REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.684.
Abogada en ejercicio ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.785.
Ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.587.424.
No consta en autos.
RENDICIÓN DE CUENTAS (APELACIÓN).
15-8707.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se ordenó la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del procedimiento por el los trámites del juicio ordinario.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, quedando anotado bajo el No. 15-8707 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2015, una vez recibido en autos la documentación requerida por esta Alzada al tribunal de la causa, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y se dejó constancia que la misma entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL FALLO RECURRIDO.
Del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2014, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que en la presente causa la parte demandada de autos mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014, formularon oposición a la demanda incoada en su contra, fundadas en los motivos expresados de la siguiente manera primero: que no estamos frente al bien objeto de rendirle cuentas, no forma parte del caudal hereditario, ni comunero, segundo: es un bien abandonado por parte de quien en algún momento fue poseedora, perdió los elementos que la consagraban como tal, no quiso seguir en posesión, su desinterés por la cosa, su falta de ánimo y dominis sobre la cosa le hacen perder sentido al principio general de que la relación fundamental, en la posesión es entre sujeto-cosa, no hubo continuidad, fundamentadas en pruebas documentales escritas presentadas en la oportunidad legal mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014, y en virtud de os argumentos expuestos por el demandado, ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.587.424, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentran llenos los requisitos establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición interpuesta por el demandado, ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.587.424 en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, titular de la cedula de identidad Nº 2.588.684, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y en tal sentido se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión dictada, y una vez que conste en actas la notificación de las partes, quedaran a derecho para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la ultima notificación. Así se Decide (…)”. (Resaltado añadido)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2014, a través del cual se declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se ordenó la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del procedimiento por el los trámites del juicio ordinario.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte demandada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor alegando: a) haber rendido ya las cuentas o, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita; ahora bien, estas defensas presuponen la acreditación previa y además en forma autentica, del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.
No obstante a ello, es preciso advertir que, siendo la oposición la primera oportunidad en que el demandado se hace presente a los autos, en el Juicio de Rendición de Cuentas, éste Juzgado Superior considera que para ejercer su oposición, puede no solo alegar las defensas estipuladas en el artículo 673 anteriormente transcrito, sino también todas las excepciones de inadmisibilidad previstas en particular en el precitado artículo, y en general en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la consecuencia procesal, es la suspensión del juicio de rendición, y la apertura del plazo para contestar la acción a través del juicio ordinario, y esto fundamentalmente para garantizar el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, 2004; p.1194), manifiesta respecto a la oposición a la Rendición de Cuentas que:
“Sí por el contrario, considerada suficiente la prueba, el juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder esta a periodo distinto) de la oposición, se declarara el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las parte dilucidaran su diferencia por el procedimiento ordinario (Art. 673 in fine), no obstante el de derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto”. (Resaltado de esta Alzada)
En el caso de autos, dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consignó escrito de oposición a la acción de Rendición de Cuentas (folio 07 al 09 del expediente), alegando que la parte demandante solicita que se rindan cuentas del “LOTE A”, correspondiente al periodo de julio del 2.007, las cuales corresponden, a su decir, a un periodo distinto por cuanto el contrato de arrendamiento del local comercial que funciona en dicho lote, tiene una vigencia de tres (3) años consecutivos contados desde el 09 de diciembre de 2010, hasta el 09 de diciembre de 2013, siendo una suma total por concepto de cánones de arrendamientos percibidos en ese tiempo, de CINTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo), que al ser divido en dos (02), resulta una cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), de los cuales aduce que canceló a la demandada la totalidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 49.632,oo) mediante depósito bancario No. 26364251 del Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorro No. 0102-0456-930100067780, de fecha 03 de noviembre de 2011, a favor de la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL; quedando un monto restante por concepto de canon de arrendamiento, de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.368,oo).
Además de ello, la parte demandada continuó aduciendo que en lo que concierne a la rendición de cuentas del “LOTE D” del cual formaban parte unas bienhechurías consistentes en una cerca de alfajor y dos kioscos de latón, se encuentran en terrenos de la municipalidad de Cúa, por lo que no eran terrenos privados, ni propios de la herencia, e inclusive no aparecen reflejados en la declaración sucesoral, por lo tanto no forma parte del caudal hereditario ni comunero, aunado a que es un bien abandonado por parte de quien en algún momento fue poseedora, y por cuanto perdió los elementos que la consagraban como tal, no quiso seguir en posesión; en tal sentido, señaló que esta no era la vía para la reclamación sobre el “LOTE D”, y que si la demandante se cree con derechos sobre el mismo debía hacerlos valer mediante otro procedimiento distinto al presente.
Así las cosas, ante la oposición presentada por el demandado, el tribunal a quo consideró en la oportunidad para pronunciarse al respecto, que la misma se encontraba “…fundamentadas en pruebas documentales escritas presentadas en la oportunidad legal mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014...”, lo que conllevó a que declarara llenos los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que en la oportunidad para ejercer el recurso de apelación contra la aludida decisión, la parte actora señaló las copias certificadas relevantes a su interés que debían ser acompañadas conjuntamente con su apelación remitida a esta Alzada, a los fines de buscar un resultado que le favoreciera, observando quien decide, que únicamente solicitó la remisión de las siguientes documentales: a) Libelo de demanda por rendición de cuentas; b) Instrumento poder que acredita la representación de la parte actora; c) Escrito de oposición de la parte demandada; y d) Escrito de Contestación a la demanda; aunado a las documentales indicadas por el tribunal de la causa, que corresponden a: a) El auto que escucha la apelación; b) Cómputo de fecha 09 de enero de 2015; c) Diligencia de la parte actora; d) Decisión recurrida; y e) Escrito de apelación.
En efecto, es preciso advertir que la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459).
En consecuencia, siendo que no fueron acompañadas al presente recurso las pruebas relevantes al interés del apelante que verifiquen -en este caso- que la oposición realizada por la parte demandada a la demanda de rendición de cuentas, se encuentra fundamentada en prueba escrita, como así lo dejare previsto el tribunal de la causa en el fallo recurrido, con la finalidad de que esta Alzada pudiera tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se pretende dirimir, dificultando ello la revisión por parte del superior jerárquico; esta Juzgadora debe advertir que en atención al principio de veracidad que gozan todos los jueces, y de conformidad con lo antes expuesto, quedó evidenciado que la parte demandada presentó oposición a la demanda de rendición de cuentas intentada en su contra, la cual consideró el a quo debidamente fundada, siendo en efecto lo procedente, declarar con lugar la oposición formulada y suspender el juicio de rendición de cuentas, fijando oportunidad para la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes, en el entendido que el juicio deberá continuar por los tramites del juicio ordinario, tal y como así fuere ordenado por el tribunal conocedor de la causa.- Así se establece.
En tal sentido, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Juzgado Superior considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión través del cual se declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se ordenó la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del procedimiento por el los trámites del juicio ordinario; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión, que declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y al efecto, ordenó la suspensión del proceso especial de RENDICIÓN DE CUENTAS y la continuación del procedimiento por el los trámites del juicio ordinario.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8707.
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