REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RAMÓN DARÍO COLMENARES ANSENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.728.269.
Abogados en ejercicio ÁNGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.803 y 53.386, respectivamente.
Ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.972.180.
No consta en autos.
INTERDICTO DE DESPOJO
15-8748.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DARÍO COLMENARES ANSENO, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, a través del cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal propuesta por el prenombrado contra el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio ANGEL CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON DARIO COLMENARES ANSENO, procedió a interponer una acción por INTERDICTO DE DESPOJO contra el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que su representado es propietario y poseedor legitimo desde hace más de treinta y seis (36) de unas bienhechurías, ubicadas en el sector denominado Conexión Sur, La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, Estado Miranda frente a lo que fue la empresa El Emporio de la Bicicleta; que dichas bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En ciento cuatro metros con dieciséis centímetros(104,16 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Robert Beamveser; SUR: En ciento cuatro metros con dieciséis centímetros (104,16 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Robert Van Gehutcher; ESTE: En noventa y seis metros (96,oo mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Robert Van Gehutcher; OESTE: En noventa y seis metros (96,oo mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Robert Van Gehutcher.
2.- Que el citado inmueble lo poseía su representado como dueño y poseedor legítimo y en consecuencia siempre veló por la conservación del mismo desde el año 1977, hasta el día 05 de junio de 2014.
3.- Que el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI, en su condición de directivo de la empresa INVERSIONES LEGARVA C.A., procedió a denunciar a su representado como invasor de la parcela de terreno ubicado en la Zona Industrial del Márquez, Conexión Sur, La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, del Estado Miranda frente a lo que fue la empresa “El Emporio de la Bicicleta”.
4.- Que a consecuencia de ello el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI, procedió a la destrucción con maquinas del lugar donde su representado poseía un kiosco.
5.- Que a los fines de restituir los derechos violados por el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI, y por cuanto tales hechos constituyen una perturbación a la posesión de su representado ocurre en solicitar un amparo de la posesión en vista de que su mandante ha sido perturbado.
6.- Que por lo antes expuesto ocurre a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que su representado sea amparado a la mayor brevedad posible en la posesión de las bienhechurías de su propiedad.
7.- Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
8.- Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente con el libelo de la demanda, el accionante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 06-08) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2014, a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, como apoderados judiciales del ciudadanos RAMON DARIO COLMENARES, parte demandante en el presente juicio seguido por INTERDICTO DE DESPOJO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al documento público en cuestión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 09-28) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTUACIONES JUDICIALES correspondientes al expediente signado con el No. 4C-6157-14, según nomenclatura del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; cuya apertura tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2014, con ocasión a un delito contra la propiedad (invasión) cometido contra un terreno propiedad de los ciudadanos ANDRE RUOZZI y MONTSERRAT BARRROBES DE RUOZZI, ubicado en la Zona Industrial El Marqués adyacente al “Emperio de Bicicleta”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, imputado al ciudadano RAMON DARIO COLMENARES ANSENO (aquí demandante). Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al documento público administrativo en cuestión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano RAMON DARIO COLMENARES ANSENO (aquí demandante) fue imputado por cometer delito contra la propiedad el día 05 de junio del año 2014, quien sin tener documentación de ningún tipo vivía en una vivienda tipo rancho construida en la dirección supra mencionada.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 29-38) Marcado con la letra “C”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 2015, contentivo de la declaración de los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSA DE LIMA APONTE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.615.915 y V-14.197.861, respectivamente; es el caso que a los prenombrados les fue formulado el siguiente interrogatorio: “(…) PRIMERO: si conocen de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano RAMON DARIO COLMENARES ANSENO. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de dicho ciudadano, saben y les consta que posee un Kiosco de metal de color azul y blanco con propaganda de Pepsi, en el cual vende comida desde hace mucho tiempo ubicado en la Zona Industrial del Sistema Caracas, Guarenas, Guatire, frente a la empresa El Emporio de la Bicicleta, frente al poste de Luz eléctrica pública Nº 82ET323, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. TERCERO: Si sabe y le consta que tiempo aproximadamente tiene ocupando la parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial El Márques, Conexión Sur La Parada Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, frente a la Empresa El Emporio de la Bicicleta, frente al poste de Luz eléctrica pública Nº 82ET323, Municipio Zamora, Guatire , Estado Miranda. CUARTO: Si saben y le consta que en dicha parcela antes identificada el mencionado ciudadano estaba construyendo unas bienhechurías anexas al kiosco de metal antes mencionado (…) QUINTA: Si tienen conocimiento que durante el tiempo que RAMÓN DARÍO COLMENARES ANSENO ocupo la parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial El Marques, Conexión Sur, La Parada Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, frente a la Empresa El Emporio de la Bicicleta, frente al poste de Luz eléctrica pública Nº 82ET323, Municipio Zamora, Guatire , Estado Miranda y trasladado y detenido al comando policial del Municipio Zamora, acusado de presunto invasor de la misma (…)”.
Ahora bien, se evidencia que testigo JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ fue conteste en responder el interrogatorio formulado, sosteniendo para ello lo que a continuación se transcribe: “(…) AL PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte y dos (22) años aproximadamente. AL SEGUNDO: Desde el tiempo que tengo conociéndolo siempre lo he visto como dueño de un kiosko de Pepsi, donde vende comida en un terreno ubicado en la zona Industrial El Marques de Guatire, frente al Emporio de la Bicicleta, por lo que si me consta. AL TERCERO: Desde el tiempo que tengo conociéndolo, siempre lo he visto como propietario del kiosko donde vende comida ubicado frente al emporio de la Bicicleta en Guatire. AL CUARTO: En las oportunidades que fui al kiosco, donde estaba el señor Darío, a comer, pude observar que estaba construyendo y tenía varios materiales, a lo que le hice el comentario de que “la Cosa Iba Pa` lante”, a lo que me contestó: “Que ese material se lo había donado la Alcaldía de Zamora y la Compañía Metro de Caracas”, asi mismo, siempre observé que en el interior del kiosco tenia nevera, cocina, sillas, mesas, platos, vasos, cuchillos, cucharillas, tenedores, microonda, ventiladores, televisor y otros aparatos. AL QUINTO: Siempre lo vi como dueño de su negocio, no le conocí socio y nunca observé a alguien que tuviera pretensiones sobre su propiedad. AL SEXTO: El día 06/06/2014 recuerdo que iba pasando frente al kiosko de ventas de comida del señor Darío Colmenares, ya que yo laboro en la Empresa Rin Power ubicada cerca de allí, observé que una comisión de La Guardia Nacional y de la Policía de Zamora trasladaban al señor Darío y éste me comentó que iba para el Comando de la Policia para la revisión de los documentos que el poseía, no lo vi en los días sucesivos, sino por el contrario observé que un grupo de maquinas se metieron a en la parcela y arrasaron todo lo que allí había como el kiosco, las matas y todo lo que había (…)”; por su parte, la ciudadana ROSA DE LIMA APONTE, fue conteste en señalar que: “(…) AL PRIMERO: Si, lo conozco desde hace treinta años. AL SEGUNDO: Si se y me consta que el antes mencionado señor, tiene un Kiosco con las características antes señaladas frente al Emporio de la Bicicleta; donde el vende comida desde hace aproximadamente desde que lo conozco hace treinta (30) años. AL TERCERO: Desde que lo conozco, hace treinta (30) años tiene ese kiosco allí, frente al Emporio de la Bicicleta. AL CUARTO: Si sé y me consta de que el señor Dario Colmenares estaba construyendo con bloques y material que la Alcaldía de Zamora y la Compañía del Metro de Caracas le donó para que ampliara y construyera su local donde vendía comida. En las oportunidades que lo visité, pude darme cuenta que si tenía neveras, cocinas, sillas, útiles de cocina, ventiladores, cosas estas que utilizaban en su pequeño negocio. AL QUINTO: Si siempre ocupó dicha parcela en la cual tenía sembradío de matas, además de su kiosco y en ningún momento tuve conocimiento de que ese terreno tuviera algún dueño, solamente cuando me entere que lo habían desalojado de allí. AL SEXTO: Si me entere de que estaba siendo desalojado cuando en la tarde del día 06/06/2014, vi unos funcionarios de La guardia Nacional y de la Policía de Zamora, que se encontraban en la parcela donde está ubicado el kiosco del señor Darío (…)”.
Así las cosas, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al justificativo en cuestión, y lo tiene como demostrativo de que los testigos promovidos para su evacuación, conocen desde hace varios años al aquí accionante, ciudadano RAMON DARIO COLMENARES ANSENSO; que el prenombrado tenía un Kiosko de comida ubicado en la Zona Industrial El Márquez de Guatire, frente al “Emporio de la Bicicleta”; que vieron un grupo de funcionarios de la guardia nacional y la policía de Zamora en la mencionada parcela; y que no lo volvieron a ver en virtud de que fueron introducidas una serie de maquinas en la misma, y arrasaron con todo lo que había en ella, inclusive con el Kiosko del prenombrado.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 39-45) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, en la siguiente dirección: Zona Industrial El Márquez, Conexión Sur, La Parada Intercomunal del Sistema Caracas, Guarenas Guatire, frente a la Empresa El Emporio de la Bicicleta, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Primero: Se deja constancia y se da fe pública, que en la dirección indicada se están realizando movimientos de tierra, levantamientos de Muros y colocación de Vigas de Riostra, en el lugar indicado se encontraba un ciudadano quien fue identificado como: Leonardo Andrés Jerez Chávez, (…) quien dijo ser el Arquitecto Residente de la Obra, contratado para tales fines por la empresa, Constructora TERMOTEX. C.A. Segundo: Se deja constancia y se da fe pública, que en el lugar indicado, no se pudo verificar la existencia de ninguno de los bienes señalados en la solicitud que antecede. Tercero: Se deja constancia y se da fe pública, de que la parcela está ocupada por la Persona Jurídica Constructora TERMOTEX. Rif 31445023-9.- (…)”. Ahora bien, revisada la inspección extrajudicial en cuestión quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que en la parcela ubicada en la Zona Industrial El Márquez, Conexión Sur, La Parada Intercomunal del Sistema Caracas, Guarenas Guatire, frente a la Empresa El Emporio de la Bicicleta, Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, para el mes de marzo del año en curso, se estaban realizando movimientos de tierra, levantamientos de muros y colocación de vigas de riostra; así mismo, se tiene como demostrativa de que en dicho inmueble no se encuentran la bienhechurías a que hace referencia el promovente en su solicitud; y que dicha parcela de terreno se encuentra ocupada por la sociedad mercantil TERTOTEX.- Así se precisa.
IV
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Visto el anterior escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2015, (…) por el abogado Ángel Centeno, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Dario Colmenares Anselmo, por Interdicto de Despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, (…) quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no considera oportuno hacer las siguientes observaciones: Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…) Asimismo, el artículo 783, establece que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede pedir contra el autor del despojo así fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1965, estableció, que “… el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo…”.
El artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión; lo cual es conforme con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que el artículo 26 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses.
En este mismo orden de ideas, se desprende que el accionante expuso que presuntamente es propietario y poseedor desde hace treinta y seis (36) años, de unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Conexión Sur, La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, Estado Miranda frente a lo que fue la Empresa El Emporio de la Bicicleta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en el escrito libelar. Hasta el día cinco de junio del año 2014, cuando el ciudadano Henry (sic) Andre Ruozzi Barrobes (…) actuando en su carácter de Directivo de la Empresa Inversiones Levarga, C.A, -supuestamente- procedió a la “…destrucción con maquinas del lugar donde (…) poseía un kiosco…”.
En ese sentido, el querellante acompaño una inspección ocular extra litem, practicada por la Notaría Pública de Zamora, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, donde dejó constancia de lo siguiente: “(…) que en la dirección indicada se están realizando movimientos de tierra, levantamientos de (sic) Muros y colocación de Vigas de Riostras (…) Se deja constancia y se da fe pública, que en el lugar indicado, no se pudo verificar la existencia de ninguno de los bienes señalados en la solicitud que antecede. (Subrayado añadido) Tercero: Se deja constancia y se da fe pública, de que la parcela está ocupada por la Persona Jurídica Constructora TERMOTEX C.A, RIF 31445023-9 (…)”.
Ahora bien, la acción interdictal de despojo, como se dijo anteriormente, persigue la restitución del bien objeto de la misma el cual en el caso que nos ocupa, según las documentales aportadas por el querellante se encontraba constituido por: “… unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Conexión Sur, La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, Estado Miranda frente a lo que fue la Empresa El Emporio de la Bicicleta…”; sin entrar a determinar quien o quienes causaron o no el supuesto despojo que delata él querellante; de lo afirmando por éste en su escrito, así como de la inspección ocular extra litem, practicada por la Notaría Pública de Zamora, en fecha treinta (30) de marzo de 2015(…) se infiere que la cosa cuya restitución pretende el querellante no existe, por lo que la ejecución de un eventual decreto restitutorio sería materialmente imposible, por lo que en el caso de marras debe observarse, el derecho común, en específico la norma contenida en el artículo 1.344 del Código civil. En tal virtud este Tribunal declara Inadmisible la acción interpuesta, y así se decide.- (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de informes presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante y apelante, alegó –entre otras cosas- que:
1.- Que la Juez de la causa consideró que en la presente acción interdictal el poseedor fue despojado de un inmueble que poseyó durante treinta y seis años, y que en vista de que dicho inmueble fue arrasado es imposible restituirlo en el lugar; desconociendo totalmente lo plasmado en los artículos 783 del Código Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual según la interpretación de la Juez A quo si una persona es despojado de su vivienda y la tumban y construyen otra allí, ya no se puede restituir al reclamante, con ello se estaría en estado de indefensión y estaríamos en una anarquía total.
2.- Que el A quo no tomó en cuenta la declaración de los testigos, ni el hecho cierto de haber sido su representado sacado bajo engaño de su inmueble y puesto a la orden de los Tribunales Penales, bajo un supuesto delito de invasor, determinando la Juez y la Fiscalía que era falso el hecho, con lo cual decretaron la libertad plena de su representado y ordenaron la averiguación de los funcionario que hicieron tal procedimiento.
3.- Que la Juez A quo analizó el artículo 1.344 del Código Civil, ignorando lo siguiente: “El deudor está obligado a probar el caso fortuito”, cosa que se demostró con la inspección y la declaración de los testigos que se anexaron en la solicitud; así mismo, no tomó en cuenta que la pérdida de la cosa no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.
4.- Que el hecho de que el inmueble haya sido destruido, ello no exime al que lo destruyó a restituir al poseedor sus derechos.
5.- Que con la inadmisión de la demanda se violaron los derechos de su representado, y es por tal razón que solicita se revoque dicha decisión y se ordene la admisión de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, a través del cual se declaró INADMISIBLE la acción interdictal de despojo propuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DARÍO COLMENARES ANSENO, contra el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES, todos ampliamente identificados en autos; siendo ello así, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal presentada, debe realizar primeramente las siguientes observaciones:
En el presente proceso el abogado en ejercicio ÁNGEL CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DARÍO COLMENARES ANSENO, sostuvo que su representado es propietario y poseedor legítimo desde hace más de treinta (36) años de unas bienhechurías ubicadas en Conexión Sur La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas, Guarenas Guatire del Estado Miranda, frente a lo que fue la empresa “EL EMPORIO DE LA BICICLETA”; así mismo, sostuvo que el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES, actuando como Directivo de la empresa INVERSIONES LEGARVA C.A., procedió a denunciarlo por invasor de la mencionada parcela, logrando con ello su detención física y una vez puesto a la orden de los Tribunales Penales, se aprovechó de tal situación para proceder a destruir con maquinarias el lugar donde su representado poseía un Kiosco y laboraba vendiendo comida. En efecto, por tales razones solicitó la restitución de los derechos violados por tal conducta asumida por el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI, las cuales constituyen una perturbación a la posesión de su representado, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en los artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que su representado sea amparo y se restituya de manera inmediata mayor brevedad posible en la posesión de las bienhechurías de su propiedad.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario determinar que las acciones interdictales en general son acciones posesorias en las cuales se discute la posesión y no la propiedad, por lo que constituyen una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho, e incluso se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado.
En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño, tratándose así de un juicio sumario en el cual el Juez con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien; ahora bien, verificado lo anterior quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Resaltado de este Tribunal)
Es el caso que, la norma supra transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, solicitando su restitución; es el caso que tal defensa debe realizarse a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, al respecto, encontramos que los artículos 699 y 701 de la norma adjetiva in comento, disponen textualmente que:
Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar sus solicitud en caso de ser declarada sin lugar (...)”.
Artículo 701.- “(…) Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo (...)”.
Así las cosas, de acuerdo con las normas antes transcritas, puede este Tribunal afirmar que la acción interdictal tiene como fin la restitución de la cosa en manos del querellante, en caso de que éste demuestre haber sido privado de su posesión; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2013 (Expediente No. 2013-000201), precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto al objeto de la pretensión observa la Sala que en el presente caso la pretensión del demandante persigue la restitución de la posesión de un lote de terreno en el cual se estaban realizando actividades de construcción al momento de la interposición de la querella interdictal.
Asimismo, advierte la Sala que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyeron unas viviendas y otras obras, tal como consta en el acta de secuestro levantada por el juez ejecutor de medidas.
(...omissis…)
Pues, estima la Sala que el objeto de la querella interdictal por despojo está restringida a restituir el bien o la cosa que le ha sido despojada al querellante, y no a establecer condenas relativas a indemnizaciones derivadas de los daños ocasionados, puesto que “...Los interdictos son juicios sumarios y rápidos que tienen por fin volver a una situación de hecho y de derecho anterior a la perturbación o el despojo, para que nadie pueda por sí mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia, con prescindencia del Poder Judicial…” (JTR 20/04/59. V. VIII. T. II pág. 142 y s.) (…) Por tales razones, estima la Sala que tanto el a quo como el ad quem infringieron los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo fenecido el objeto de la pretensión del demandante han debido declarar la pérdida del interés procesal del querellante e inadmisible la querella interdictal interpuesta, pues, quedó evidenciado que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyeron unas viviendas que impedían la restitución de la posesión al querellante.
Asimismo, se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulneró el derecho a la defensa del querellado al ser juzgado por un procedimiento inadecuado del cual se pretendió establecer una condena a través de una querella interdictal restitutoria.
Por ende, la querella interdictal interpuesta excede los límites del procedimiento de acciones posesorias, ya que el querellante tiene otras vías para hacer valer sus derechos, pues, ha dicho esta Sala que “…Los fallos definitivos recaídos en los juicios interdictales no llevan de por sí el sello de la cosa juzgada, pues a la postre para ello el remedio puede hallarse en el juicio ordinario que llegue a instaurarse…”. (CS2CDF 15-11-73. Ramírez y Garay. T. XLI. Pág.122 s) (…)” (Resaltado de esta Alzada)
A tenor de lo anterior, y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte querellante se circunscribe a obtener la restitución de la posesión de unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Conexión Sur, La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, Estado Miranda frente a lo que fue la empresa El Emporio de la Bicicleta, las cuales según consta en autos fueron destruidas, pues así lo sostuvo el querellante en su enrevesado escrito libelar, así como los testigos que fueron promovidos en la evacuación del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS inserto al folio 29-38, en concordancia con la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL cursante al folio 39-45; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras existe una pérdida del objeto de la pretensión e inclusive una pérdida de interés del querellante, ya que ante la destrucción de las bienhechurías supra señaladas y en virtud que en el lote de terreno sobre el cual éstas estaban construidas se están realizando movimientos de tierra, levantamiento de muros y colocación de vigas de riostra, tal situación haría imposible la restitución pretendida, razón por la que el querellante deberá hacer valer sus derechos a través de otras vías judiciales.- Así se precisa.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ÁNGEL CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DARÍO COLMENARES ANSENO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva dicha decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción interdictal propuesta por el prenombrado contra el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ÁNGEL CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DARÍO COLMENARES ANSENO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva dicha decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción interdictal propuesta por el prenombrado contra el ciudadano HENRY ANDRE RUOZZI BARROBES, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
Exp.158748
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