REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.660.107.
Abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.066.
RECURSO DE HECHO.
15-8781.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE en fecha en fecha 29 de septiembre de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procederá a dictar sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy, el expediente No. 2865-2013, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO contra el ciudadano IVÁN ERNESTO CARRERA SÁNCHEZ, siendo admitida en fecha 30 de mayo de 2013.
2. Que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, el mencionado tribunal, decreta que el caso entra en la etapa para dictar sentencia.
3. Que con fecha 21 de mayo de 2015 el tribunal de la causa mediante auto, decreta el diferimiento por treinta (30) días para dictar sentencia.
4. Que con fecha 22 de junio de 2015, el tribunal a quo dializó la sentencia que tiene fecha del 22 de junio de 2015.
5. Que corre inserto al folio 116 del expediente 2865-2015, que mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, el tribunal de mérito deja constancia del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 23 de marzo de 2015, fecha en la cual el caso entró en la etapa de dictar sentencia, hasta el 22 de junio de 2015, fecha en la cual dictó sentencia, que han pasado 92 días consecutivos.
6. Que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, señala que son 60 días continuos para dictar sentencia, previa la presentación de informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento.
7. Que si el tribunal de la causa no dicta sentencia en el lapso de 60 días continuos, conforme al mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debe diferir el dictado de la sentencia en un lapso que no excederá de 30 días, y que si la sentencia es dictada fuera de éste ultimo lapso, imperativamente debe ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
8. Que a la luz de lo expuesto, por considerar que la publicación de la sentencia se hizo extemporáneamente, en fecha 21 de septiembre de 2015 interpuse recurso de apelación, siendo negado por el tribunal de merito mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015.
9. Que a consecuencia de la negativa del tribunal de la causa de oír el recurso de apelación, ocurre ante esta Alzada para que de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por introducido el presente recurso de hecho y una vez consignadas las copias certificadas pertinentes, lo declare con lugar y ordene al precitado tribunal, oír la apelación en ambos efectos previamente conste en el expediente la notificación de las partes.
CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) En fecha 22 de junio de 2015, fue publicada sentencia definitiva en el presente procedimiento, en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta intentada por la ciudadana HERIBEL MARIA FEBRES HURTADO, contra el ciudadano IVAN ERNESTO CARRERA SANCHEZ, ambos identificados en autos, en cuya sentencia por error involuntario material se transcribió: “…a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil trece (2013)”, siendo lo correcto: veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), y en tal sentido así queda evidenciado del sello húmedo del diario estampado en la parte posterior de dicho folio ciento trece (113), se lee Asiento Nº 28, fecha: 22/06/15.
En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud realizada por el profesional del derecho Nelson Cornieles, en la cual alega que la referida sentencia de fecha 22/06/2015, había salido fuera de lapso. Y en tal sentido corre inserto computo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el 23 de marzo del año 2015, inclusive hasta el día 22 de junio de 2015, (inclusive) fecha de la sentencia, que se produjo dentro del lapso legal, en consecuencia era innecesario notificar a las partes en el presente juicio y así lo estableció en su oportunidad.
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2015, el profesional del derecho Nelson Cornieles, Inpreabogado 36.066, interpone recurso de apelación contra la sentencia producida dentro del lapso legal, por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2015, y visto el computo de días de despacho transcurridos desde 22/06/2015 (exclusive) hasta el día 01/07/2015 (inclusive), que precede a este auto, resulta forzoso para este Tribunal negar la misma por extemporánea por tardía. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al Tribunal A-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de junio del mismo año, en la que a su vez se declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta; aduciendo para ello que el recurso de apelación ejercido es extemporáneo por tardío.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso procesal interpuesto por la representación judicial de la ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO, parte demandante en el señalado juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y aquí recurrente; quien aquí suscribe observa, que en fecha 23 de marzo de 2015, el juicio entró en el lapso de sesenta (60) días continuos (inclusive) para dictar sentencia, el cual culminó en fecha 21 de mayo del mismo año, fecha ésta en la cual el tribunal de la causa difirió la oportunidad para sentenciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes; en tal sentido, evidenciado del cómputo efectuado por el Juzgado recurrido el cual cursa al folio 06 del presente expediente, que efectivamente el lapso para la publicación de la sentencia culminó el veinte (20) de junio de 2015, correspondiendo a un día sábado, por lo cual la sentencia forzosamente debió ser dictada el primer (1º) día de despacho siguiente a su vencimiento, el cual correspondió en este caso, al día lunes veintidós (22) de junio de 2015.
En atención a lo antes dicho, se trae a colación lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, los Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
El artículo que antecede fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21/06/1989, caso Predinca Promotora de Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios contra Banco de Fomento Regional de los Andes C.A., en ese fallo se estableció la regla general para computar los días de despacho y los lapsos que se computarían por días consecutivos. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, reformó parcialmente el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en tal sentido, lo siguiente:
“(…) concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (…)
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
(Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
Ahora bien, bajo tales consideraciones se transcribe lo previsto en los artículos 198, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.
“Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
“Artículo 200: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)
Lo anterior se refiere a lo que la doctrina denomina la “Dilación legal del dies ad quem” de un lapso procesal cuyo cómputo corresponde ser realizado por días calendarios consecutivos, verificándose que bajo ese cálculo su expiración se produce en un día en que el correspondiente Tribunal, por cualquier motivo, no realice actividad jurisdiccional alguna. En estos casos, debe entenderse, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a computarse por días calendarios consecutivos, al primer día laboral considerado como hábil por el Tribunal.
Así, siendo que la sentencia definitiva fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día lunes veintidós (22) de junio de 2015, correspondiente al primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos, fijados como diferimiento para dictar el pronunciamiento definitivo, que correspondió al día sábado veinte (20) de junio de 2015; evidencia esta Juzgadora que la referida sentencia definitiva, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no resultando procedente por tanto, la notificación de ésta a las partes.
En tal sentido, siendo que las partes se encontraban a derecho en el juicio tramitado por el Juzgado recurrido, es a partir de la publicación del fallo definitivo, es decir, el día 22 de junio de 2015 (exclusive), cuando comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que, del cómputo inserto al folio 08 del presente expediente, se evidencia que el lapso de cinco (5) días de despacho, comenzó a computarse a partir del 22 de junio de 2015 (exclusive), culminado el día 01 de julio de 2015 (inclusive), siendo que el hoy recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación correspondiente el día VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE de 2015, fecha en la cual ya había transcurrido en demasía el lapso de preclusión para ejercer el recurso en cuestión.
Como consecuencia de lo que antecede, quien decide observa que tal como lo determinó el Juzgado a quo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO, en fecha 21 de septiembre de 2015, resultó extemporáneo por tardío al haber sido interpuesto mucho después de haber precluido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del referido recurso de apelación. En tal sentido, considera este Juzgado Superior que el a quo actuó ajustado a derecho, al negar por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2015, en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la prenombrado ciudadana contra el ciudadano IVÁN ERNESTO CARRERA SÁNCHEZ.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en consecuencia, SE CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2015; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERIBEL MARÍA FEBRES HURTADO, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y en consecuencia, SE CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8781.
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