JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
I
Mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2015, los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.519.665 y V.-13.885.325, respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.637; procedieron a interponer ante este Juzgado Superior, una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2015, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Procedemos a interponer formalmente amparo constitucional, en contra del fallo dictado en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente distinguido con el número: 20.607, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, en el procedimiento de Oferta Real de Pago, incoado por los suscritos. (…) el Tribunal Agraviante, encontrándose en el último día para dictar sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás indebida, acordó reponer la causa, al estado de tramitar nuevamente, toda la etapa cognitiva del procedimiento especial, prevista en los artículos 824 y 825 ejusdem, (…) Cabe destacar que, en el texto de dicho fallo, deliberadamente se omitió toda consideración respecto de la citación tácita o presunta que había operado, producto de la actuación realizada por la Secretaria Titular de ese Juzgado (Art. 216 CPC), dándose preeminencia a una citación cartelaria (Art. 223 CPC), cuyo trámite, per se, había cesado, cuando sobrevino la citación personal de la ofertada, al estar presente en un acto de proceso. (…) El fallo dictado en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, (…) al ocasionar un gravamen irreparable a los suscritos, en principio resulta impugnable a través de las vías procesales ordinarias, esto, por expresa disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) Motivo por el cual, en diligencia fechada el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en una forma si se quiere instintiva, e incluso precipitada, procedimos a interponer el recurso de apelación correspondiente, lo cual, pone en evidencia nuestra inconformidad con el acto lesivo. Sin embargo, luego de incoado dicho recurso de apelación incidental, pudimos verificar que, objetivamente y, desde el punto de vista tempestivo, el medio impugnativo ordinario, resulta insuficiente para hacer cesar la situación jurídica infringida, por cuanto, el trámite en Alzada, del recurso de apelación de autos, abarca un total de cuarenta y ocho (48) días de despacho, todo, conforme a lo previsto a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (…) Periodo de tiempo, muy superior al procedimiento cognitivo, establecido en los artículos 824 y 825 ejusdem, los cuales, comprenden veintitrés (23) días de despacho, es decir, menos de la mitad del trámite del medio impugnativo ordinario, (…) Motivo por el cual, resulta simple concluir que en el caso sub judice, el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por sí mismo, resulta insuficiente, para hacer cesar la situación jurídica infringida, por el Tribunal Agraviante, (…) Toda reposición debe conllevar un fin útil al proceso, ya que de lo contrario violentaría el derecho a una tutela judicial efectiva, en detrimento de la parte contra quien obra la misma, estas consideraciones las hacemos, por cuanto, ninguna utilidad procesal conlleva, al retrotraer la causa, al estado de que se verifique un plazo acordado en una citación cartelaria (…) Por tal motivo, pido a este Juzgado que, el (Sic) momento de dictar sentencia, se sirva apreciar que, la decisión dictada por el Tribunal Agraviante, (…) comporta una reposición inútil, cuyo único objeto, fue preservar l forma (Art. 223 CPC), en detrimento de la decisión de fondo (Art. 825 CPC), esto, en forma reñida con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Finalmente, solicito que cumplidos los trámites procesales, se declare con lugar, la presente solicitud de amparo constitucional contra decisión juridicial, anulándose el fallo dictado en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), (…) reponiéndose la causa, al estado de que un Tribunal distinto, dicte la decisión prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrita propia del escrito de amparo, y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, tenemos que la decisión contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2015, dispone que:
“(…) Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio REINA SANCHEZ DE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, mediante la cual expuso: (…) pido la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio, a partir del 16 de septiembre del presente año hasta la presente fecha, por cuanto no consta la citación personal de mi representada. (…) Así como, los escritos presentados en fecha 09 y 13 de octubre de 2015, el primero por la abogada REINA SANCHEZ DE RIVAS y el segundo por el abogado ALBERTO JOSE RIVAS SANCHEZ, mediante el cual ratifican la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la fecha 14 de agosto de 2015 y la reposición de la causa. (…) Aplicando en consecuencia el tenor de los artículos antes mencionados, al caso que nos ocupa, se evidencia, que este Tribunal por error involuntario admitió en fecha 2 de octubre de 2015, las pruebas presentada (Sic) por la parte actora, sin dejar transcurrir los lapso señalados, esto es, sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 223 y 824 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo el deber del juez garantizar el proceso debido, corrigiendo las faltas que pudieran dar lugar a alguna nulidad, lo cual le constituye una facultad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo anterior resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquél. Habiendo incurrido este Tribunal en un error que amerita la nulidad del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, dejando constancia que desde el día 16 de septiembre de 2015, al día 06 de octubre de 2015, ambos inclusive, transcurrieron los 15 días otorgados para el emplazamiento de la parte demandada y que es al día siguiente de esta fecha, es decir, 08 de octubre de 2015 que se comienzan a computar los tres días otorgados en el artículo 824 ejusdem, que serían desde el 08 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambos inclusive. En este sentido, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda DISPONE: 1) Se decreta la nulidad del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015 (folio 198), mediante el cual se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora; 2) Se deja claramente establecido que es a partir del día siguiente a la presente fecha que quedará abierta a pruebas la presente causa. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior)
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2015; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este Tribunal Superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este Tribunal, y en vista que los querellantes adujeron en su solicitud que la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo en fecha 15 de octubre de 2015, hace nugatorio su derecho a la defensa e incluso atenta contra el derecho de tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica, todo ello en virtud de la reposición indebida acordada por el mencionado órgano jurisdiccional; señalando incluso que las vías procesales ordinarias son insuficientes, a pesar de haber interpuesto un recurso de apelación contra el referido auto en fecha 20 de octubre del año en curso, por cuanto –según su decir- el trámite de la causa principal seguida por oferta real de pago es menor al trámite de la apelación; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Como sustento de lo antes señalado, resulta necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales que se transcriben de seguida:
“(…) Por su parte, observó esta Sala –cursante a los folios 33 y 34 de los anexos que acompañan el presente expediente- que contra el auto objeto de amparo el ciudadano Antonio Tahhan, parte accionante en amparo, interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2011, el cual fue oído en un solo efecto el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En el presente caso, la Sala vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante señala en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la apelación interpuesta se admitió en el solo efecto devolutivo, por lo que se vio obligado a interponer acción de amparo constitucional.
Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló que: “(...) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de este fallo).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, “(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05). (…)” (Vd. SC 13/02/2012, Expediente No. 11-0950)
Así mismo, la citada Sala Constitucional mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al Expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, pretenden que la causa se reponga al estado de que un Tribunal distinto dicte la decisión prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, pues –según su decir- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la reposición ordenada en fecha 15 de octubre de 2015, hizo nugatorio su derecho a la defensa e incluso atentó contra el derecho de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, no obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con la señalada reposición, los prenombrados contaban con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación, el cual -según sus dichos- fue interpuesto oportunamente en fecha 20 de octubre del año en curso.- Así se precisa.
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Segundo se circunscribió a reponer la causa por considerar que se había cometido un error con respecto al cómputo de los lapsos, y en virtud que la parte interesada podía obtener la nulidad de tal actuación judicial por medio de la interposición del recurso ordinario de apelación, del cual hizo uso conforme se evidencia de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional; aunado a que tal actuación no hace nugatorio ningún derecho de rango constitucional, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Zbd/Adriana
Exp. 15-8801
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