REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:





Ciudadano VICTOR ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.443.970.

Abogado en ejercicio PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.596.

Ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.701.348.

Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA y WILLIAM JOSÉ AGUANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.038 y 68.037, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).

15-8680.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, ambos plenamente identificados en autos; contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 1º de diciembre de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de su derecho.
En fecha 14 de agosto de 2015, comenzó a correr ope legis, el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante el cual se deja constancia que el día 24 de septiembre concluyeron los ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones a los informes, no haciendo uso de este derecho la contraparte, declarándose concluida la sustanciación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ; adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 31 de enero de 2012, suscribió contrato de arrendamiento por el plazo de un (01) año, comprendido desde el día 01 de febrero de 2012, hasta el día 01 de febrero de 2013, con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, destinado única y exclusivamente al establecimiento de una óptica, ubicado en la Avenida Falcón cruce con Calle Andrés Bello, local comercial No. 76, situado en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2012, inserto bajo el No. 020, Tomo 019, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
2. Que, posteriormente, suscribieron otro contrato sobre el mismo inmueble, ampliando el plazo por un periodo de cuatro (04) años, comprendido desde el día 01 de marzo de 2012 hasta el día 01 de marzo de 2016, así como lo relativo a la forma anual del pago del canon de arrendamiento.
3. Que se fijó el pago del canon de arrendamiento en la cláusula tercera, de la siguiente manera: “La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), que ‘La Parte Arrendataria’ pagaría puntualmente a ‘La Parte Arrendadora’, para el Primer Año de vigencia del contrato; la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), para el Segundo Año de vigencia; la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 10.240.00), para el Tercer Año de vigencia del contrato; y la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.688,00), para el Cuarto y último Año”.
4. Que la parte arrendataria se obligó a pagar puntualmente y por mensualidades adelantadas, los cánones de arrendamiento.
5. Que la parte arrendadora recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,00), en calidad de depósito para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte arrendataria.
6. Que la parte arrendataria nunca pagó un canon de arrendamiento desde que se suscribió el contrato, y se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, lo que representa un atraso total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 280.840,00).
7. Que fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 40, literal A y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así como en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.579 del Código Civil.
8. Que estima su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 355.600,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T.).
9. Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, estando debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debido a que sólo la cuestión previa del ordinal 11º tiene apelación, según lo establecido en el artículo 867 eiusdem, esta Alzada sólo hará mención a los alegatos correspondientes a la misma; lo cual hace de seguida:

1. Que la parte actora demanda a un (01) arrendatario, cuando se desprende del segundo contrato de arrendamiento, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2012, bajo el No. 018, Tomo 165, que existen dos (02) arrendatarios, es decir, el hoy demandado y la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, dejando en estado de indefensión a esta última, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución Nacional.
2. Que no consta junto al libelo de demanda, documento de propiedad que acredite al actor como propietario del mencionado local comercial, ya que se consignó un documento en el que se expresa que se da en venta pura y simple al demandante, un inmueble constituido por una casa, por lo que la parte actora, a su decir, no prueba ostentar la titularidad del local comercial objeto de esta causa.
3. Por último¸ solicitó que la demanda fuere declarada sin lugar en la definitiva.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Posteriormente, el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2014, se declaró lo siguiente:

“(…) como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. (…) En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…) Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda. (…) Se observa de las actas del proceso, que los argumentos explanados por el oponente de la cuestión previa o sea la situación fáctica planteada, así como los de la contradicción por parte del actor, no coinciden con el supuesto normativo contenido en el ordinal 11º del Artículo 346, eiusdem, por lo que los hechos no son subsumibles en el supuesto de ordinal de la precitada norma. As{i mismo la parte oponente no indica cual es la norma que prohíbe admitir que sea admitida la acción propuesta, o que limite su ejercicio por tales causales. (…) Concluyendo entonces, que para la procedencia de esta cuestión previa se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. En el presente caso, nos encontramos ante una acción cuya pretensión es el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial ocupado por el accionado bajo contrato de arrendamiento, y en el cual se concertaron obligaciones en tre las partes, siendo que una de las partes presuntamente incumplió una obligación de pago y la ley autoriza el desalojo del inquilino, siendo que dicha acción se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Civil y en la ley especial de la materia inquilinaria, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial, específicamente en el Articulo 40, por lo que al estar permitida en el ordenamiento jurídico, no encuadra dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de la cuestión previa citada, motivo por el que se desecha la cuestión previa opuesta y así quedara establecida en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-”

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte demandada consignó escrito de informes del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que la parte actora demanda a un (01) arrendatario, cuando se desprende del segundo contrato de arrendamiento, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2012, bajo el No. 018, Tomo 165, que existen dos (02) arrendatarios, es decir, el hoy demandado y la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, dejando en estado de indefensión a esta última, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución Nacional.
2. Que el juez del A-quo no debió admitir la demanda de desalojo, por cuanto existía un litis consorcio pasivo necesario en la persona de los dos (02) arrendatarios, ciudadanos IVAN BARRANCO ARRIETA y MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, por ser ambos legitimados pasivos, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, debiendo ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
3. Que no consta junto al libelo de demanda, documento de propiedad que acredite al actor como propietario del mencionado local comercial, ya que se consignó un documento en el que se expresa que se da en venta pura y simple al demandante, un inmueble constituido por una casa, por lo que la parte actora, a su decir, no prueba ostentar la titularidad del local comercial objeto de esta causa.
4. Que el demandante no ostenta cualidad jurídica para intentar el presente juicio, ya que el mismo asevera ser el propietario del local de comercio objeto de la demanda, no expresa ser el administrador y/o gestor, cualidad que no ha demostrado en el presente proceso, lo que hace improcedente la acción intentada.
5. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el A-quo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal y como fue planteada, pasa quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; al respecto, debe precisarse que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; en efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el presente caso, alega la parte demandada que en el libelo de la demanda la parte actora sólo demanda a un (01) arrendatario, aun cuando se desprende del segundo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2012, bajo el No. 018, Tomo 165, que existen dos (02) arrendatarios, es decir, el hoy demandado y la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, entendiéndose así que la legitimación ad-causam no pesa sólo sobre él, y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la existencia de un litis consorcio pasivo.
De esta manera, partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente, quien aquí suscribe observa que el presente procedimiento lo constituye un juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue interpuesto por el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLÍVAR contra el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; el cual encuentra sustento legal en lo establecido en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en efecto, siendo que la causa intentada no está expresamente prohibida en la Ley, aunado a que la falta de legitimación ad-causam por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, en la que se fundamenta la parte demandada para alegar al cuestión previa, no encuadra el supuesto establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia.- Así se decide.
Ahora bien, siendo que el poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. Precisado lo anterior, y en virtud que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora alega en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente (…) En fecha Treinta y Uno de Enero 31 de enero de 2012, suscribi “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” por un plazo de un (01) año, comprendido desde el día 01 de Febrero de Año 2012, hasta el día Primero (1) de Febrero del Año 2013; , con el ciudadano: IVAN BARRANCO ARRIETA(parte Arrendataria) (…) sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un Local Comercial, destinado única y exclusivamente al establecimiento de una Òptica, ubicado en la Avenida Falcón cruce con Calle Andrés Bello, Local Comercial No. 76, situado en la población de Santa Teresa del Tuy, en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según consta de Documento Certificado y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave en fecha 31 de Enero de 2012, inserto bajo el No. 020, Tomo 019, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría(…) Posteriormente, suscribimos otro contrato sobre el mismo inmueble, ampliando solo el plazo de duración por un por un periodo de cuatro (04) años, comprendido desde el día Primero (1º) de Marzo de Año 2012, hasta el día 01 de Marzo de Año 2016, (…) según se evidencia de Documento Certificado y Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Roja, del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 29 de Junio de 2012, inserto bajo el Nª018, Tomo 164 (…). Para demandar como en efecto Demando por DESALOJO al ciudadano: IVAN BARRANCO ARRIETA (Parte Arrendataria) (…) para que convenga o sea condenado por este Tribunal en el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO sin Plazo Alguno (…).”
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa procedió admitir la demanda ordenando el emplazamiento del demandado IVAN BARRANCO ARRIETA, según consta a los folios 26 del presente expediente.
Dicho lo anterior y revisado el contrato que cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de junio de 2012, los ciudadanos VICTOR ANTONIO BOLIVAR (arrendador) e IVAN BARRANCO ARRIETA y MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ (arrendatarios), celebraron un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por un local comercial distinguido con No. 76, ubicado en la avenida Falcón cruce con Calle Andrés Bello, de la Población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, quedando anatada bajo el No. 018, tomo 164.
Ahora bien, se observa que la demanda fue intentada única y exclusivamente contra el ciudadano IVAN BARRANCO ARRIETA; omitiéndose llamar al juicio a la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, en su carácter también de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, según se evidencia del contrato celebrado en fecha 29 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, quedando anotada bajo el No. 018, tomo 164.- Así se precisa.
Por tales razones, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012; a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)

Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio, en efecto, quien aquí decide puede afirmar que en el caso de marras se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título; en otras palabras, en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo al ciudadano IVAN BARRANCO ARRIETA, sino además, se requería llamar a la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, pues evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre la mencionada ciudadana.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, en consecuencia ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-25.701.347, deberá ser llamada al juicio.- Cúmplase.
Ahora bien, en función de la anterior declaratoria y en vista que el presente juicio se encuentra en etapa de contestación de la demanda, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se incluya a la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, para que forme parte de la relación jurídico procesal como co-demandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio del año 2014 (Vd. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio y 22 de julio de 2015, expedientes No. AA20-C-2015-000102 y No. AA20-C-2015-000091, respectivamente).- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Tercero: Se ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 208 eiusdem, integrar el litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-25.701.347, deberá ser llamada al juicio de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012; y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se incluya a la prenombrada como co-demandada, y posteriormente se practique su citación a los fines de que conteste la demanda, quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el ya identificado órgano jurisdiccional, en fecha 18 de julio de 2014.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.