación no puede ser igual, ya que con la nueva Ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios y lo sucedido en él conserva la eficacia que poseía, pero si la nueva Ley extingue la acción o el proceso en desarrollo, el proceso en curso inevitablemente se ve afectado por dichos cambios.
3.- Que no se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva sino de dar obediencia a lo pautado por la Ley nueva con respecto al proceso; y por ello conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto Presidencial Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, se deja en estado de indefensión a su patrocinada al no saber por cual Ley debe contestar si por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento de interponer la demanda pero derogada al momento de su admisión.
4.- Que la demandada intentada no se ajusta a lo planteado en la actual Ley, y por ello opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
5.- Que en cuanto a que el ciudadano RUBEN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, no dispone de otro inmueble que le permita ejercer dichas actividades, eso es totalmente falso pues de la redacción de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se desprende que los demandantes poseen tres galpones más.
6.- Que por último niega, rechaza y contradice que su representada esté incursa en alguna de las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; las cuales son totalmente distintas y opuestas a las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada.

CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal para contradecir la cuestión previa propuesta por la parte demandada, procedió a alegar lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice la procedencia de la cuestión previa propuesta, por cuanto, no existe norma que prohíba demandar el desalojo por necesidad de uso del inmueble; por el contrario, la norma sustantiva vigente para la fecha de interposición de la demanda, establecía dicha causal de manera expresa.
2.- Que la Ley vigente al momento de la interposición de la presente acción era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero al momento de la admisión había dejado de ser aplicable a inmuebles destinados a uso comercial.
3.- Que tanto una como otra norma traen disposiciones sustantivas y adjetivas, es decir, ambas contienen disposiciones que definen los derechos y obligaciones (en la materia especial que regulan), y también contienen las disposiciones legales que establecen la forma de hacer valer esos derechos u obligaciones; que acertadamente la demandada dice que las normas de procedimiento o adjetivas son de aplicación inmediata, por lo que el Tribunal está acertadamente sustanciando la presente causa conforme a lo previsto en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4.- Que la Ley sustantiva perdura en sus efectos en el tiempo con relación a hechos que hacen nacer los derechos y obligaciones, ya que de lo contrario si regulasen los hechos pasados serían retroactivas, lo que expresamente está prohibido, incluso constitucionalmente.
5.- Que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su Título I, Capítulos I, II, IV y V, así como en el Título II, se precisan normas sustantivas, a diferencia de lo previsto en el Título IV Capítulo II, que establecen normas procedimentales o adjetivas.
6.- Que la fundamentación legal de la demanda es sobre la base del derecho sustantivo vigente para la fecha de interposición de la demanda, en cambio el procedimiento, sí se debe adecuar a la nueva Ley, tal como ha sucedido en el presente proceso.
7.- Que en definitiva, la norma sobre la cual se basa la pretensión (literal b del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vigente y aplicable al caso de marras para la fecha de interposición de la demanda, establece expresamente el derecho de ejercer tal acción, por lo que alega no es procedente la cuestión previa propuesta, y así pide sea declarado por este Tribunal.
8.- Que la disposición transitoria segunda de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se corresponde con los procedimientos administrativos (regulación, etc.) no con los judiciales, como el de marras.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Al respecto esta juzgadora observa, que en el caso bajo análisis se evidencia que el actor propuso su pretensión de Desalojo en fecha 14 de febrero del 2014, fundamentado la misma en lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, siendo que para la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 11 de julio del 2014, dicho instrumento legal habría sido derogado en virtud de la entrada vigencia la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contempla en su artículo 40 de forma taxativa, causales de Desalojo, entre las que no fue previsto por el legislador, la necesidad de ocupar el inmueble, en los términos establecidos en la ley derogada, por lo que el demandado, opone la cuestión de inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que la pretensión no está fundamentada en la ley vigente. Ello obliga a esta sentenciadora a analizar lo relativo a la Ley aplicable a este caso, y los efectos de la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. En tal sentido observa: El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Dicha disposición, constituye la base constitucional del principio de irretroactividad de las leyes, de acuerdo al cual los efectos de la ley nueva no inciden sobre los efectos jurídicos de hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, de allí que todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, de conformidad con la regla tempus regit actum, sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos como el dictado en fecha 25 de Julio del 2012, Expediente Nro. 11-1235, Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que se estableció:
“Esta Sala Constitucional en sentencia número 1.650 del 31 de octubre de 2008, con ocasión de una revisión constitucional de la sentencia número 1.016 del 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, que entre otras cosas analizó la situación de las normas aludidas, señaló que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo “fue tácitamente derogado” por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando lo siguiente: “Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que [en] ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley’; aserto éste que comparte la Sala.” (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en sentencia número 1510 del 6 de junio de 2003, en cuanto a la retroactividad de la ley señaló: “La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.
Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’”. (subrayado propio).
En nuestra Doctrina el Dr. Joaquín Sánchez Covisa, con respecto a la aplicación del Derecho Intertemporal, explica: “Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’. (Omissis) (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica. (Omissis) El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’. Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo. Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión. Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo? Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...). (Omissis) Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...). (Omissis) (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...). [Sánchez-Covisa, J. La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, en Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 211, 212, 213,214]. En el presente caso, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para la fecha de admisión de la demanda, establece en la Disposición Derogatoria primera, lo siguiente: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.
Es criterio de esta juzgadora que las disposiciones derogatorias contenidas en los textos legales, no extingue la aplicabilidad de la ley vigente al momento en que acaecieron los hechos a los mismos. En doctrina señala Diez-Picazo, “la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235).
Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). De acuerdo a lo expuesto, la nueva Ley no incide sobre los efectos jurídicos producidos antes de su entrada en vigencia, de allí en casos como el que se analiza donde la demanda fue interpuesta bajo el fundamento de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de la presentación de la demanda, sería ADMISIBLE la pretensión fundada en la causal establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aún cuando el proceso se tramite de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por disposición expresa de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así formalmente queda establecido.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, alegada por la parte demandada DIAGNOSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 09 de agosto del 2006, inserta bajo el Nro. 77, Tomo 19-A Tercero, representada por su apoderado judicial JULIO CESAR DIAZ MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.395.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.668.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Trece (13) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y 155º. (…)”

CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes; a través del cual señaló que la demanda intentada fue fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que dicha norma se encontraba vigente para el momento de su interposición, sin embargo, en fecha 23 de mayo del mismo año fue publicada la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el Tribunal de la causa acertadamente procedió a admitir la misma a través del procedimiento oral conforme a lo dispuesto en la última de las normas mencionadas, razones por las que la cuestión previa propuesta no es procedente en derecho y debe en consecuencia desecharse el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes consignado en fecha 12 de agosto del 2015; manifestó que en la decisión apelada el Tribunal de la causa violentó el principio iura novit curia, además de que soslayó lo previsto en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se colige que para poder actuar en Tribunales debe existir o mediar un procedimiento administrativo. Así mismo, manifestó que lo establecido en la sentencia apelada dejó en estado de indefensión a su representada al no saber conforme a cuál Ley debe contestar la demanda.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; ahora bien, los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente fijar en primer lugar los hechos controvertidos en el caso de marras, lo cual hace de seguida:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que a través de la demanda intentada en fecha 14 de febrero de 2014, los ciudadanos RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ, estando debidamente asistidos de abogado, pretenden DESALOJAR un bien inmueble de su propiedad constituido por un galpón distinguido con el Nº 04, ubicado a la margen derecha de la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques, a la altura del Km. 20 aproximadamente; pues -según su decir- dicho inmueble se encuentra ocupado por la compañía DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 20 de abril de 2007, todo ello por cuanto el ciudadano RUBEN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ en su condición de comunero, necesita el inmueble para realizar sus labores de mecánica y no dispone de ningún otro bien. En efecto, por las razones antes expuestas procedieron a demandar a la compañía DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., con fundamento en lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que convenga o se condenada a entregar el referido galpón.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada; e incluso, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, no prevé la premisa invocada por la parte demandante, esto es, la solicitud del desalojo en función de la necesidad del inmueble dado en arrendamiento.
En este sentido, debe precisarse que la demanda que dio lugar al juicio en cuestión fue interpuesta ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2014, momento para el cual la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encontraba vigente; así mismo, se observa que dicho órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 17 de febrero del 2014, instó a la parte actora a consignar el documento fundamental que hiciera valer el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, a tenor de lo que los accionantes estando debidamente asistidos de abogado, procedieron a consignar en fecha 10 de julio del mismo año, el documento solicitado. Siendo entonces mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, que el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues dicha normativa fue publicada en gaceta oficial Nº 40.418 en fecha 23 mayo del mismo año.
Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto y a los fines de determinar si la cuestión previa propuesta, es o no procedente conforme a derecho; este Tribunal estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil mediante decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, a través de la cual se precisó lo siguiente:

“(…) Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente: (…Omissis…) Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”. (…) Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros S.A) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente: “…Resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente: ‘…Una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…Omissis…) La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…’
Al respecto, es necesario destacar, que para el momento de interponerse la demanda y su reforma, esto es, en el mes de marzo de 2003, se encontraba vigente y le resultaba aplicable al presente caso, de acuerdo al adagio “tempus regit actum” y al principio de temporalidad de la ley, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, de acuerdo al principio de la “perpetuatio fori”, las reglas que determinaban la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquel entonces, eran las contenidas en dicha ley, las cuales, fueron anteriormente mencionadas de manera pormenorizada.
Asimismo, en el entendido, de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, debe esta Sala ratificar que los criterios atributivos de la competencia aplicables al presente juicio, son los que contemplaba dicha derogada Ley, en consecuencia, son los que servirán para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, precisó lo siguiente:

“(…) En general las denuncias del solicitante se centran en que no se le aplicó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pese a su aplicación en el ámbito adjetivo al habérsele oído la apelación y tramitado la segunda instancia conforme al procedimiento oral tal como establece el artículo 98 de esa Ley Especial; considera el demandante que de haberse aplicado correctamente las normas adjetivas el Juzgado de Alzada debía haber ordenado la tramitación del procedimiento previo que establece los artículos 94 y 95 eiusdem y que al no hacerlo se violó el debido proceso y principio constitucional que contiene el artículo 24 que establece:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando establezca menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
Dicha norma contiene los principios de irretroactividad de las leyes el cual ha sido interpretado por esta Sala en decisión del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), en los términos siguientes: “…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.”
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), adicionalmente ha señalado lo siguiente: “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.”
En consonancia con las normas e interpretaciones constitucionales respecto del principio de irretroactividad de las normas, la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que “…[l]os procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.
En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia la Ley in comento el 12 de noviembre de 2011, cuando la causa estaba en fase de prórroga para la emisión de la decisión, no había lugar a la aplicación de la novedosa ley inquilinaria a la primera instancia de ese proceso, pues ésta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de decisión. De manera pues que en este aspecto nada debía corregir el Juzgado Superior y con ello actuó apegado al ordenamiento jurídico. (…) En consecuencia, esta Máxima instancia constitucional considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó apegado al ordenamiento constitucional, pues no había necesidad de decretar la reposición de la causa conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dado que no estaba vigente al momento de la introducción de la demanda, ni respecto de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas pues su aplicación fue ordenada expresamente por la sentencia objeto de revisión cuando específicamente condenó al desalojo del inmueble “…previo cumplimiento de lo previsto en el cardinal 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, pues la sentencia objeto de revisión determinó que el uso real del inmueble es de vivienda, de manera hasta que no es sino a partir de la emisión del fallo definitivo que podía entonces aplicarse la normativa relativa a la protección de la posesión del inmueble de uso habitacional.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de junio de 2012. Así se declara. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra citados, puede precisarse que las Leyes de procedimiento son aplicables desde el momento en que entran en vigencia, sin que ello pueda modificar las situaciones, derechos o actos surgidos bajo el amparo de una norma que estuvo vigente en un momento determinado; en otras palabras, aun cuando las Leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, pues con ello las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios normativos surgidos durante el desarrollo del juicio y en todo caso debe respetarse la validez de los hechos anteriores.
De esta manera, siendo que la demanda que dio lugar al presente juicio fue interpuesta ante el Tribunal de la causa por los ciudadanos RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ y TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ en fecha 14 de febrero de 2014, oportunidad para la que se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consecuentemente, los prenombrados perfectamente podían fundamentar su pretensión en el literal “b” del artículo 34 de la mencionada Ley; pues, la publicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, no puede modificar el supuesto de hecho verificado, respaldado y consolidado antes de su entrada en vigencia, así su aplicación debe limitarse a la conducción del juicio a partir del momento de su publicación.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A. contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2014; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.

CAPÍTULO VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A. contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2014; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; ampliamente identificada en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd
Exp. 15-8670