REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE ACTORA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

TERCEROS OPOSITORES:






APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.886.462 y 6-312.411, respectivamente.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697, 43.684 y 59.964, respectivamente.

Ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.118.070.

No costa en autos.

Ciudadanos SEBASTÍAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.473.856 y V-17.474.251, respectivamente.

Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS y BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.795 y 162.007, respectivamente.

ENTREGA MATERIAL (CUADERNO DE MEDIDAS).
15-8724.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEBASTIAN MALOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO (terceros opositores), contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2014.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2014, por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCÁTIGUI, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, contra la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, por ENTREGA MATERIAL; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, en dicha oportunidad se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, ello en virtud de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa decretó: “(…) medida cautelar innominada de secuestro sobre unas bienhechurías, conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No. 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda (…)”.
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2014, se dio por recibida la comisión signada con el No. 2014/901, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de la cual se desprende que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento a la medida de secuestro decretada, el ciudadano SEBASTIAN MALOGNO CARDOZO, estando debidamente asistido de abogado, procedió a oponerse a la misma en condición de tercero.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO, estando asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, hizo formal oposición a la medida cautelar decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, hizo formal oposición a la solicitud del presunto tercero opositor; sosteniendo para ello que sus dichos son inciertos.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2014, los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZ y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, estando debidamente asistidos de abogado, procedieron a promover pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio del mismo año.
En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y ratificó su oposición con respecto a la oposición del tercero; en la misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las probanzas promovidas.
Mediante sentencia proferida en fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, IMPROCEDENTE la oposición realizada por los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO en su condición de terceros, y se MANTUVO la “medida innominada de secuestro” decretada en fecha 19 de mayo de 2014.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2015, la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, procedió a apelar de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos y por ende, ordenada la remisión del presente cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.
En fecha 07 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente cuaderno de medidas en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda propuesta en fecha 12 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCÁTIGUI, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, procedieron a demandar a la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE por ENTREGA MATERIAL; así mismo, solicitaron MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes objeto de la demanda, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Con respecto a las Medidas Cautelares Innominadas o Atípicas por no tratarse de las cautelares nominadas: embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar. Al respecto el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Párrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Párrafo SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Párrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Párrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (…) Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y con apego a la Sentencia de 05 de Abril del 2001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el proceso, quede ilusorio; asimismo con apego a la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existe el peligro eminente que las Bienhechurías objetas (Sic) de la presente acción sean objeto de Invasión, es por lo que encontrándose satisfechos los extremos de ley requeridos solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete, MEDIDA DE SECUESTRO sobre unas bienhechurías, conformadas por Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (Sic) (22,50 Mts2) el segundo (…) Asimismo solicitamos del Tribunal que al acordar la Medida de Secuestro sobre el sobre (Sic) el inmueble antes identificado, ordene el depósito del mismo en las persona de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, en su carácter de Propietarios de las mencionadas Bienhechurías, y que para la práctica de la referida medida, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. (…)”

PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de mayo de 2014, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que tuviera lugar el cumplimiento de la medida de SECUESTRO ordenada por el Tribunal de la causa; se evidencia que la aquí demandada –ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE- estando asistida por el abogado en ejercicio ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, expuso lo siguiente:

“(…) Dejo constancia que este acto se trata una sentencia inejecutable por cuanto la misma no tiene la cualidad que se le acredita lo cual se demuestra en la documentación consignada por el actual titular de las bienhechurías que en su momento fueron perfectamente y legamente adquirida me adhiero a las pruebas consignadas por el ciudadano Sebastián Melogno Cardoza, en atención a la comunidad de la prueba y aun así me reservo el derecho de consignar lo pertinente en la articulación probatoria que apertura el Tribunal de la causa de conformidad con el 602 CPC es todo (…)”.

TERCEROS OPOSITORES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO, estando asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, se opuso a la medida decretada; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) nos encontramos acá para hacer oposición en cuanto a la medida solicitada por los demandantes, en vista que nos encontramos antes unas bienhechurías que no existen actualmente y por encontrarnos antes de un tercero perjudicado por esta medida asimismo los actuales propietarios consignan documentos en copia fotostática en el que se puede demostrar que son los únicos dueños de las actuales bienhechurías y sería un agravio continuar con esta medida en donde nos encontramos antes tercero perjudicados asimismo los ciudadanos Neyda Josefina Henrique González e Ildemaro Francisco Cerezo Gonzalez los cuales pretenden ejercer un derecho y los mismos no tienen la facultad para ejercer ya que se realizó una venta al ciudadano Orlando Ramón Pérez González, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 21 de diciembre del año 2011, en este estado consigno copia fotostática de dicha venta, en donde se evidencia la venta realizada sobre unas bienhechurías en ruinas y sin ninguna facultad de realizar dicha venta ni ejercer esta medida, de igual manera anexo inspección judicial, solicitada por estos mismos accionantes evidenciándose según gama de fotografías el estado en que se encontraban las supuesta bienhechurías que pretenden reclamar y que no son las misma en la que no encontramos actualmente tal y como se evidencia en titulo supletorio, emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cua, el cual consigno a nombre de los ciudadanos Sebastian Melogno Cardozo y Elvis Alexander Materano Briceño, (…) y el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2013 (…) en que se demuestra como únicos propietarios de dicha bienhechurías; y en el cual funciona un comercio como Distribuidora SURTI Cua C.A., a quien también le estarían causando un daño con esta medida (…) solicitamos la suspensión de esta medidas por todo lo antes expuesto y que se apertura la articulación probatoria ante el Tribunal de causa es todo (…)”.

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO, estando debidamente asistido de abogado, procedió a oponerse formalmente a la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa; bajo los siguientes argumentos y consideraciones:

“(…) los locales comerciales al que hace referencia el mandato de MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO decretada en virtud al juicio de ENTREGA MATERIAL de dos locales comerciales que incoaran los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HERIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, por ante ese digno Tribunal, no es el mismo local sobre el cual se practicó la mencionada medida, ya que el inmueble donde se constituyó el Ejecutor está constituido por unas bienhechurías que construimos el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO y mi persona, con dinero de nuestro propio peculio y que levantamos sobre unas ruinas que adquirimos y demolimos completamente, construyendo un único e indivisible local comercial de 99 m2 aproximadamente, (…) Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es que hago formal OPOSICIÓN en mi condición de tercero interviniente y legítimo propietario de de la bienhechuría sobre el cual se practicó la MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO de manera equivocada, por considerar en primer término, que no están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como serían la presunción grave de que quedase ilusoria la ejecución a un eventual fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus boni iuris), dado que las bienhechurías sobre la cual alegan ese derecho los demandantes son inexistentes y nunca existieron (…) Es por todas las consideraciones hecho y de derecho antes explanada, que solicito a este digno Tribunal:
PRIMERO: Que se revoque la MEDIDA INNOMINADA DE SECUETSRO decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014 y en consecuencia se me ponga en posesión legítima de mi bienhechuría y de los bienes que allí se encuentran.
SEGUNDO: Que se desestime o se declare inadmisible el presente juicio de ENTREGA MATERIAL por ser contraria a derecho. (...)”

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, IMPROCEDENTE la oposición realizada por los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO en su condición de terceros, y MANTUVO la “medida innominada de secuestro” decretada en fecha 19 de mayo de 2014; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Ahora bien, quien aquí decide observa que la medida decretada por este Tribunal, la cual es de efectos conservativos tal como lo prevé el artículo 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil (…) Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la medida innominada, es con la finalidad es (Sic) garantizar a plenitud la efectividad de la tutela judicial que pudiera dispensarse en el fallo definitivo que se dite (Sic) en ese proceso, es una instrumentalidad relacionada en forma directa en el proceso y con el fin perseguido en la misma, y no como una providencia cautelar, siendo de efectos conservativos todo ello con la finalidad de otorgar una protección al derecho controvertido en el proceso, salvaguardando así los derechos de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ sobre unas bienhechurías constituidas por dos (02) los (Sic) locales comerciales objeto de la (Sic) presente juicio. Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado (…) En el caso bajo estudio, en el decreto de la mencionada medida se hizo alusión a los motivos por los cuales el Tribunal acordó la misma, y de una simple revisión de las actas se puede evidenciar tal como se hizo referencia, que la presente acción fue intentada por Entrega Material, lo que quiere decir que este Tribunal al dictar la medida in comento se apoyó en el supuesto del artículo 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con apego a la Sentencia de 05 de Abril del 2001 emitida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) siendo que de las actas se desprende una presunción de lo alegado por la parte demandante en cuanto en que existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el proceso, quede ilusorio, quedando así demostrado el supuesto necesario para la procedencia de la medida de secuestro, ya que demostrada la Condición en referencia quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal. Por otra parte, ante el Tribunal ejecutor manifestaron los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, (…) en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e IDELMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, parte demandante, que en virtud que las bienhechurías constituidas por dos (02) locales comerciales pertenecen a sus representados por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acredita dicha propiedad es por lo que solicitaron que se continuara con la ejecución de la referida comisión y que habiendo escuchado y leído la exposición y razones expuestas por las abogadas de la contraparte solicitaron que la misma sean desestimadas tanto la exposición y documentos antes identificados. (…) Ahora bien, esta decisión de la Sala Constitucional, la cual cabe destacar es vinculante para todos los Tribunales de la República y la acoge este Tribunal, es la que fundamenta la oposición realizada por el tercero opositor, ya que acudió a la vía de oposición al embargo estipulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero de una lectura analítica del mismo, esta Juzgadora considera que acertada como en la misma, no abandona el criterio de que la vía idónea para hacer oposición por parte de un tercero ajeno al proceso a una medida preventiva o ejecutiva que no es la de embargo, sino que le permite o le da la posibilidad de que en caso especiales se acuda a la misma para hacer valer tales derechos, siempre que medie una situación de riesgo como lo establece la mencionada decisión, como lo es que fueran objeto de remate, pero por tratarse de una medida preventiva decretada por este Tribunal, que recae sobre una bienhechurías objeto de la oposición del tercerista; cuya causa principal se encuentra en estado de emplazamiento para la contestación de la demanda, se hace innecesario precisar de un procedimiento expedito, breve y sumario para la protección inmediata de los derechos del tercero. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, observa esta Juzgadora que el Tercer opositor expone: que es propietario, conjuntamente con el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, (…) de unas bienhechurías que comprende UN (1) local comercial situado en la Calle La Gruta, Nº 3, de la población de Cúa del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el cual forma parte integrante de una mayor extensión de terreno identificado con el mismo número, (…) que todo lo anterior consta de Título Supletorio extendido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, el cual fue debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 48, folios 242, Tomo 20, fecha 11 de julio de 2013, del Protocolo de Transcripción llevado para ese año, que por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es que hace formal OPOSICIÓN en su condición de tercero interviniente y legítimo propietario de la bienhechuría sobre el cual se practicó la medida innominada de secuestro de manera equivocada, por considerar en primer término, que no están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como serían la presunción grave de que quedase ilusoria la ejecución a un eventual fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), dado que las bienhechurías sobre la cual alegan ese derecho los demandantes son inexistentes y nunca existieron, tal como se evidenció en Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, quien es parte actora en este proceso, la cual fue realizada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sin embargo observa esta juzgadora, lo que se demanda en el juicio principal es por Entrega Material de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, a la ciudadana, RITA BARRIOS DE TESARE, por la entrega de unas bienhechurías conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta Nº 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, más no se discute la propiedad, por lo que la oposición del tercero a la medida de secuestro es improcedente, ya que el procedimiento de oposición de terceros a una medida, debe ser ejercida por vía de tercería, la cual es la vía procesal que en criterio de la Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en consecuencia en base al anterior criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, es IMPROCEDENTE la Oposición del Tercero, solo en lo que respecta al Cuaderno de Medidas, por tratarse de la oposición a la medida de Secuestro decretada, aunque, para evitar vulnerar los derechos del tercerista, lo decidido anteriormente no obsta para que acuda a la vía correspondiente, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA
En este sentido el artículo 506 eiusdem establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Planteada la oposición a la medida innominada de secuestro ejecutada, en los términos antes expuestos, dentro de la articulación probatoria abierta ope legis, conforme lo consagra el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera para demostrar las afirmaciones de hecho en que fundamenta su oposición, de manera que no habiendo probado la parte demandada las afirmaciones de hechos en que fundamenta su oposición a la medida de secuestro, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que se plantearon en la litis ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva, es por lo que la oposición formulada por la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, asistida por la profesional del derecho ELIS CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.886, debe ser declarada SIN LUIGAR, y como consecuencia de ello, se ratifica la medida innominada de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR, la oposición hecha por la parte demandada ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO (Sic), asistida por la profesional del derecho ELIS CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, contra la ejecución de la medida innominada de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2014.
2. Se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el tercer interviniente ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, asistidos por el profesional del derecho JORGE ANTONIO RAMOS, contra la ejecución de la medida innominada de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, solo en lo que respecta al Cuaderno de Medidas, por lo que para evitar vulnerar los derechos del tercerista, lo decidido anteriormente no obsta para que acuda a la vía correspondiente.
3. Se MANTIENE la medida innominada de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014. (…)”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, IMPROCEDENTE la oposición realizada por los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO en su condición de terceros, y se MANTUVO la “medida innominada de secuestro” decretada en fecha 19 de mayo del mismo año. Ahora bien, los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe antes de entrar a pronunciarse sobre la oposición realizada por los terceros y la parte demandada, estima pertinente revisar en primer lugar si la medida decretada reúne los presupuestos necesarios para detentar validez, ello en virtud que el recurso ordinario de apelación no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en función del principio IURA NOVIT CURIA, del cual se desprende que el Juez conoce del derecho incluso el no alegado, por lo que está facultado para revisar oficiosamente todas las actuaciones y pronunciamientos realizados por el Juez A-Quo en el curso del juicio que pudieran sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público.
De esta manera, a los fines de revisar si la medida decretada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2014, reúne o no los presupuestos necesarios para detentar validez; quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice, pudiéndose ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
De esta misma manera, el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señala –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, es preciso acotar que además de las medidas antes identificadas, el Tribunal conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; de lo cual surge para el Juez la posibilidad de decretar MEDIDAS INNOMINADAS, las cuales según el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
En efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del decreto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2014 (inserto al folio 27-35, I pieza), se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Con relación a la solicitud de medida innominada de secuestro sobre unas bienhechurías, conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa (…) El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresa de manera taxativa las causales bajo las cuales cumplido los requisitos exigidos en la Ley, el Juez decretará la medida de secuestro. En nuestro sistema Judicial, la solicitud de la medida cautelar debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, (…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida innominada de secuestro, observa esta Juzgadora, que la misma se encuentra incursa dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 599, en virtud de ello se hace forzoso declarar procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, este Tribunal obrando en uso de las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República y por virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Consecuentemente, quien aquí suscribe en atención a los criterios doctrinarios mencionados a lo largo de la presente decisión, estima que el referido órgano jurisdiccional erró en catalogar a la medida de secuestro decretada como una medida innominada, pues la misma constituye una medida típica y determinada expresamente en la Ley; como corolario a ello, resulta imprescindible señalar que la procedencia de la medida en cuestión requiere la subsunción de su objeto en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues la disposición legal en cuestión constituye la norma reguladora de la medida de secuestro, y de su contenido se desprende:

Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (…)”

De esta manera, siendo que para privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes cuya propiedad está siendo cuestionada, el Juez debe verificar que el objeto de la medida encuadre en alguna de las siete causales taxativas enumeradas en la norma antes transcrita; y en virtud que, en el caso de marras los apoderados judiciales de los demandantes nunca hicieron mención a causal alguna, esto es, no argumentaron la concurrencia de ningún ordinal para proceder a su estudio, aunado a que el Tribunal de la causa decretó la medida de secuestro, limitándose a citar el contenido del transcrito artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar en cuál de sus causales encuadraba la medida solicitada, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la misma es IMPROCEDENTE en derecho.- Así se precisa.
Así las cosas, en virtud que la medida de secuestro solicitada por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCÁTIGUI, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, no era procedente en derecho, pues no se encuentra incursa en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO en su condición de terceros opositores, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2014, y en virtud de ello se REVOCA la medida de secuestro decretada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 19 de mayo del mismo año, por lo que se ordena la RESTITUCIÓN del inmueble secuestrado a los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, constituido por “Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (Sic) (22,50 Mts2) el segundo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH.”; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO en su condición de terceros opositores, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2014, y en virtud de ello se REVOCA la medida de secuestro decretada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 19 de mayo del mismo año, por lo que se ordena la RESTITUCIÓN del inmueble secuestrado a los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, constituido por “Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (Sic) (22,50 Mts2) el segundo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH.”, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd
Exp. 15-8724