REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.827.252.
Abogada en ejercicio ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.314.
Ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-377.658.
Abogado en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
15-8750.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la prenombrada contra la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la causa, dejando expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancia fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, -Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescente o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente: (…) En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la operación opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001) sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 27 de marzo de 2014 y; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude la misma posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención (…) Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio acerca de las cargas procesales que la parte debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determino de la siguiente manera: (…) De modo que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante la decisión in comento modifico el criterio que venía aplicando y concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar –sin hacer distinciones de ninguna naturaleza- dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, diligencias en los cuales pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante ha mostrado desinterés en la causa al momento de no impulsar la citación ante el Juzgado comisionado en el lapso establecido en la Ley, a través de la omisión del pago de los emolumentos al Alguacil del mencionado Despacho dentro de los treinta días desde que fue recibida la comisión librada por esta Juzgadora, según lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil (Nº RC-000061-8212-11-294, de fecha 08 de febrero de 2012); con la finalidad de lograr así la citación de la parte demandada, de manera que en el presente caso operó el lapso extintivo en referencia, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2015; a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUÍZ contra la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, ambas ampliamente identificadas en autos. Así las cosas, y a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien suscribe estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que el Juzgado a quo para fundamentar su decisión de decretar la perención de la instancia en el caso de marras, sostuvo que la parte actora no demostró tener interés en la causa, pues –según su decir- ésta no impulsó la citación ante el Tribunal comisionado en el lapso establecido en la Ley, omitiendo el pago de los emolumentos al Alguacil del mencionado Despacho dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción de la comisión librada.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente determinar que la perención de la instancia constituye un medio o modo de extinción de la instancia por el abandono del proceso fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo; es el caso que, este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, e incluso en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro Legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Es el caso que, de la norma precedentemente trascrita interesa destacar el primer supuesto referido a la perención breve de la instancia, la cual –partiendo del contenido de la norma supra transcrita- se verifica cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora omite cumplir con las obligaciones impuestas en su persona para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe procede a realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas en el curso del juicio; lo cual hace de seguida:
* En fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUÍZ, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA (Folio 01-04).
* Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, fue admitida la demanda interpuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicada la última formalidad tendente a la citación de los herederos desconocidos. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, y la publicación del edicto en los diarios “EL NACIONAL” y “LA VOZ DE GUARENA” (Folio 16-17).
* En fecha 1º de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el edicto en original a los fines de su publicación y solicitó que se librara comisión al Juzgado del Municipio de Lechería de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada (Folio 19).
* Por auto de fecha 02 abril de 2014, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada, en esa misma fecha se libraron las compulsas, y fueron enviadas el 12 de mayo de 2014, al referido Juzgado por correo (MRW) (Folio 20-22 y 60).
* En fecha 11 y 19 de abril y 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó las publicaciones correspondientes al edicto ordenado publicar por el Tribunal de la causa (Folio 23-28).
* En fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante por diligencia dejó constancia que en fecha 14 de abril del mismo año, consignó ante el Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos para el envío de la compulsa (Folio 33).
* En fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante por diligencia consignó publicaciones del edicto, solicitó se le aperturara el término de sesenta (60) días para que los herederos desconocidos comparecieran ante el Tribunal, y ratificó que en fecha 04 de mayo del mismo año, le dio impulso a la citación de la parte demandada consignando ante el Alguacil la compulsa y los recursos para el envió por MRV, por lo que solicitó se instara al Alguacil a realizar la consignación respectiva (Folio 42).
* En fecha 08 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada; cuyo pedimento fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre del mismo año, ello en virtud de que a la fecha no constaba en autos las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada (Folio 66-67).
* En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos el resultado de la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folio 78-100); es el caso que, de dichas resultas se puede verificar que el Alguacil del mencionado Tribunal comisionado en fecha 04 de marzo de 2015, dejó constancia en autos de haberse trasladado a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Nº 1125, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada MARIA LUISA POSADA DE MARIA, siendo atendido por la prenombrada, quien se negó a firmar la boleta de citación (Folio 85), asímismo, se evidencia que el Tribunal comisionado mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, ordenó librar boleta de citación a los fines de que el Secretario completara la citación de la parte demandada, lo cual fue llevada a cabo por la secretaría en fecha 11 de marzo de 2015 (Folio 94).
* En fecha 08 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se le designara defensor judicial a la demandada, por cuanto se había cumplido con todas las formalidades de la Ley; es el caso que, dicho pedimento fue negado mediante auto dictado en fecha 11 de junio del mismo año, e incluso el Tribunal de la causa instó a la referida apoderada a que agotara la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil o en su defecto cumpliera con la formalidad prevista en el artículo 223 eiusdem. Es el caso que, este Tribunal Superior no puede pasar por alto que tanto la apoderada de la parte actora como el Tribunal a quo, no se percataron de que la parte demandada MARIA LUISA POSADA DE MARIA, se encontraba debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento (Folio 78-100), razón por la que resultaba IMPROCEDENTE la designación de defensor judicial así como la citación por carteles.
* No obstante a lo anterior, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó la perención breve de la instancia, alegando que la parte actora no entregó los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal comisionado para cumplir con la citación correspondiente (Folio 104-107).
* A tenor de lo anterior, el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 30 de junio de 2015, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante ha mostrado desinterés en la causa al momento de no impulsar la citación ante el Juzgado comisionado en el lapso establecido en la Ley, a través de la omisión del pago de los emolumentos al Alguacil del mencionado Despacho dentro de los treinta días desde que fue recibida la comisión librada por esta Juzgadora, según lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil (Nº RC-000061-8212-11-294, de fecha 08 de febrero de 2012); con la finalidad de lograr así la citación de la parte demandada, de manera que en el presente caso operó el lapso extintivo en referencia, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
A tenor de lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación la sentencia No. 225 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2012 (Expediente No. 11-546), a través de la cual se dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.” (Subrayado de este Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, puede afirmarse que en el supuesto en que la citación deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; a tenor de ello, debe enfatizarse que en el caso de marras la actora cumplió con la obligación a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda efectuada en fecha 27 de marzo de 2014, puesto que solicitó mediante diligencia consignada el 1º de abril de 2014, que se librara comisión a la autoridad judicial del lugar donde tiene su dirección la demandada a los efectos de que se practicara su citación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 02 de abril de 2014, quien dejó constancia de haber librado el oficio No. 0740-238 junto con el cual remitió la compulsa de citación al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en efecto, por tales razones resulta claro que a partir del primer acto de impulso procesal de la demandante el 1º de abril de 2014, ésta evitó la consumación de la perención erróneamente decretada por el Tribunal de la causa.- Así se precisa.
De esta misma manera, con respecto al alegato de que la parte actora no suministró el pagó de los emolumentos al alguacil del Tribunal comisionado dentro de los treinta (30) contados a partir de la recepción de la comisión; quien aquí suscribe estima prudente traer a colación lo establecido por la citada Sala mediante sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2012 (Expediente No. AA20-C-2012-000162), a través de la cual se dejó sentado que:
“(…) En primer lugar, como ya se ha dicho, la parte demandante no tiene la obligación de dejar constancia en el expediente del monto del pasaje, es decir, no está obligado a especificar la cantidad que corresponda al referido monto o las características del vehículo que ha puesto a la orden del alguacil para que se traslade a citar a la parte demandada, como lo sugiere la recurrida.
Pues, el demandante sólo estaba obligado a poner a lo orden del alguacil, ya sea el monto del pasaje, ofrecer un vehículo particular para su traslado o entregarle el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad indicada en el libelo de demanda en la cual se haría la citación, ya que, era el alguacil, quien tenía la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le había proporcionado lo prometido en su diligencia, y que en el presente caso, el demandante puso a la orden del alguacil tanto los emolumentos como un vehículo, con lo cual el demandante cumplió con su obligación.
Además, observa la Sala, que en el presente caso el aguacil manifestó que se le habían proporcionado los emolumentos ofrecidos, todo lo cual está en sintonía con los criterios de esta Sala, antes expuestos. En segundo lugar, la falta de diligencia oportuna por parte del alguacil al dejar constancia de haber recibido los emolumentos, no puede ser un motivo para sancionar a la parte demandante como consecuencia de la omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición.” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior puede colegirse que la parte actora no tiene obligación de dejar constancia en el expediente del monto pagado por concepto de emolumentos, pues solo estará obligado a poner a la orden del alguacil dichos emolumentos, a los fines de que éste se traslade a practicar la citación de la parte demandada, y es éste quien deberá dejar constancia en autos que la parte le ha proporcionado los mismos.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que en el caso de marras el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 04 de marzo de 2015 (Folio 85), dejó constancia en autos lo siguiente: “(…) con ocasión a la comisión distribuida para este Jugado, hago constar en este estado que en fecha dos (02) del presente mes y año, siendo las 02:45, me trasladé a la siguiente dirección (…) con el propósito de hacer entrega de COMPULSA DE DEMANDA, dirigida a la ciudadana: MARÍA LUISA POSADA DE MARIA (…) una vez allí fui atendido por la ciudadana por mi solicitada, NEGANDOSE a recibir y firmar dicha citación (…)”; de esta manera, se evidencia que el mencionado alguacil efectivamente se trasladó a la dirección señalada en el libelo a los fines de practicar la citación personal de la demandada, lo que hace presumir que la parte demandante debe haberle pagado los emolumentos pertinentes, es decir, facilitado los recursos necesario para garantizar su traslado al lugar donde debía practicarse la mencionada citación, pues de lo contrario éste no hubiera practicado tal diligencia, en efecto, el hecho de que el alguacil haya omitido dejar constancia en el expediente sobre la recepción de los emolumentos, no es motivo o justificación para sancionar a la demandante decretándole la perención de la instancia.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora cumplió con su carga de solicitar que se librara la comisión pertinente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda; aunado a que el simple hecho de que el alguacil del Tribunal comisionado haya omitido dejar constancia en el expediente sobre la recepción de los emolumentos, no es motivo o justificación para sancionar a la demandante, sobre todo cuando se evidencia que la citación alcanzó su fin pues la parte demandada se encuentra a derecho, en efecto, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2015, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada, en el entendido de que el procedimiento en cuestión deberá proseguir en el estado en que se encontraba para el momento de la señalada decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2015, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada, en el entendido de que el procedimiento en cuestión deberá proseguir en el estado en que se encontraba para el momento de la señalada decisión.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a veintisiete (27) de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/Elías
Exp. No. 15-8750.
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