REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana DIMAS VIÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.632.176.
Abogada en ejercicio YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.415.
Ciudadanos ISSAM IBRAHIM YOUSSEF y HANNA IBRAHIM YOUSSEF, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.601.871 y V- 21.601.877, Respectivamente.
Abogados en ejercicio CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA y JUAN MANUEL SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 154.793, respectivamente.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
15-8734.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL LOZADA GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ISSAM IBRAHIM YOUSSEF y HANNA IBRAHIM YOUSSEF, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2015; a través del cual se NEGÓ la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, vencidas las horas de despacho y el lapso para consignar los referidos escritos de informes, sin que ninguna de las partes lo hiciere; este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Del auto dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2015, se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera (…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (…) De la Prueba Testimonial: 2) Con respecto a las TESTIMONIALES, el Tribunal hace el siguiente señalamiento Establecido (sic) en el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”… (Negrita de este Tribunal).
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal niega la admisión de las mismas por ser impertinentes. Y así se declara. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2015, a través de la cual se NEGÓ la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada; así las cosas, y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Ahora bien, con relación a la admisión de las pruebas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 09 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas- que:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este Tribunal)
De allí, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión la excepción, puesto que la actividad del Juez debe velar por que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales; así mismo, del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el Juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad o licitud, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Tribunal de la causa negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, esto es, por considerarlas impertinentes conforme a la norma mencionada; no obstante a ello, a los fines de determinar si existe en este caso una verdadera y manifiesta impertinencia con respecto a las testimoniales promovidas, que justifique la declaratoria realizada por el Tribunal de la causa, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 71-72 del presente expediente, manifestó lo siguiente: “(…) estando en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en el juicio intentado por la ciudadana Dina Viña González (…) lo cual procedo a hacer en los siguientes términos: De las testimoniales De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil promovemos a las siguientes testigos: 1.-Alexis Antonio Tajan Clemente, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV4.285.894. 2.-Alejandro Flavio Gomes Da Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV4.13.219.832. 3.-Nelly Macedo Alves, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV413.286.083. El objeto de esta prueba consiste en demostrar todas las alegaciones, hechos y defensas, suficientemente, narrados y descritos en la contestación de la demanda (…)”.
Observamos entonces que las testimoniales en cuestión, fueron promovidas con la correcta identificación de los testigos, con la indicación de su objeto, y respetando los requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo es su oportuna promoción.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, quien suscribe considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, norma en la que el Tribunal a quo fundamentó su decisión; es el caso que, dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 1.387.- “(…) No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”
Es el caso que, la norma supra citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos; en primer lugar, hace referencia a la imposibilidad de promover la prueba testimonial para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y en segundo lugar, establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento público o privado.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo estudio la parte demandada pretende demostrar -según lo manifestado en el escrito de promoción pruebas- los hechos por ella alegados en la contestación de la demanda, es decir, que su intención no es la de demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, ni probar lo contrario a una convención contenida en instrumento público o privado; en efecto, siendo que el Tribunal de la causa enmarcó erróneamente la promoción en cuestión en las causales previstas en la norma supra transcrita, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que tal decisión causó indefensión a la demandada, puesto que el examen de la pertinencia o no de las testimoniales promovidas debe reservarse para la oportunidad de dictar sentencia de mérito, todo ello en aras de garantizarle el derecho a la defensa a las partes y permitirle así a la demandada la posibilidad de traer a los autos los elementos o indicios que considere necesarios para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las testimoniales promovidas por la parte demandada no son “manifiestamente” impertinentes, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional; este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL LOZADA GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ISSAM IBRAHIM YOUSSEF y HANNA IBRAHIM YOUSSEF, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2015, y en consecuencia, se REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el Tribunal de la causa deberá admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de prueba, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL LOZADA GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ISSAM IBRAHIM YOUSSEF y HANNA IBRAHIM YOUSSEF, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2015, y en consecuencia, se REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el Tribunal de la causa deberá admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de prueba, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Dada la naturaleza deL fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/ 158734
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