REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCÍA, MARÍA JOSÉ NUNES GARCÍA y MILLY DAYANA NUNES PÉREZ, ésta última representada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PÉREZ NARANJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.923.941, V- 19.014.292, V-14.851.136 y V-4.670.893, respectivamente.
Abogado en ejercicio FÉLIX MARÍA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.229.
NOMBRAMIENTO DE
ADMINISTRADOR AD-HOC
(APELACIÓN)
15-8763.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FÉLIX MARÍA BORGES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCÍA, MARÍA JOSÉ NUNES GARCÍA y MILLY DAYANA NUNES PÉREZ, ésta última representada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PÉREZ NARANJO, todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada de Nombramiento de Administrador Ad-Hoc, interpuesta por las prenombradas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, no constando en autos que la parte apelante hiciera uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2015, se fijó mediante auto el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia; por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR ANTICIPADA.
Mediante escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentado por la parte solicitante ante el Tribunal de la causa, expuso entre otras cosas, lo siguiente (Folio 01 al 04 del presente expediente):
“…CUARTO: Ahora bien, Ciudadana Juez, nuestro causante: AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, antes identificado, para el momento de su fallecimiento, ocurrido el día 22 de Febrero (Sic) del presente Año (Sic) 2.015, era el ÚNICO ACCIONISTA Y DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL: “EL RICON (Sic) DE LOS BOHEMIOS, C.A” (…) E igualmente era el ÚNICO PROPIETARIO Y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil: “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C” (…)
Ciudadana Juez, de lo anteriormente expuesto en este Escrito, se puede evidenciar, que el hoy Fallecido (Sic) AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA (nuestro padre) dejo (Sic) a las CINCO (5) HIJAS arriba identificadas; no obstante también la UNION (Sic) estable de hecho, con la señora: ROSALBA GARCIA MARQUEZ, madre de las Dos (2) Primeras (Sic) solicitantes en este Escrito; es decir de: BERTTE HOSETTE NUNES GARCIA y MARIA JOSÉ NUNES GARCIA, ya identificadas. Ahora bien, Ciudadana Juez, de conformidad con lo antes narrado, en relación a las DOS (2) SOCIEDADES MERCANTILES: “EL RICON (Sic) DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”, las cuales tienen cada su Establecimiento Mercantil como ya quedo dicho y requieren continuar con su giro mercantil, y por cuanto al suceder el Fallecimiento del UNICO (Sic) PROPIETARIO y DIRECTOR-GERENTE y ADMINISTRADOR de las Empresa, como lo hemos señalado, señor: AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, no tiene administrador; es decir persona alguna que les represente, conforme a lo establecido en el Código de Comercio vigente; valer decir jurídicamente las dos (2) empresas no tienen representación legal, y es por ello que se hace esencial y necesario e impostergable que este Tribunal, por vía sumaria acuerde el Nombramiento de un Administrador Ad-hoc. Es por ello que conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y el Articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela LE SOLICITAMOS, con el carácter HEREDERAS, de nuestro padre: AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, y con las facultades que también nos otorga el Artículo 764 del Código Civil, en relación a la Comunidad Hereditaria surgida entre las Cinco (5) Herederas, de AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, de cuya comunidad tenemos la representación mayoritaria, SE SIRVA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por la cual DECRETE EL NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR AD-HOC, que cumpla sus funciones como Administrador para las Dos (2) Empresas aquí señaladas, es decir “EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”. Y a tales efectos, hemos decidido proponer para que sea nombrado ADMINISTRADOR AD-HOC para ambas empresas en cuestión al Ciudadano: JUNIOR ALEXANDER GARCIA, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.368.677, e inscrito en la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo las siglas de: C.P.C 119.384 Registrado en el Estado Miranda (…)”.
(Resaltado añadido por esta Alzada)
III
DE LA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada de Nombramiento de Administrador Ad-Hoc interpuesta por las ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCÍA, MARÍA JOSÉ NUNES GARCÍA y MILLY DAYANA NUNES PÉREZ, ésta última representada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PÉREZ NARANJO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“…La presente trata de una solicitud de Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad-Hoc, que cumpla las funciones como Administrador para dos (2) empresas “EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”, y para cuyos efectos proponer al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.368.67.
En relación a las medidas preventivas el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe, establece lo siguiente (…) no obstante las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas, cuando están llenos los extremos legales, que establece el artículo 585 ibídem, y para ello, el operador de justicia hace uso de poder discrecional, de verificar que cumplan los extremos legales para solicitar las medidas cautelares, y en virtud de la naturaleza innominada de la medida requerida, según lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, los cuales exigen, a los fines de la procedencia de dicha medida, el cumplimiento concurrente de las condiciones de: Presunción del derecho que se reclama; Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Prueba de las dos (2) anteriores; Y que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)
Por otro lado, el artículo 764 del Código Civil, establece (…) En el presente caso, sometido a consideración de este Tribunal, las solicitantes MARIA JOSE NUNES GARCIA; BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA y MILLY DAYANA NUNES PEREZ, antes identificadas en autos, manifiestan ser las herederas del causante ANGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, junto a sus otras dos hijas las ciudadanas MARIA JOSE GOUVEIA DE NOBREGA e ISABEL MARAGRITA GOUVEIA PEREZ, también identificada en autos, así como la ciudadana ROSALBA GARCIA MARQUEZ, con quien, a su decir, el causante mantuvo Unión Estable de Hecho, cuya circunstancia aun no ha sido establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda, ante quien interpuso la Acción Mero Declarativa alegada; y quien en vida era el único accionista de las sociedades mercantil “EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”, de lo que se evidencia, de acuerdo al artículo 764 eiusdem, que el decreto de una medida preventiva, se deben plantear: …”si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso contrario, un administrador”…, todo dentro de un proceso o litis pendiente.
(…omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal `primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, para las Sociedades Mercantiles “EL RINCON DE LOS BOHEMIOS, C.A” y “HOTEL INDEPENDENCIA, S.N.C”, presentada por las ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA; MARIA JOSE NUNES GARCIA y MILLY DAYANA NUNES PEREZ. Y Así se decide (…)”. (Resaltado añadido)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC interpuesta por las ciudadanas BERTTE JOSETE NUNES GARCÍA, MARÍA JOSÉ NUNES GARCÍA y MILLY DAYANA NUNES PÉREZ, ésta última representada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PÉREZ NARANJO.
Ahora bien, la parte solicitante en fecha 18 de junio de 2015, presentó ante el tribunal de la causa, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el Nombramiento de un Administrador Ad-hoc, aduciendo para ello que su padre, el ciudadano AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, falleció el 22 de febrero del año 2015, siendo las solicitantes sus herederas legitimas, al igual que las ciudadanas MARÍA JOSEFA GOUVEIA DE NOBREGA e ISABEL MARGARITA GOUVEIA DE NOBREGA, así como también, la ciudadana ROSALBA GARCÍA MÁRQUEZ, quien sostuvo una unión estable de hecho por más de treinta (30) años con el prenombrado de cujus; a tal efecto, señala que su padre –hoy causante, era el único propietario, director, gerente y administrador de las empresas “El Rincón de los Bohemios, C.A.” y “Hotel Independencia, S.N.C”, las cuales actualmente no tienen administrador, es decir, persona alguna que les represente, siendo ello necesario a los fines que las aludidas sociedades mercantil continúen con su giro mercantil; por lo tanto, consideran que en razón de ser la representación mayoritaria de la comunidad hereditaria, resulta necesario e impostergable que por vía sumaria se acuerde el nombramiento de un administrador Ad-hoc, proponiendo para el ejercicio de tales facultades al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GARCÍA.
Bajo tales pretensiones, resulta útil para esta Superioridad destacar primeramente que, las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas, por cuanto previenen o evitan un daño; y tiene una naturaleza cautelar, en razón de que evitan que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusoria; no obstante a ello, hoy en día existe una nueva modalidad de tutela judicial, la cual consiste en una tutela anticipada, cuyas medidas cautelares pueden solicitarse y acordarse antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción; aunque siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciare con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. (Vid. s.S.C. Tribunal Supremo de Justicia, N° 4223 del 9/12/2005, Exp. N° 00-0853, caso: BIOTECH LABORATORIOS C.A., y otros)
Asimismo, el jurista patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, indica referente a medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“(..) Puede decirse que para que una medida pueda ser catalogada de cautelar o preventiva debe dictarse en sede jurisdiccional y en el curso de un proceso, salvo que por disposición expresa en contrario, pueda decretarse y ejecutarse extra litem. En efecto, existen muy pocos casos en el sistema de medidas cautelares y por ello debe ser establecido como casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico, en el cual pueden decretarse algunas medidas sin la previa iniciación de un proceso. Vgr. Las medidas preventivas extra litem previstas en la ley Sobre El Derecho de Autor o las Medidas previstas en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Hay que destacar que esta posibilidad se da exclusivamente en estas materias, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, continúa con el esquema tradicional, es decir, supeditar las medidas cautelares en general y las medidas innominadas en particular, a la existencia de un juicio previo y principal, y al cual asegura sus efectos a la hora de la ejecución del fallo que se dicte en el mismo (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Tales consideraciones, advierten que la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual, destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos, siendo en contrario a las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que están dirigidas no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, cuyos efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. A tal efecto, la tutela cautelar anticipada constituye una excepción al requisito de pendente lite.
Ejemplos de esta tutela cautelar anticipada o preconstituida, los encontramos en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en que se permisa al Juez que conoce de un proceso de divorcio o de separación de cuerpos el decreto de medidas precautelativas para el eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, que aun no se ha incoado; o el del artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, que ante casos de urgencia permisa al Juez municipal el decreto de las medidas previstas en el artículo 111 de la mencionada ley, aun antes de haberse instaurado un juicio entre las partes, con el deber de levantarlas, de oficio o a solicitud de parte, si no se acredita dentro de los treinta (30) días continuos la iniciación del juicio principal; entre otros más.
No está demás advertir, sin embargo, que las normas sobre las medidas cautelares son de derecho singular por constituir verdaderas limitantes a la propiedad y demás derechos reales o no. Por eso, son de interpretación restrictiva, nunca extensiva, y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición legal que las sanciona. Ello trae consigo, que el régimen cautelar anticipado o preconstituido para poderse aplicar debe encontrarse expresamente establecido en la ley, puesto que estaría vedada su aplicación por interpretación extensiva o analógica.
Así pues, en atención a lo que antecede, y considerando que en el caso de autos las solicitantes, ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCÍA, MARÍA JOSÉ NUNES GARCÍA y MILLY DAYANA NUNES PÉREZ, ésta última representada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PÉREZ NARANJO, requirieron al Juez de la causa, que efectuara un determinado acto a su favor consistente en el decreto de una medida cautelar innominada que corresponda al nombramiento de un administrador ad-hoc para las sociedad mercantiles “El Rincón de los Bohemios, C.A.” y “Hotel Independencia, S.N.C”, sin que existiera controversia alguna, se puede concluir entonces que ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado; de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento acuerda medidas de esta naturaleza, estaría incurriendo en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso; en otras palabras, en casos como el de marras, el Juez no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género, ya que dichas medidas solo pueden ser dictadas pendente lite, vale decir, solo si existe un litigio o juicio de carácter contencioso pendiente; por lo tanto, esta Juzgadora considera que el tribunal a quo obró conforme a derecho al declarar INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada por las prenombradas.- Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio FÉLIX MARÍA BORGES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCÍA, MARÍA JOSÉ NUNES GARCÍA y MILLY DAYANA NUNES PÉREZ, ésta última representada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PÉREZ NARANJO, todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en tal sentido, SE CONFIRMA la aludida decisión que declaró INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada de Nombramiento de Administrador Ad-Hoc, interpuesta por las prenombradas; tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FÉLIX MARÍA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCÍA, MARÍA JOSÉ NUNES GARCÍA y MILLY DAYANA NUNES PÉREZ, ésta última representada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PÉREZ NARANJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.923.941, V- 19.014.292, V-14.851.136 y V-4.670.893, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión que declaró INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada de Nombramiento de Administrador Ad-Hoc, interpuesta por las prenombradas ciudadanas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8763
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