REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.864.218.

Abogados en ejercicio LAURORE ANDERSON NONNOMBRE y JESÚS ENRIQUE RIVAS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.292 y 169.511, respectivamente.

Ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.483.336.

Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.585.

DESALOJO (APELACIÓN).

15-8686.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Inquilinaria, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIÉRREZ; contra la decisión proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, en fecha 27 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO contra la prenombrada.
En fecha 30 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión. Esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que es propietario de un vivienda constituida por una parcela de terreno distinguido con la letra y número P-67, y la vivienda unifamiliar ubicada en la calle Altos del Manguito, la Raiza, kilometro 18 vía Charallave, código catastral CAT-01397, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual dio en arrendamiento a la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, por medio de contrato de arrendamiento verbal, por un (01) año de duración, y por un canon de arrendamiento mensual de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo).
2.- Que firmaron un documento con testigos, de manera privada donde se plasmó lo concerniente al canon y al depósito que recibió por parte de la inquilina, comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble en las mismas condiciones en las que lo recibió el cual es de su exclusiva propiedad.
3.-Que quedó establecido entre las partes que el pago del canon de arrendamiento deberá ser efectuado los cinco (05) primeros días de cada mes, y que desde el 05 de mayo de 2011, hasta a presente fecha, la demandada no ha pagado el equivalente a veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento, adeudando la cantidad de veintisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 27.550,oo), agotando toda vía amistosa para que desocupe el inmueble y pague la deuda.
4.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 91, numeral 1º y 2º; y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenados con los artículos 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
5.- Que formalmente demanda a la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, para que convenga sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: a) Desalojar y desocupar totalmente libre de bienes y personas el inmueble en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; b) Pagar todas las mensualidades del canon de arrendamiento vencidos hasta la oportunidad de la demanda; c) Pagar los meses que siguieren venciéndose hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble; y d) Pagar las costas y costos del procedimiento y los honorarios de abogados según lo establecido en la Ley.
6.- Que estima la presente demanda en la cantidad de veintisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 27.550,oo).
7.- Que por las razones antes expuestas solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Inquilinaria, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIÉRREZ; procedió a contestar la demanda intentada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano CORRO TINOCO CARLOS ENRIQUE, en cuanto a que se haya negado a pagar oportunamente el canon de arrendamiento, ya que el supra mencionado ciudadano, es quien se ha negado a recibirle el pago mensual por el arrendamiento del inmueble, el cual es por el monto de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo), aunado a que en varias oportunidades le realizó llamadas telefónicas con el fin de hacerle efectivo el pago, a lo cual el mencionado manifestó que solo necesitaba que le desalojara su vivienda, puesto que nunca ha tenido la intención de quedarse o tener como suyo el inmueble.
2.- Que solicita sea escuchada a los fines de que se le garantice su derecho a opinar y a participar en los asuntos de su interés tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 50 y 51.
3.- Que por las razones antes expuestas solicita sea admitida la contestación a la demanda, sea agregada a los autos y declarada con lugar en la definitiva.

III
DE LA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO, contra la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…) En fecha 31/03/2014, el ciudadano: MARTIN ESTEBAN PEÑA, Alguacil de este Juzgado consigno mediante diligencia que riela al folio cincuenta (50), boleta de Citación dirigida a la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, en la cual expuso: “por cuanto en fechas 28/03/2014 y 29/03/2014 me dirigí a la Urbanización Alto del Manguito, Calle numero tres (3), Sector la raiza, kilometro 18, vía Charallave, Jurisdicción del municipio Paz Castillo, y procedí a tocar en varias oportunidades la puerta principal de la vivienda, no pudiendo localizar persona laguna que me diera información sobre la referida ciudadana. En tal sentido procede a consignar la correspondiente boleta de citación.
Por lo que la fecha para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra era a partir del día 18/02/2014 al 24/02/2014 ambos inclusive.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada contesto la demanda de forma extemporánea, haciéndolo en fecha 28/07/2014 según escrito cursante a los folios 67 y 68 por otra parte el demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente: “…El objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, necesidad de ocuparme el inmueble antes mencionado y por falta de pago de canon de arrendamiento, de 29 meses vencidos que de adeuda la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, por haber permanecido esta viviendo como arrendataria en un casa de mi propiedad (…) sin que en algún momento haya pagado el canon de arrendamiento mensual fijado en el Contrato de Arrendamiento de manera verbal celebrado por ambas partes en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950,00,oo) mensuales…”.
(…omissis…)
Por lo que la parte demandada no logro probar la solvencia de los canon de arrendamientos, y no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el Libelo de Demanda, por tratarse de un desalojo, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es forzoso para quien aquí decide declarar la confesión ficta del demandado, no contando en autos que la parte demandada probara en forma alguna los hechos que desvirtuaran lo alegado por el accionante en su demanda, produciéndose en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO por CONFESION FICTA, intentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.218 (…) en contra de la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.336, todos identificados en el texto del presente fallo.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: El Desalojo del inmueble propiedad del actor, ciudadana CORRO TINOCO CARLOS ENRIQUE, según documento debidamente registrado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario, Municipio Paz Castillo, anotado bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 23/02/2007, ubicado en la Urbanización alto del Manguito, Calle Numero tres (03), Sector la Raiza, Kilómetro 18, vía Charallave, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y de personas, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar todas las mensualidades del canon de arrendamiento vencidas desde el 05/05/2011 hasta la presente demanda 13/11/2013.-
TERCERO: A pagar las costas y costos del procedimiento (…)”. (Fin de la cita)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO, en el escrito libelar manifestó que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, el cual recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y numero P-67, y la vivienda unifamiliar sobre el construida, ubicada en la calle Altos del Maguito, sector La Raiza, Kilómetro 18, vía Charallave, del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo, sostuvo que dada la necesidad que posee de ocupar la vivienda de su propiedad y ante la falta de pago de veintinueve (29) cánones de arrendamiento, le ha solicitado a la prenombrada ciudadana en múltiples oportunidades la desocupación y entrega del descrito bien, a lo cual ésta se ha negado manifestando actitudes groseras y sin ánimos conciliatorios alguno; razones por las que ha buscado apoyo de entes gubernamentales e inició el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); sin embargo, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, procede a demandarla a los fines de que DESALOJE el inmueble tantas veces mencionado y proceda a su entrega material, conjuntamente con el pago de las mensualidades vencidas y que se siguieren venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble; asimismo, en el decurso de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que no se está en presencia de una demanda de desalojo arbitrario, ya que se cumplieron con todos los requisitos de la ley, incluyendo el procedimiento previo a la demanda y las pruebas de convicción correspondientes, que dan fe de que su patrocinado está en la necesidad
justificada de ocupar el inmueble; por lo que solicitó fuere ratificada la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, la demandada estando debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Inquilinaria, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIÉRREZ; en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todo lo afirmado por el actor en el libelo, pues según su decir fue éste quien se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, así mismo, en el decurso de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior en fecha 21 de octubre de 2015, sostuvo -entre otras cosas- que de conformidad con el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previene el principio de orden público que debe contener todas las disposiciones y todos los actos que se realicen dentro del proceso, el cual no puede ser relajado por convenios particulares, solicita que se declarare el desistimiento de la causa por cuanto riela en el folio 33 del expediente, la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación.
Ahora bien, en virtud de la defensa alegada en el párrafo que antecede por la parte demandada, quien aquí suscribe en atención a que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión del presente expediente, se evidencia que riela al folio 33 el acta levantada por el Tribunal de la causa con ocasión a la audiencia de medición fijada para el día 08 de enero de 2014; es el caso que, de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“En el día de hoy ocho (08) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación entre las partes en la presente causa. El Tribunal ordena al ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil del Despacho anuncie el acto en las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandada PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, ni por si ni por medio de apoderado, asimismo se deja constancia que la parte actora tampoco hizo acto de presencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De este modo, se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Mediación y Sustanciación, ninguna de las partes -entiéndase el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO en su condición de parte actora, y la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO en su condición de parte demandada- asistió al referido acto por si ni por medio de apoderado judicial. No obstante a ello, continuando la revisión de las actas que conforman el presente
expediente, se observa que el Tribunal de Municipio mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2014 (inserto al folio 56), ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones; ello a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de Mediación, fijando de esta manera una nueva oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a pesar de haberse verificado previamente la incomparecencia de la parte actora al acto y sin mediar constancia alguna que justificara tal criterio.
En efecto, por las razones expuestas es preciso señalar que el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de mediación por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal; así mismo, dicho ordenamiento en su artículo 105, prevé las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la mencionada audiencia, de la siguiente manera:

Artículo 105.- “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Resaltado de esta Alzada)

De la norma antes transcrita se infiere que el Juez conocedor de la causa, al verificar la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación sin causa justificada, debe declarar la extinción de la instancia y en consecuencia terminado el proceso, pues dicha incomparecencia debe entenderse como el desistimiento del procedimiento manifestado tácitamente, debiendo tal declaración ser efectuada mediante sentencia oral que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que el Tribunal de la causa omitió por completo aplicar la sanción legal prevista en la normas ante transcrita, pues una vez verificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia de mediación fijada para el día 08 de enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 am), sin aviso previo ni justificación alguna comprobable, continuó el curso de la causa e incluso fijó una nueva oportunidad para celebrar la mencionada audiencia, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que dicho órgano jurisdiccional quebrantó de este modo normas legales que interesan al orden público y violó el principio de obligatoriedad establecido en la Ley del “debido proceso”.- Así se precisa.

Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y asegurar que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Inquilinaria, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, en fecha 27 de noviembre de 2014; en consecuencia, ANULA la referida decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO que por DESALOJO hubiera incoado el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO contra la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, ambos ampliamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que el desistimiento del procedimiento extingue únicamente la instancia, por lo que el demandante podrá volver a proponer la demanda luego de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana PETRA LISBEL FIGUEROA BOGADO, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Inquilinaria, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, en fecha 27 de noviembre de 2014, la cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO que por DESALOJO incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORRO TINOCO, contra la prenombrada ciudadana; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.


ZBD/lag*
Exp. 15-8686.