REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.040.675 y V.-13.232.845, respectivamente.
Abogados en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, EDGAR BERROTERAN GONZALEZ y ANGELICA MARIA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.696, 52.970 y 113.932, respectivamente.
Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1980, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 12 del 1er Trimestre de 1980.
Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA e ISIDRO GALLO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 44.486, respectivamente.
COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑOS MORALES.
11-7697.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SORAYA PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada -asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS-; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpusieran los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, contra la prenombrada asociación civil.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2007, por los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, en la persona de cualquiera de sus miembros de la Junta Directiva, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda intentada.
En fecha 04 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual fue efectiva; razón por la que consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSÉ QUIJANO ESCOBAR, quien funge como miembro de la Junta Directiva de la asociación civil demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de julio de 2007, los ciudadanos LUIS EFRAIN ROMERO ADRIAN, CARLOS JOSE QUIJANO ESCOBAR y JHONNY LARRYS COLMENARES ZAMBRANO, en representación de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA JOSEFINA PEREZ; procedieron a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda intentada.
Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de marzo de 2008, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada procedió nuevamente a contestar el fondo de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa INADMITIÓ la intervención de los terceros propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que dichos escritos de promoción de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 14 de julio de 2008, y admitidas las probanzas promovidas en fecha 25 de julio del mismo año.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; es el caso que, dicha decisión fue apelada por la abogada en ejercicio SORAYA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo el mencionado recurso oído en ambos efectos y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2015, quien aquí suscribe Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la causa; razón por la que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales según consta en autos fueron practicadas por el Alguacil de este Despacho en fecha 1º y 07 de octubre del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS EFRAIN ROMERO ADRIAN, actuando en su carácter de Presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA e ISIDRO GALLO RINCÓN.
En fecha 21 de octubre de 2015, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2007, los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, procedieron a demandar a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que desde el mes de mayo de 2004 y 2005, respectivamente, son asociados de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, en la cual GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA, tiene afiliado un vehículo con el cupo signado con el No. 02 y el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, tiene afiliado dos vehículos con los cupos signados con los Nos. 11 y 47.
2.- Que dicha asociación tiene como objeto agrupar y organizar a determinadas personas para que presenten el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en el entendido, de que dichas personas se asocian para prestar un servicio público con su vehículos a la colectividad, haciendo los asociados de la misma de esa actividad una profesión y su sustento de vida para la manutención propia y la de su familia.
3.- Que en fecha 06 de julio de 2006, la Junta Directiva de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, de manera arbitraria e ilegal simulando una asamblea de asociados y una supuesta votación, procedió a expulsarlos como asociados de la referida asociación, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
4.- Que en virtud de la ilegal y arbitraria expulsión señalada anteriormente, procedieron a ejercer una acción de amparo constitucional, la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 08 de enero de 2007, declaró CON LUGAR la acción intentada; siendo dicha decisión confirmada en fecha 23 de abril de 2007.
5.- Que la irresponsable y arbitraria expulsión tomada por la Junta Directiva de la asociación civil, impidió que pudieran con sus vehículos prestar el servicio de transporte público colectivo, por un período de siete (07) meses y veintiséis (26) días, contados a partir de la fecha de la expulsión el día 06 de junio de 2006 hasta el día 02 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, siendo ésta última la oportunidad en la cual se hizo efectiva la reincorporación por orden de la referida sentencia dictada en sede constitucional.
6.- Que tal impedimento de prestar servicio con sus vehículos les causó un perjuicio económico, puesto que dejaron de percibir la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) mensuales, por cada vehículo; por cuanto con la debida prestación del servicio en cuestión perciben la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) diarios.
7.- Que la asociación civil tienen como cronograma de trabajo, que cada vehículo preste el servicio veintiséis (26) días al mes, ya que cada vehículo tiene un día de parada semanal; lo que arroja que cada vehículo presta el servicio veintiséis (26) días que multiplicados por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) diarios, arrojan un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) mensuales, los cuales multiplicados por el tiempo que dejaron de prestar el servicio debido a la ilegal, arbitraria e irresponsable decisión de expulsarnos por parte de la Junta Directiva, arroja un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) por cada vehículo.
8.- Que en virtud que el impedimento recayó sobre tres vehículos, uno perteneciente al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA, y dos del ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, el total del daño causado arroja una cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.500.000,00).
9.- Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que los daños causados consisten en el lucro cesante; es decir, en la cantidad de dinero que dejaron de percibir con la prestación del servicio de transporte público colectivo de personas con sus vehículos durante un lapso de siete (07) meses y veintiséis (26) días contados a partir de la expulsión realizada en fecha 06 de junio de 2006, hasta el día 02 de febrero de 2007; pues dicha expulsión ocasionó que dejaran de percibir las cantidades de dinero antes especificadas, causándole un daño a su patrimonio.
10.- Que la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, tiene como objeto el transporte público colectivo de pasajeros, y debido a ello deben transportar personas que son estudiantes, los cuales cancelan su pasaje con boletos estudiantiles subsidiados por FONTUR; es el caso que, dichos boletos son entregados a la Junta Directiva para que ésta tramite ante FONTUR el reembolso del dinero de tales boletos.
11.- Que en fecha 05 de abril, 04 de mayo y 05 de junio de 2006, el ciudadano GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA, le entregó a la Junta Directiva de la asociación civil la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.793.000,00) en boletos; y el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, en las mismas fechas, entregó a la Junta Directiva la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.068.000,00) en boletos, pero es el caso que hasta la fecha la referida Junta no ha cancelado las referidas cantidades de dinero por concepto de los boletos estudiantiles entregados.
12.- Que el literal “b” del artículo 10 de los Estatutos Sociales que rigen a la asociación civil demandada, prevén los beneficios, mejoras y prerrogativas de los asociados; es el caso que, uno de los beneficios para el año 2006, era el de repartir entre todos los asociados la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) para cada uno, sin embargo, no se les otorgó tal beneficio y en tal sentido demandan su pago.
13.- Que la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, le notificó a FONTUR que habían sido expulsados de la misma en virtud de haber engañado a la asociación, lo cual es totalmente falso; y por lo tanto, la conducta desplegada por la demandada ha atentado contra su honor y reputación, exponiéndolos al escarnio público ante una Institución con la cual mantienen relación en virtud de su profesión, e impidiéndoles solicitar créditos para vehículos de transporte colectivos, razón por la que estiman el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para cada uno, o en su defecto el Tribunal estime tal monto según su criterio.
14.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
15.- Que por todos los hechos antes expuestos, acuden formalmente a demandar a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, para que convenga o sea condenada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.500.000,00) al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA, por concepto de los daños y perjuicios causados por lucro cesante; SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00) al ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES por concepto de los daños y perjuicios causados por lucro cesante; TERCERO: En cancelarle al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.793.000,00) por concepto de los boletos estudiantiles entregados a la demandada y que no le han sido cancelados; CUARTO: En cancelarle al ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.068.000,00) por concepto de los boletos estudiantiles entregados a la demandada y que no han sido cancelados; QUINTO: En cancelar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto del daño moral causado, repartidos en partes iguales para cada uno de los demandantes; SEXTO: En cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) a cada uno de los demandantes por concepto de los beneficios repartidos entre todos los asociados en el año 2006; SÉPTIMO: Que la asociación demandada sea condenada al pago de las costas y costos del juicio; OCTAVO: Que se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2008, los abogados en ejercicio SORAYA JOSEFINA PEREZ y PEDRO JOEL DE JESUS RONDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, procedieron a contestar el fondo de la demanda intentada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que en la solicitud de amparo tramitada en el expediente 26.430, la parte actora identificó claramente a la parte presuntamente agraviante, vale recordar a la Junta Directiva de la asociación civil aquí demandada; es de hacer notar que los demandantes en la mencionada acción de amparo no dejaron de reiterar que los tres miembros identificados como artífices del agravio, actuaron a espaldas de la asociación, llegando a demostrar que la supuesta asamblea de socios en realidad nunca se efectuó.
2.- Que resulta evidente que la presente demanda ha sido dirigida contra una persona jurídica que en modo alguno puede justificarse que haya causado daño o perjuicio a los demandantes, ya que quedó evidenciado que nunca se celebró asamblea alguna a través de la cual se expulsaran a los actores; y es por tales razones que consideran que en el caso de marras no existe la cualidad necesaria para sostener el juicio.
3.- Que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes tengan “cupos” dentro de la organización, pues solo la asociación en virtud del contrato de concesión y el respectivo permiso de ruta otorgado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, tiene asignado un cupo de cierta cantidad de unidades para cada ruta que ha sido aprobada; las cuales si son numeradas para facilitar la organización del trabajo.
4.- Que con respecto a la titularidad alegada por los accionantes, en relación con los vehículos a los cuales se identifica con los números 02, 11 y 47, niegan, rechazan y contradicen dicha afirmación realizada por el demandante ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, ya que la unidad de trabajo que se encontraba identificado con el No. 11, fue vendida por el prenombrado a su primo y codemandante GENIS ANDRES CORRALES PEÑA, hace más de dos años, esto es, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano anotado bajo el No. 77, Tomo 52, de fecha 25 de mayo de 2005; razón por la que el referido ciudadano carece de interés procesal para presentar reclamo alguno relacionado con tal vehículo.
5.- Que de los registros que maneja la organización, el vehículo al cual se identifica con el No. 47, pertenece al ciudadano CARLOS MIGUEL VASCONCELOS CORREIA, y no ha sido consignado ningún documento traslativo de propiedad ante los archivos que justifique algún reclamo por parte del ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES; por lo que a todas luces resulta obvia la falta de cualidad del prenombrado para intentar el juicio.
6.- Que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones realizadas en el capítulo II del libelo de la demanda, por cuanto los demandantes al ser excluidos pudieron incorporarse a otra organización de transporte, o incluso pudieron dejarlo en la organización a cargo de otras personas que los representaran; sin embargo, nunca se acercaron a dicha propuesta que es muy utilizada en nuestro gremio.
7.- Que por las razones antes expuestas consideran inconcebible que deban resarcirse unos ingresos dejados de percibir por la voluntad unilateral de los demandantes de retirar sus unidades de trabajo de la organización y ponerlas a trabajar en otra línea de transporte.
8.- Que tampoco consideran que deban cancelarse montos correspondientes a boletos estudiantiles, cuyos beneficiarios se negaron a retirar en su debido momento, ni beneficios que no le sean reconocidos a todos los demás socios.
9.- Que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones respecto del lucro cesante, máxime cuando los vehículos en que intervinieron los demandantes fueron retirados por su propia voluntad, sin que ello fuese solicitado por ninguno de los miembros de la asociación.
10.- Que niegan, rechazan y contradicen los alegatos de los demandantes que apoyan su solicitud de resarcimiento del daño moral, consistente en la “exposición al escarnio público” al que se ven sometidos; y que hasta la fecha no han recibido pronunciamiento alguno por parte de FONTUR con respecto a la imposibilidad de solicitar créditos por parte de los demandantes en razón de la carta alegada por éstos.
11.- Que por las razones antes expuestas niegan, rechazan y contradicen los alegatos referidos como lucro cesante, pues la organización carece de fines de lucro; así mismo, niegan los alegatos esgrimidos por el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, por cuanto el prenombrado traspasó su vehículo identificado con el No. 11 al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA, y por cuanto no reposa en los archivos ningún documento que lo acredite como propietario del vehículo identificado con el No. 47, razones por la que carece de cualidad; rechazan que deba realizarse algún reembolso por concepto de boletos estudiantiles, pues los demandantes deben realizar su trámite ante las Oficinas Principales de FONTUR; rechazan los alegatos referidos al daño moral, y finalmente niegan los alegatos formulados por los demandantes con respecto al cobro de un dinero supuestamente repartido a título de beneficio entre los miembros de la asociación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada en los términos siguientes: “(...) En su escrito libelar de la causa de amparo, signada con el número de expediente 26.430, nomenclatura de éste (sic) mismo Tribunal, la parte actora identificó claramente en trece (13) ocasiones a la parte supuestamente agraviante, vale recordar, a la Junta Directiva de la Asociación Civil aquí demandada, como aquella que causó la violación a los derechos alegados y quien inventó toda una situación inexistente, para justificar su intención de expulsar ilegalmente a los accionantes. Es de hacer notar que, los demandantes en amparo no dejaron de reiterar que los tres (03) miembros identificados como los artífices de tal agravio, actuaron a las espaldas de la asociación, llegando a demostrar que la supuesta Asamblea General de Socios, en realidad nunca se efectuó (según expediente Nº 26.430 nomenclatura de éste (sic) mismo Tribunal), razón por la cual, los supuestos agraviados solicitaron, la orden de reintegro contra los supuestos agraviantes, verbigracia, los tres (03) miembros de la Junta Directiva antedicha (sic), que no, la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos de quien nunca se expresaron los agraviados como la causante de la expulsión, por no estar ésta última involucrada en tales hechos.
Así las cosas, ciudadana Juez, resulta evidente que la presente demanda ha sido dirigida contra una persona jurídica que en modo alguno puede justificarse que haya causado daño o perjuicio a los demandantes, ya que, tal como ellos mismos lo demostraron, nunca se celebró asamblea alguna que los expulsara y reiteramos, si no hubo asamblea de socios que expulsaran de la organización a los actores de esta querella, siendo que dicho acto, vale decir la expulsión de un socio, es la “UNICA EXCEPCION” a la figura de la delegación o representación que otorgan nuestros estatutos a la Junta Directiva.(…) En la actuación de los tres (03) miembros de la Junta Directiva, que supuestamente de manera ilegal expulsaron a los demandantes, no operó nunca la figura de la delegación, ya que como lo establecen nuestros estatutos, los cuales en copia simple acompañamos al presente escrito marcado “A”, (tal como se evidencia en el literal “c” del artículo 11), dicha figura administrativa ha sido concebida excluyendo específicamente el caso de las expulsiones, las cuales solo se realizarán mediante Asamblea General de Socios y ello es así por cuanto si toda la Asociación se involucra para el ingreso de un nuevo socio, entonces resulta lógico que sea lo propio para su retiro a través de una expulsión (…)” (Negrilla y subrayado del exponente)
Ante la interposición de la supuesta falta de cualidad de los demandados, esta Juzgadora encuentra que la acción de amparo constitucional, la cual se tramitó ante este mismo Tribunal y en base a la cual el actor plantea la presente demanda, fue declarada procedente siendo la accionada la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, a quien se le ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que consistió en reincorporar a los querellantes como asociados de la agraviante; vale la pena señalar que la agraviada en aquella acción no compareció a la audiencia constitucional, en consecuencia se le aplicó el efecto previsto en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, y como quiera que en la acción de amparo se señaló como autora de la expulsión de dos de sus miembros a la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, siendo ello un hecho notorio judicial, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.-
(…omissis…)
Vistas las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal encuentra que la parte actora pretende que le sea cancelado al ciudadano Geinis Andrés Corrales Peña la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.: 45.500.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.: 45.500,00), por concepto de lucro cesante, esto con respecto a la cantidad que a su decir, dejó de percibir por el lapso de 7 meses y 26 días por el vehículo que tiene afiliado a la Asociación Civil demandada por la decisión de expulsarlo, siendo así quien suscribe encuentra que el actor hace referencia a que, aparentemente, dicho ciudadano percibía diariamente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.:250.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde al monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.:250,00), por el vehículo que tenía afiliado a la demandada, cuya sumatoria por el lapso que manifiesta haber estado expulsado, arroja la cantidad demandada, no obstante ello no trajo a los autos elementos de prueba que permitiera a esta Juzgadora evidenciar que efectivamente el aludido ciudadano percibía ese monto diariamente a pesar de constituir su carga dado que la demandada en su contestación manifestó que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos, las afirmaciones respecto del lucro cesante (…)”, razón por la cual mal podría condenar a la demandada a realizar un pago cuya cuantía no fue debidamente probada por el solicitante, en consecuencia es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la pretensión que por lucro cesante reclamare el co-actor Geinis Andrés Corrales Peña y así se establece.-
Con respecto al lucro cesante reclamado por el co-actor Alexis Antonio Blanco Corrales por un monto de Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs.: 91.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.: 91.000,00), por concepto de daños y perjuicios que a su decir se le causaron, contentivos del lucro cesante, esta Juzgadora encuentra que la representación judicial de la parte demandada alegó que el referido ciudadano carece de interés procesal para presentar reclamo alguno, toda vez que afirma que éste ciudadano le vendió el vehículo al co-actor según, a su decir, consta de documento autenticado que fue traído a los autos, no obstante ello, de las probanzas aportadas no es posible establecer identidad entre el vehículo que afirma el co-actor en el libelo de demanda el cual sólo identifica como vehículos que tiene signado los cupos Nros. 11 y 47, ante lo cual la demandada no logró demostrar que los aludidos vehículos signados con los referidos cupos no sean propiedad del referido ciudadano, razón por la cual se desecha la defensa planteada por la parte demandada y así se establece.- Ahora bien, con respecto al monto pretendido como lucro cesante, esta Juzgadora aplica el análisis efectuado sobre este particular con respecto al co-actor, Geinis Andrés Corrales Peña, analizado en los párrafos que anteceden, en consecuencia, debe negarse la reclamación por tal concepto y así queda establecido.- Con respecto al pago de la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.: 4.793.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.:4.793,00), al ciudadano Geinis Andrés Corrales Peña, por concepto de boletos estudiantiles entregados a la demandada y no cancelados y la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y ocho Mil Bolívares (Bs.: 4.068.000,00), cantidad esta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.:4.068,00), al ciudadano Alexis Antonio Blanco Corrales por el mismo concepto, esta Juzgadora encuentra que la parte demandada en ningún momento niega que los demandantes tengan derecho a percibir dichas cantidades de dinero por ese concepto sino que se limita a señalar que los referidos demandantes no retiraron el dinero que les correspondía en la oportunidad en que la demandada recibió el dinero a los fines de cancelar los montos, ahora bien, como quiera que dicha afirmación de hecho alegada por la demandada no fue debidamente probado, lo cual era su carga, se declara con lugar la pretensión contenida en los particulares Tercero y Cuarto del escrito libelar correspondiente al pago de las cantidades de dinero allí especificadas por concepto de boletos estudiantiles y así se establece.-
En lo que respecta a la solicitud de indemnización por daño moral pretendido por los actores en el particular Quinto del escrito libelar, estimando el mismo en Cien Millones de Bolívares (Bs.:100.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cien Mil Bolívares (Bs.:100.000,00), repartido en partes iguales para cada uno de los demandantes, basando dicho daño en una documental de fecha 18 de agosto de 2006 dirigida por la parte demandada a FONTUR de la cual se desprende lo siguiente: “Sirva la presente para saludarles y a la vez informarles que en fecha 01/06/2006 fueron expulsados de nuestra organización por la asamblea general de socios, los Señores Geinis Andrés Corrales portador de la cedula (sic) de identidad No. 11.040.675 y Alexis Blanco Corrales titular de la cedula (sic) de identidad No. 13.232.844, por haber engañado a esta asociación civil y les fue aplicado el articulo (sic) No. 108 de nuestros estatutos (…)” , en tal sentido, la doctrina, especialmente el autor JOSÉ MÉLICH ORSINI, en la Obra titulada “LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILÍCITOS” sostiene acerca del daño moral lo siguiente: “(…) Daño moral sería todo daño que no afecta el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación). Nada más erróneo, en efecto, que identificar el concepto de daño moral con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos. En la noción de daño moral se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona (calumnia, difamaciones e injurias) abusos de críticas literarias, artísticas o científicas), a la libertad y seguridad personal (arrestos injustos, secuestro, contagio de enfermedades), a la inviolabilidad del hogar doméstico o de la correspondencia y aun toda mengua a la legítima autoridad paterna (…)”.
El artículo 1196 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Por su parte, ha sido criterio jurisprudencial respecto del daño moral el siguiente:
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321). ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).
Establecido lo anterior, del libelo de demanda se desprende que los accionantes aducen haber sufrido un atentado en contra de su honor y reputación ante una institución con la cual, debido al oficio que ejercen deben mantener relación, ocasionándoles, a su decir, con su conducta, un daño moral. Siendo así, esta Juzgadora observa que efectivamente la comunicación a la que hacen alusión los demandantes como la causante del daño moral fue recibida por FONTUR según se desprende del sello de recepción y fecha, de cuyo contenido se desprende que constituye atentado contra el honor de los accionantes, adicionalmente encuentra que la acción de amparo constitucional que ejercieran en contra de la expulsión a que hace referencia la mencionada documental fue declarada con lugar, siendo así, se evidencia el daño moral que aún y cuando obtuvieron una sentencia en el procedimiento de amparo que determinó que la expulsión fue ilegal, dicho veredicto no fue del conocimiento de FONTUR, según de lo que se desprende de los autos, razón por la cual debe ser declarada la pretensión de éstos en cuanto a este particular se refiere. Ahora bien, como quiera que el contenido de la comunicación no trascendió de las esferas de la destinataria (FONTUR) y adicionalmente ésta no es la única institución con quien los demandantes podrán tener relación por concepto laboral, esta Juzgadora estima el cálculo del daño moral en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.:60.000,00), lo cual corresponde a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.:30.000,00) para cada uno de los demandantes y así queda establecido.-
En cuanto a la pretensión contenida en particular Sexto del escrito libelar, respecto a que le cancele Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.:2.500.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.:2.500,00), a cada uno de los demandantes por concepto de los beneficios repartidos entre los asociados de la asociación demandada correspondiente al año 2006, este Despacho encuentra que si bien es cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que dada la naturaleza jurídica de su representada, la razón principal de afiliarse a una Asociación Civil no es otra que la de contribuir o colaborar en la consecución de un fin económico común nunca particular o individual para cada afiliado, tanto así que la naturaleza jurídica de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos es contraria a los fines de lucro, se desprende del contenido del artículo 32 de los Estatutos de la demandada lo siguiente: “Artículo 32. Al finalizar el ejercicio económico y una vez que la Junta Directiva presente a la Asamblea General de Asociados el estado financiero de la Organización, se procederá a repartir entre los Asociados equitativamente y de acuerdo al porcentaje establecido por la Asamblea General de Asociados las ganancias de dicho ejercicio económico”. De dicho artículo se infiere que efectivamente al finalizar el ejercicio económico de la Asociación demandada se reparten equitativamente las ganancias del ejercicio económico y como quiera que los demandantes eran asociados de ella le corresponde lo que la Asamblea General de Socios haya establecido en el ejercicio económico correspondiente al año 2006, en consecuencia debe condenarse a la demandada a cancelarle a cada uno de los demandantes la parte que le correspondía respecto del ejercicio económico para el año 2006, el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán como parámetros para la realización de la experticia los libros contables de la Asociación de los cuales se desprendan los beneficios obtenidos en ese período y así se establece.-
En relación a la pretensión contenida en el particular octavo del escrito libelar, referente a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, esta Juzgadora encuentra que el actor las solicita en los siguientes términos: “… En caso de que la demandada presente oposición a la presente acción, en la sentencia definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria de la (sic) cantidad (sic) de dinero demandada (sic)…”, planteada así la solicitud, claramente se observa que la representación judicial de la parte actora no indicó los parámetros (fecha de inicio y culminación del período a indexar ni el índice sobre el cual requiere se haga el cálculo), lo que evidentemente trae como consecuencia que el cálculo de dicho monto no pueda realizarse, por incurrir –repito- en indeterminación objetiva, razón por la cual debe expresamente negarse tal indemnización y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.675 y V-13.232.844, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (Hoy Registro Inmobiliario) en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero de los Libros respectivos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.:4.793,00), al ciudadano Geinis Andrés Corrales Peña, por concepto de boletos estudiantiles entregados a la demandada y no cancelados. Segundo: Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.:4.068,00), al ciudadano Alexis Antonio Blanco Corrales, por concepto de boletos estudiantiles entregados a la demandada y no cancelados. Tercero: Sesenta Mil Bolívares (Bs.:60.000,00), por concepto del daño moral causado, repartido en partes iguales para cada uno de los demandantes. Cuarto: La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo a cada uno de los demandantes por concepto de los beneficios repartidos entre los asociados de la asociación demandada correspondiente al año 2006, cuya experticia deberá realizarse sobre los libros contables de la Asociación de los cuales se desprendan los beneficios obtenidos en ese período.
No hay expresa condenatoria en costas por disposición del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar las partes.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente, se evidencia que mediante escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2011 (cursante al folio 269-272), la abogada en ejercicio SORAYA JOSEFINA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS –aquí demandada y parte apelante-; luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales que se desprenden del presente expediente, manifestó que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio del mismo año, no se encuentra ajustada a derecho dada la carencia de pruebas que respalden los pedimentos de los actores así como la falta de fundamentación de los supuestos precisados en el libelo. De esta misma manera, manifestó estar de acuerdo con la decisión del a quo con respecto a la improcedencia del lucro cesante; sostuvo que los pagos de los tickets estudiantiles reclamados son imputables únicamente a FONTUR; señaló que a los demandantes no se les generó ningún daño moral y que con respecto al reparto de utilidades aducidas por el actor, consta del acta de asamblea inserta al folio 161, que la utilidad solicitada por los actores no existió nunca, pues en el año 2006 se celebró una fiesta navideña ya que no había dinero para repartir.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, estando debidamente asistidos de abogado, procedieron a demandar a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL; sosteniendo para ello que desde el mes de mayo de 2004 y 2005, respectivamente, eran socios de la mencionada organización, así mismo, señalaron que el ciudadano GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA, tenía afiliado un vehículo signado con el No. 02, mientras que el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, tenía afiliados dos vehículos signados con los cupos Nos. 11 y 47. De seguidas, los demandantes manifestaron en su libelo que en fecha 06 de junio de 2006, la Junta Directiva de la mencionada asociación simulando una asamblea, procedió a expulsarlos de forma arbitraria, siendo la restitución posteriormente ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en sede constitucional, ello mediante sentencia proferida en fecha 08 de enero de 2007; en efecto, siendo que tal expulsión irresponsable les causó daños y pérdidas económicas, es por lo que proceden a demandar a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.500.000,00) al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA, por concepto de los daños y perjuicios causados por lucro cesante; SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00) al ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES por concepto de los daños y perjuicios causados por lucro cesante; TERCERO: En cancelarle al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.793.000,00) por concepto de boletos estudiantiles entregados y no cancelados; CUARTO: En cancelarle al ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.068.000,00) por concepto de boletos estudiantiles entregados y no cancelados; QUINTO: En cancelar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto del daño moral causado, repartidos en partes iguales para cada uno de los demandantes; SEXTO: En cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) a cada uno de los demandantes por concepto de los beneficios repartidos entre todos los asociados en el año 2006, solicitando incluso que dichas cantidades sean objeto de indexación o corrección monetaria.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, sostuvo que su poderdante carece de cualidad pasiva para sostener el juicio intentado en su contra; así mismo, sostuvo que el codemandante ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, carece de cualidad activa para intentarla. De igual manera rechazó, negó y contradijo la demanda intentada, sosteniendo para ello que los demandantes pudieron dejar sus vehículos trabajando en la organización a cargo de otras personas, o bien, pudieron incorporarlos a otra organización de transporte; que con respecto a los boletos estudiantiles, fueron los demandantes quienes se negaron a retirarlos en su debido momento, siendo en consecuencia reembolsados a FONTUR; que la carta enviada a dicho organismo público no constituye causa alguna de atentado contra la reputación de los demandantes; y finalmente negó que se haya repartido a finales del año 2006, una cantidad de dinero entre los miembros de la asociación.
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve estima necesario verificar como punto previo, la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; la cual fue propuesta en los siguientes términos: “(…) En su escrito libelar de la causa de amparo, signada con el número de expediente 26.430, nomenclatura de este mismo Tribunal, la parte actora identificó claramente en trece (13) ocasiones a la parte supuestamente agraviante, vale recordar, a la Junta Directiva de la Asociación Civil aquí demandada, como aquella que causó la violación a los derechos alegados y quien inventó toda una situación inexistente, para justificar su intención de expulsar ilegalmente a los accionantes. (…) Así las cosas, ciudadana Juez, resulta evidente que la presente demanda ha sido dirigida contra una persona jurídica que en modo alguno puede justificarse que haya causado daño o perjuicio a los demandantes, ya que, tal como ellos mismos lo demostraron, nunca se celebró asamblea alguna que los expulsara (…) Cuando en nuestros estatutos se hace referencia a la facultad de representación por parte de los directivos, se entiende a título general, “lato sensu”, pero no con carácter “absoluto” para todos los actos que realice la Junta Directiva, ello sería el mayor absurdo(…) Por las razones anteriormente expuestas es que consideramos que no existe cualidad necesaria en la demandada para sostener este juicio. (…)”. (Subrayado de esta Alzada)
A tenor de lo anterior, debe en primer lugar establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES (aquí demandantes) en su condición de socios, ciertamente fueron expulsados de forma arbitraria de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS (aquí demandada), ello mediante una asamblea celebrada por la Junta Directiva de la mencionada asociación en fecha 06 de junio de 2006 (ejerciendo tal representación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 numeral 2º de los Estatutos), ello aunado a que la acción de amparo constitucional en la cual se fundamenta el presente juicio y a través de la cual se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, fue intentada contra dicha asociación civil en su condición de agraviante, consecuentemente, puede afirmarse que las pretensiones de los actores solo podrían ser satisfechas por la aquí demandada, quien -según los dichos de los demandantes- les causó daños y perjuicios con la expulsión arbitraria supra referida, les causó daños morales con su proceder, e incluso les adeuda el pago de unos boletos estudiantiles y el pago de unos beneficios repartidos entre todos los asociados en el año 2006.- Así se precisa.
En efecto, partiendo de las consideraciones antes realizadas y en virtud que las pretensiones de los actores –de resultar procedentes- solo podrían ser satisfechas por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, quien tendría en dicho caso la obligación de cancelar los montos que se le imputan en el libelo, por concepto de lucro cesante, daños morales y por otros supuestos conceptos insolutos; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la acción fue correctamente intentada contra ésta y por ende debe declararse IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, referente a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la mencionada asociación civil para sostener la presente acción, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar, también alegó la falta de cualidad activa del codemandante ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, señalando para ello lo siguiente: “(…) con respecto a la titularidad alegada por los accionantes, en relación con los vehículos a los cuales se identifica con los números 02, 11 y 47, negamos, rechazamos y contradecimos, dicha afirmación por parte del demandante ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, (…) ya que, en primer lugar, la unidad de trabajo que se encontraba identificada con el número 11, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350; PLACAS AC6502; (…) fue vendida por el mismo ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, a su primo y co-demandante GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA (…) con lo cual el referido ciudadano carece del interés procesal necesario para presentar reclamo alguno relacionado con tal vehículo; y por otro lado, dentro de los registros que maneja la organización, el vehículo al cual se le identifica con el número 47, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31; PLACAS: XOF447; (…) pertenece al ciudadano CARLOS MIGUEL VASCONCELOS CORREIA (…) y no ha sido consignado ningún documento traslativo de propiedad ante nuestros archivos que justifique algún reclamo por parte del ciudadano Alexis (…) A todas luces resulta obvia entonces la falta de cualidad en uno de los demandantes para intentar este juicio (…)”. (Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, quien aquí suscribe con apego a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 06 de junio de 2006, así como del LISTADO DE SOCIOS levantado en dicha oportunidad (inserto al folio 168-169), puede precisar que el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, para el año 2006 fungía como socio de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, e incluso tenía afiliados dos vehículos que correspondían a las cuotas Nos. 11 y 47 (sin que éstos hayan sido identificados en dicha acta o en el libelo de la demanda); cabe acotar, que las señaladas documentales fueron objeto de exhibición por parte de la demandada, tal como se evidencia de los folios 181-186 y 194-195. De esta misma manera, de la COMUNICACIÓN emitida por la mencionada asociación a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) en fecha 18 de agosto de 2006 (sellada como recibida en fecha 23 de agosto de 2006 y cursante al folio 47), se evidencia que el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, había sido expulsado en su condición de “socio” con apego a lo previsto en el artículo 108 de los Estatutos; también cursa en autos una serie de RECIBOS (insertos al folio 42-46) de los cuales se evidencia que el referido hizo entrega de boletos en el centro de acopio de FONTUR en fecha 06 de julio de 2006, 05 de abril de 2006, 04 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006, con respecto a un vehículo placa “AC6502”, e incluso se evidencia que el prenombrado actuó como coquerellante en la acción de amparo en la cual se fundamenta el presente juicio, siendo su restitución como miembro de la asociación ordenada en sede constitucional.
En efecto, siendo que el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, para la fecha en que se cometieron las actuaciones que supuestamente causaron los daños y perjuicios aquí demandados (lucro cesante, daño moral, y otros conceptos insolutos), esto es, para el año 2006, fungía como socio de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS; y en virtud que, resulta irrelevante el hecho de que el prenombrado haya vendido un vehículo placa “AC6502” (lo cual quedó evidenciado a través de la prueba de informes cuyas resultas rielan al folio 201-206), el cual según los dichos de la parte demandada correspondía a la cuota No. 11, pues para la fecha supra mencionada éste aparecía en los registros de la asociación como propietario del mismo, aunado a que no cursa en autos documental alguna que demuestre que el ciudadano CARLOS MIGUEL VASCONCELOS CORREIA fuera el propietario del vehículo correspondiente a la cuota No. 47, o bien, que éste apareciera en los registros de la mencionada asociación como afiliado con respecto a dicho vehículo, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, pues evidentemente el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES detenta cualidad activa para intentar la presente acción seguida por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelta como fue la defensa previa propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe pasa de seguida a valorar las probanzas promovidas en el curso del juicio; de esta manera, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 09-24) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE Nº 26.430 según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fue interpuesta por los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES (aquí demandantes), contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS (aquí demandada); de cuyo contenido se desprende que el referido órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional y mediante decisión proferida en fecha 08 de enero de 2007, declaró PROCEDENTE la acción intentada y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, que la parte querellada reincorporara de inmediato a los agraviados en su condición de asociados. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que los aquí demandantes interpusieron en el año 2006, una acción de amparo constitucional contra la asociación civil aquí demandada, la cual fue declarada procedente por el Tribunal de la causa en el año 2007, quien consideró que los prenombrados fueron objeto de una sanción de expulsión sin el previo cumplimiento de las formalidades requeridas para la convocatoria y celebración de una asamblea en la que se debatiera dicha situación, por lo que se les vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 25-41) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE Nº 07-6369 según nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS (aquí demandada), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de enero de 2007, a la cual se hace referencia en el particular que antecede. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el referido recurso de apelación fue declarado SIN LUGAR mediante decisión proferida por el Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2007, quedando en consecuencia confirmada la decisión dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 42-46) En copia fotostática ocho (08) RECIBOS DE ACOPIO signados con los Nos. 20060300053, 20060400079, 20060600034, 20060500027, 20050700064, 20060400080, 20060500029 y 20060600049, expedidos en fecha 03 de marzo de 2006, 05 de abril de 2006, 05 de junio de 2006, 04 de mayo de 2006, 06 de julio de 2006, 05 de abril de 2006, 04 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006, respectivamente; los cuatro primeros correspondientes al ciudadano GEINIS CORRALES (placa AJ932C), y los otros cuatro correspondientes al ciudadano ALEXIS BLANCO (placa AC6502), emitidos como certificación de la entrega de boletos en el centro de acopio. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativas de la entrega de boletos estudiantiles realizada por los aquí demandantes en las fechas supra indicadas y con respecto a los vehículos señalados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 47) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS (aquí demandada) a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en fecha 18 de agosto de 2006 (sellada como recibida en fecha 23 de agosto de 2006); a los fines de hacerle saber a dicho organismo que en fecha 1º de junio de 2006, habían sido expulsados de la asociación los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES y ALEXIS BLANCO CORRALES (aquí demandantes), por –supuestamente- haber engañado a la asociación, ello en aplicación con lo previsto en el artículo 108 de los Estatutos, razón por la que procederían a reintegrar los acopios correspondientes a los meses de abril y mayo del 2006. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativa de que FONTUR fue informado sobre la expulsión de los demandantes de la asociación.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción hizo valer numerosas documentales, sin embargo, solo consignó la que a continuación se valora: Promovió en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS (inserta al folio 168-269) celebrada por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS en fecha 06 de junio de 2006, contentiva del listado de asistencia de los miembros de dicha asociación. Ahora bien, aun cuando el documento privado simple en cuestión fue consignado en copia fotostática, quien aquí suscribe observa que la promovente solicitó la exhibición de su original, en efecto, siendo que dicha EXHIBICIÓN fue admitida por el Tribunal de la causa e incluso evacuada, según consta de acta levantada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008 (inserta al folio 181-186), aunado a que la parte demandada en fecha 24 de octubre del mismo año consignó el referido listado de asistencia (cursante al folio 194-195 del presente expediente), consecuentemente, este Tribunal Superior tiene como exacto el contenido de la copia reproducida de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES y ALEXIS BLANCO CORRALES -aquí demandantes- eran para el año 2006, miembros de la asociación demandada y propietarios de los cupos signados con el No. 2 (el primero de los mencionados), No. 11 y No. 47 (el segundo de los prenombrados).- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de los accionados acompañó al escrito de contestación a la demanda, la siguiente documental:
Primero.- (Folio 98-111 y 133-148) En copia fotostática ESTATUTOS de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS (aquí demandada), aprobados por la Asamblea General de Asociados el día 1º de junio de 2002, y debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, agregados al cuaderno de comprobantes llevado por dicha Oficina Registral bajo los Nos. 1291 y 1292, folios 1799 al 1812 del Segundo Trimestre del año 2002. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues los documentos públicos bajo análisis fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador; ello como demostrativo de los lineamientos que rigen a la asociación civil aquí demandada, así como de los deberes y derechos de los asociados, su integración, conformación de la Junta Directiva y sus atribuciones, funcionamiento del Tribunal Disciplinario, entre otras características.- Así se precisa.
Ahora bien, abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, a los fines de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) 1-) Fecha de incorporación y prestación de servicio de transporte Público de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES y GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA, con los siguientes vehículos: a-) Marca Ford, Modelo F-350. Plazas AC6502 y b-) Marca Encava, Placas AJ932C (…)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dicho organismo mediante oficio emitido en fecha 14 de octubre de 2008 (cursante al folio 191-192), informó lo siguiente: “(…) a) Con respecto al ciudadano GEINIS ANDRÉS CORRALES, ésta organización no presenta dentro de sus registros internos, ninguna información sobre su identificación o actividades ya que no forma parte de la misma. b) Con respecto al ciudadano ALEXIS BLANCO podemos informar que el mismo se encuentra incorporado a esta Asociación en calidad de AVANCE desde el día: 23 de junio de 2006 hasta la actualidad (…)”, en efecto, siendo que tales resultas no aportan elementos probatorios para la resolución de la presente controversia seguida por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑOS MORALES, aunado a que ha quedado suficientemente probado en autos que los aquí demandantes para el año 2006, fungían como socios de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, consecuentemente, quien aquí suscribe desecha del proceso la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAMPO DE CARABOBO, a los fines de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) 1-) Fecha de incorporación y prestación de servicio de transporte Público de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES y GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA, con los siguientes vehículos: a-) Marca Ford, Modelo F-350. Plazas AC6502 y b-) Marca Encava, Placas AJ932C (…)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dicho organismo mediante oficio emitido en fecha 27 de octubre de 2008 (cursante al folio 201-206), informó lo siguiente: “(…) informo que el ciudadano GEINIS CORRALES PEÑA, identificado en autos, estuvo afiliado a la Asociación Civil de Autos por Puestos “UNIÓN CAMPO DE CARABOBO”, desde el día 23 de Octubre del 2006 hasta el día 8 de Abril del 2007 según consta de copia de control de Finanzas de la Asociación que anexo al presente escrito (…) y conducía un vehículo que compró al ciudadano ALEXIS BLANCO CORRALES, identificado en autos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, de fecha 25 de Mayo del 2005, anotado bajo el No. 77, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría (…)”, en efecto, siendo que tales resultas no aportan elementos probatorios para la resolución de la presente controversia seguida por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑOS MORALES, aunado a que ha quedado suficientemente probado en autos que los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES y ALEXIS BLANCO CORRALES -aquí demandantes- eran para el año 2006, miembros de la asociación civil demandada y propietarios de los cupos signados con el No. 2 (el primero de los mencionados), No. 11 y No. 47 (el segundo de los prenombrados), consecuentemente, quien aquí suscribe aprecia la probanza en cuestión solo como demostrativa de que en el año 2005, el ciudadano ALEXIS BLANCO CORRALES dio en venta al otro codemandante un vehículo placa “AC6502”.- Así se precisa.
Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la parte demandante en el libelo, pretende el pago de los siguientes conceptos: 1º La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.500.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados por lucro cesante, pagadera al codemandante GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA; 2º La cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados por lucro cesante, pagadera al codemandante ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES; 3º La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.793.000,00) por concepto de boletos estudiantiles entregados y no cancelados, pagadera al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA; 4º La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.068.000,00) por concepto de boletos estudiantiles entregados y no cancelados, pagadera al ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES; 5º La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto del daño moral causado, repartidos en partes iguales para cada uno de los demandantes; y 6º La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) pagadera a cada uno de los demandantes por concepto de los beneficios repartidos entre todos los asociados en el año 2006, todo ello con su correspondiente indexación monetaria.
Ahora bien, con respecto a las pretensiones señaladas en los particulares 1º y 2º, que hacen referencia a unos supuestos daños y perjuicios causados por lucro cesante, quien aquí suscribe observa que el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2011, NEGÓ tales pedimentos sosteniendo para ello que no podía condenar a la demandada a pagar unos conceptos y montos que no fueron debidamente probados por el solicitante en el curso del juicio; así mismo, evidencia que la representación judicial de la parte apelante mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2011, manifestó su conformidad con dicha decisión en particular. En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que el presente recurso de apelación circunscrito a impugnar la sentencia supra mencionada fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada, asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, consecuentemente, esta Sentenciadora con apego al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, debe limitar su revisión a los puntos que desfavorecen a la prenombrada, razón por la que le está vedado pronunciarse respecto a los particulares en cuestión.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, con respecto a las pretensiones aducidas en los particulares 3º y 4º del escrito libelar, referidas al pago exigido por los demandantes respecto a los boletos estudiantiles entregados en el mes de abril, mayo y junio de 2006, los cuales según su decir se encuentran insolutos por parte de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los RECIBOS (cursantes al folio 42-46) signados con los Nos. 20060300053, 20060400079, 20060600034, 20060500027, 20050700064, 20060400080, 20060500029 y 20060600049, expedidos en fecha 03 de marzo de 2006, 05 de abril de 2006, 05 de junio de 2006, 04 de mayo de 2006, 06 de julio de 2006, 05 de abril de 2006, 04 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006, respectivamente, los cuatro primeros correspondientes al ciudadano GEINIS CORRALES, y los otros cuatro correspondientes al ciudadano ALEXIS BLANCO, puede verificar que ciertamente los prenombrados entregaron en el centro de acopio los boletos estudiantiles correspondientes a los meses alegados como insolutos.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la parte demandada en la oportunidad para contestar se limitó a señalar que los actores no retiraron los montos correspondientes a dichos boletos estudiantiles oportunamente, sin aportar prueba alguna que sustentara tal afirmación; aunado a que de la COMUNICACIÓN emitida por la mencionada asociación civil a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) en fecha 18 de agosto de 2006 (cursante al folio 47), se evidencia que ésta manifestó que serian reintegrados a dicho organismo los acopios correspondientes al mes de abril y mayo del mismo año, mediante cheque de gerencia, sin que conste en autos que dicha restitución se haya hecho efectiva, consecuentemente, esta Sentenciadora considera que el pedimento en cuestión es PROCEDENTE en derecho, pues la parte demandada no demostró el hecho extintivo o modificativo de su obligación conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ni demostró que los demandantes hubieran perdido el derecho de percibir las cantidades de dinero aducidas por tales conceptos, razones por las que la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, deberá pagar las siguientes cantidades de dinero: CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.793.000,00), ahora CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.793,00) al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA, y la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.068.000,00), ahora CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.068,00) al ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, en vista que la parte actora solicitó la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos adeudados, y en virtud que la indexación de aquellas cantidades líquidas y exigibles es el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR las cantidades detalladas en el particular que antecede, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 18 de mayo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Con relación al daño moral aducido por la parte demandante en el particular 5º de su petitorio, quien aquí suscribe partiendo de que los daños morales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, cuya demostración del hecho generador del daño que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde exclusivamente al perjudicado (Vd. Sentencia SCC 30/03/2012, No. 2011-000627), y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente, específicamente la COMUNICACIÓN emitida por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) en fecha 18 de agosto de 2006 (cursante al folio 47), la cual es utilizada como fundamento para la reclamación en cuestión; puede afirmar que en el caso de marras los daños de índole moral reclamados se encuentran infundados y no tienen sustento alguno. Toda vez que los actores no cumplieron con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostraron que el contenido de la comunicación supra aludida, la cual fue evidentemente emitida de manera informativa por la asociación demandada, los hubiera de alguna manera sometido al escarnio público, hubiera atentado contra su honor y reputación, o causado un estado de dolor y sufrimiento que requiriera un resarcimiento pecuniario; aunado a que no consta en autos que a raíz de dicho comunicado se les vedara la posibilidad de solicitar créditos para transporte colectivo ante FONTUR, consecuentemente, por las razones antes expuestas esta Sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la pretensión referida en el particular 6º del petitorio de la demanda, que hace alusión al cobro de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de los beneficios repartidos entre todos los asociados en el año 2006; quien aquí suscribe estima que la demostración de la repartición supra aludida le correspondía a los demandantes conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues todo aquél que afirma un hecho por tener interés jurídico en obtener la consecuencia jurídica del mismo –que en el caso de marras sería el cobro de una cantidad de dinero- tiene la carga de demostrarle al Juez su realización concreta, a los fines de provocar en él la convicción de la verdad del hecho. En efecto, siendo que en el presente expediente no existe plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS a finales del año 2006, haya realizado una repartición de beneficios comunes entre todos sus miembros excluyendo a los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES y ALEXIS BLANCO CORRALES (aquí demandantes), consecuentemente, el pedimento en cuestión resulta IMPROCEDENTE conforme a derecho, pues se encuentra totalmente infundado.- Así se establece.
En efecto, por las razones antes expuestas debe esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SORAYA PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada -asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS- contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑOS MORALES interpusieran los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, contra la prenombrada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSTIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SORAYA PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada -asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS- contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑOS MORALES interpusieran los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, contra la prenombrada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión.
SEGUNDO: Se condena a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, a PAGAR las siguientes cantidades de dinero: CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.793.000,00), ahora CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.793,00) al ciudadano GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA, y la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.068.000,00), ahora CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.068,00) al ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES; cantidades éstas que deberán ser INDEXADAS desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 18 de mayo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.).
EL SECRETARIO,
Exp. 11-7697
Zbd/Adriana
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