REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


SOLICITANTES:






APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:





MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ELLERY JOSE CEDEÑO MADRID y MARGELY EMILIA GONZALEZ HENRIQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.634.281 y V-12.036.364, respectivamente.

AINIGRIV DAYANA SÀNCHEZ PADRÒN y GERMÀN JESÙS MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.103 y 117.073, respectivamente.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

15-8745.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadanos ELLERY JOSE CEDEÑO MADRID y MARGELY EMILIA GONZALEZ HENRIQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de homologación de partición y liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal solicitada.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, fue proferido auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se declaró concluida la sustanciación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, (inclusive), treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II

SISTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante solicitud presentada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2015, los ciudadanos ELLERY JOSE CEDEÑO MADRID y MARGELY EMILIA GONZALEZ HENRIQUEZ, debidamente asistidos por los abogados AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON y GERMAN JESÙS MONTERO, adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 27 del mes de mayo del año 2013, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decretó la disolución de nuestro vínculo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, y ejecutada dicha decisión en fecha 03 de junio de 2013 según causa Nº S-2013-086.
2. Que en la mencionada solicitud no se estableció nada sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, sin embargo de conformidad con lo establecido en el capitulo XI, sección II, acápite 6º, específicamente en los artículos 173, 175 y 190 todos del Código Civil Venezolano, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron la liquidación amistosa de la comunidad de bienes conyugales y la homologación en los siguientes términos: Un (1) inmueble debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Numero 2010.328, Asiento Registral 1, Matricula Nº 232.13.13.1.1.1684 de fecha 27 de enero de 2010, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-4, ubicado en el piso (3), del edificio RESIDENCIAS LAS MINAS, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, lugar conocido como Las Minas, Carrizal, Municipio los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, Catastro Nº308350, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria que luego se citan. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (88,60 M2); Consta de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 3-3; ESTE: con la fachada este; SUR: con la fachada sur y OESTE: con el apartamento 3-1, foso de ascensores. Le corresponde un puesto de estacionamiento techado, distinguido igual que el apartamento, ubicado en el edificio de estacionamiento y un porcentaje de las cosas comunes de UN ENTERO CON SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA MILLONESIMA POR CIENTO (1,764.841%). Y Un( 01) vehículo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Aveo 1.6, año 2010, color azul, placa AC255CM, serial de motor F16D35311841, serial de carrocería 8Z1TJ5166AV310531, valorado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000), propiedad de la ciudadana MARGERLY EMILIA GONZÀLEZ HENRIQUEZ, según se evidencia de documento de certificado de registro Nº 8Z1TJ5166AV310531-2-1, de fecha 3 de junio de 2011, autorización Nº 8061ZG210799, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
3. Que ELLERY JOSE CEDEÑO MADRID, cedió a favor de la ciudadana MARGERLY EMILIA GONZALEZ HENRIQUEZ, la totalidad el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes señalado.
4. Que igualmente, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima novena del documento de la prenombrada hipoteca, le cede de forma gratuita, perfecta e irrevocable la totalidad de los derechos sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Con el otorgamiento de este documento transfiere la plena propiedad de la totalidad de los derechos del inmueble antes descrito.
5. Que asimismo cede la totalidad de los derechos a la ciudadana MARGERLY EMILIA GONZALEZ HERNRIQUEZ el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) del vehículo clase automóvil, tipo sedam, uso particular, marca Chevrolet, modelo Aveo 1.6, año 2010, color azul, placas AC255CM, serial de motor F16D35311841, serial de carrocería 8Z1TJ5166AV310531.
6. Que la ciudadana MARGERLY EMILIA GONZALEZ HENRIQUEZ, aceptó la cesión de los Derechos que se le hicieron sobre la hipoteca descrita en el Capítulo II del presente escrito así como el vehículo antes señalado.
7. Que la presente solicitud se fundamentó en los artículos 156 y 768 del Código Civil.
8. Que es por todas las razones de hecho y de derecho, y atención de los recaudos y pruebas que acompañan la solicitud de separación de bienes y extinción de la comunidad conyugal que los unía, es que solicitan sea HOMOLOGADA la presente separación de bienes en los términos expuestos en el escrito.
9. Que asimismo por último, piden que decretada como sea la Homologación de la separación de los bienes descritos, y consecuentemente la extinción de la comunidad conyugal, sea oficiado al Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal además de expedirles dos (2) copias certificadas de la decisión.
10. Concluyeron solicitando que el escrito de Partición y Liquidación Amigable de Bienes de la comunidad Conyugal, fuese admitido y homologado en los términos expuestos.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2015, se declaró lo siguiente:

“(…) En el caso de especie, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082 referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía a la partición de la comunidad conyugal. El artículo 1.080, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable, “…se entregaran a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se hayan adjudicado…”; en el texto sustantivo mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
Por su parte, el artículo 788 del texto adjetivo, dispone que lo dispuesto en el Capítulo II, del Título IV, contentivo del juicio de partición, “(…) no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”, deduciéndose por argumento en contrario, que de no existir estos supuestos, no se requiere autorización alguna de los Órganos Jurisdiccionales.
Para mayor abundamiento, es importante destacar el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que textualmente establece:
“Artículo 45. Objeto. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: (…) 6.- La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales (…).”
Del texto legal parcialmente transcrito no se desprende que aquellos actos de cesión o adjudicación producto de una partición de comunidad e incluso la separación de bienes entre cónyuges, debe ser, previamente a su registro, homologadas por un órgano jurisdiccional, a pesar de que traten sobre bienes muebles o inmuebles, debiéndose concluir que el requisito de homologación tampoco es exigido por otra Ley, como pretenden hacer valer los llamados a ejercer la función de Registradores.
Realizados como fueron los fundamentos de derecho de la presente solicitud, y con base en las consideración antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos ELLERY JOSÈ MADRID y MARGARLY EMILIA GONZÀÑEZ HENRÌQUEZ (…)”


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 mayo de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal amigable, presentada por los ciudadanos ELLERY JOSE CEDEÑO MADRID y MARGELY EMILIA GONZALEZ HENRIQUEZ; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negrita de esta Alzada)

De allí que, una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio y entendiéndose disuelta la comunidad de gananciales, con la consecuente extinción o finalización del régimen patrimonial; las partes procederán a liquidar la comunidad conyugal, es decir, que procederán a realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual pueden efectuar judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la partición amigable prevé lo siguiente:

Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Negritas de esta Alzada)

Al respecto, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la “(…) partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Dicho lo anterior, es oportuno indicar que el acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; a su vez, encontramos que el artículo 1.713 eiusdem establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras observamos, que el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal presentada, fundamentándose en lo siguiente: “(…) El artículo 1.080, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable, “…se entregaran a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se hayan adjudicado…”; en el texto sustantivo mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad. Por su parte, el artículo 788 (…) no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”, deduciéndose por argumento en contrario, que de no existir estos supuestos, no se requiere autorización alguna de los Órganos Jurisdiccionales. Para mayor abundamiento, es importante destacar el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que textualmente establece: (…)Del texto legal parcialmente transcrito no se desprende que aquellos actos de cesión o adjudicación producto de una partición de comunidad e incluso la separación de bienes entre cónyuges, debe ser, previamente a su registro, homologadas por un órgano jurisdiccional, a pesar de que traten sobre bienes muebles o inmuebles, debiéndose concluir que el requisito de homologación tampoco es exigido por otra Ley, como pretenden hacer valer los llamados a ejercer la función de Registradores (…)”; sin embargo, quien suscribe considera que contrario a lo señalado por el tribunal de la causa, el hecho de que en los artículos 1.080 del Código Civil, 788 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, no se establezca de manera expresa la figura de homologación, ello no coarta o impide el derecho que tienen las partes de acudir a los órganos de administración de justica a fin de que se les homologue la partición amistosa previa revisión de los acuerdos, documentación presentada y previa constatación de la titularidad de los bienes, declarándose finalmente liquidada la comunidad conyugal o cualquier otro tipo de comunidad.- Así se precisa.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELLERY JOSE CEDEÑO MADRID y MARGELY EMILIA GONZALEZ HENRIQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2015; y en consecuencia se REVOCA dicha decisión, razón por la que se ORDENA al Juzgado antes mencionado que previa revisión de los acuerdos, documentación presentada y cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, se pronuncie sobre la solicitud de homologación de la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal presentada por los prenombrados, y de ser ésta procedente en derecho declare finalmente liquidada la comunidad de gananciales; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELLERY JOSE CEDEÑO MADRID y MARGELY EMILIA GONZALEZ HENRIQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2015; y en consecuencia se REVOCA dicha decisión, razón por la que se ORDENA al Juzgado antes mencionado que previa revisión de los acuerdos, documentación presentada y cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, se pronuncie sobre la solicitud de homologación de la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal presentada por los prenombrados, y de ser ésta procedente en derecho declare finalmente liquidada la comunidad de gananciales.
En virtud de la anterior decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd
Exp. 15-8745