REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.508.585.
Abogados en ejercicio ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ y AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.097 y 1.574, respectivamente.
Ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-644.835.
Abogados en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ y VIRGINIA CARRERO UGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.
DESALOJO (APELACIÓN).
15-8666.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por
la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, contra el prenombrado.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por los abogados ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ y AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a la audiencia de mediación oral y pública que tendría lugar conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil titular del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del demandado, la cual fue efectiva; razón por la que consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 01 de diciembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por sus apoderados judiciales, y la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; dejándose constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes, motivo por el cual se ordenó la tramitación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 107 y siguientes de la Ley que regula la materia.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos; señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abría el lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días para la oposición a las mismas y tres días para su admisión.
En fecha 26 de enero de 2015, tanto la representación judicial de la parte demandada como la representación judicial de la actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas en su debida oportunidad.
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de las probanzas promovidas.
En fecha 06 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 y siguientes de la Ley que regula la materia en cuestión; es el caso, que en dicha oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de no contar con equipo audiovisual para grabar el acto, así mismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora conjuntamente con sus apoderados judiciales y de la representación judicial de la parte demandada, y luego de oídas sus deposiciones, declaró procedente la acción intentada.
Mediante sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y ordenó la entrega material del inmueble objeto de la acción.
En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
Practicada la notificación a la parte actora, se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo la oportunidad correspondiente, esta Alzada procede a dictar el fallo correspondiente bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 28 de octubre de 2014, los abogados ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ y AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA por concepto de DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22-A, ubicada en la planta baja de la quinta, a su vez distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominada Conjunto Roma, construido sobre una parcela de terreno, distinguido con la letra y número: M-14 y forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, conforme a documento debidamente protocolizado.
2.- Que en fecha 1º de febrero de 2006 su poderdante con el carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, con el carácter de arrendatario, bajo documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en Chacaito, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el No. 37, tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3.- Que desde que fue suscrito el contrato de arrendamiento no ha recibido pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales fueron fijados en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), es decir, desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 1º de junio de 2008, canceló solamente los meses de julio y agosto, el 08/07/2008 y el 06/08/2008.
4.- Que los pagos de las mensualidades comprendidos desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de junio de 2011, los hizo en la forma siguiente: El 08/09/2008, pagó septiembre del 2008; el 07/10/2008, pagó octubre de 2008; el 06/11/2008, pagó noviembre de 2008; el 09/12/2008, pagó diciembre de 2008; el 06/01/2009, pagó enero de 2009; el 06/02/2009, pagó febrero del 2009; el 06/03/2009 pagó marzo del 2009; el 06/04/2009 pagó abril del 2009; el 06/05/2009 pagó mayo del 2009; el 06/06/2009 pagó junio del 2009; el 06/07/2009 pagó julio del 2009; el 03/08/2009 pagó agosto del 2009; el 04/09/2009 pagó septiembre del 2009; el 02/10/2009 pagó octubre del 2009; el 05/11/2009 pagó noviembre del 2009; el 04/12/2009 pagó diciembre del 2009; el 08/01/2010, pagó enero de 2010; el 05/02/2010, pagó febrero del 2010; el 05/03/2010 pagó marzo del 2010; el 05/04/2010 pagó abril del 2010; el 05/05/2010 pagó mayo del 2010; el 04/06/2010 pagó junio del 2010; el 06/07/2010 pagó julio del 2010; el 05/08/2010 pagó agosto del 2010; el 03/09/2010 pagó septiembre del 2010; el 05/10/2010 pagó octubre del 2010; el 05/11/2010 pagó noviembre del 2010; el 03/12/2010 pagó diciembre del 2010; el 04/01/2011, pagó enero de 2011; el 03/02/2010, pagó febrero del 2011; el 03/03/2011 pagó marzo del 2011; el 04/04/2011 pagó abril del 2011; el 04/05/2011 pagó mayo del 2011; el 03/06/2011 pagó junio del 2011; el 02/07/2011 pagó julio del 2011; y que los meses restantes del año 2011, realizó los pagos en el tribunal a excepción de los meses de noviembre y diciembre del mismo año.
5.- Que desde el último pago que hizo el demandado en el Tribunal del municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, todos los pagos han sido extemporáneos.
6.- Que el inquilino no pagó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2012, violentando la clausula tercera del contrato de arrendamiento; y que realizó de manera extemporánea los pagos correspondientes a los meses de julio de 2012 hasta septiembre de 2013.
7.- Que el demandado le manifestó a su representada que la cantidad que estaba establecida en el contrato era tan poca que por tal motivo, le pagaría la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) por concepto de arrendamiento; y que posteriormente, manifestó su deseo de pagar mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensualmente, siendo esta última cantidad la que ha cancelado hasta el último pago que realizó.
8.- Que en fecha 1º de junio de 2011, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenidos en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo en fecha 20 de julio de 2012 mediante Resolución No. 00043, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde se habilitó la vía judicial, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones que realizó a los fines de que el demandado le hiciera entrega de su vivienda.
9.- Fundamentó la presente acción en los artículos 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; 80 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.264, 1.271 del Código Civil; 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10.- Que su poderdante tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en unión de su hijo JUAN CARLOS ALLER TORRES, su hermano GUIDO AUGUSTO RAIMA BRICEÑO, quien padece actualmente de una enfermedad delicada como es el Lupus Eritematoso Sistemático, y su sobrina EMILYS YELISKA RAIMA MOGOLLÓN; siendo que el inmueble que era ocupado por el grupo familiar señalado, fue entregado por su representada toda vez que, no podía pagar los cánones mensuales de arrendamiento.
11.Que el inmueble propiedad de la actora constituye su vivienda principal, y dado que la misma presenta una serie de enfermedades, necesita un lugar apropiado para descansar y realizar los tratamientos que amerita, en carácter de extrema urgencia, junto con su hijo, su hermano y su sobrina.
12.Que demanda como en efecto lo hace, por motivo de desalojo, al ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, en entregar completamente desocupado, libre de personas y de bienes, salvo lo que le pertenezcan, en las mismas condiciones que lo recibió, solvente en los pagos de cánones de arrendamiento, y solvente en el pago de los servicios allí instalados.
13. Estimó la presente acción en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), equivalentes a 708,66 Unidades Tributarias.
14. Por último, solicito que la demanda sea recibida, admitida, que se acuerde el emplazamiento del demandado, que sea citado en el mismo inmueble objeto del contrato, y que fuere declarado con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 08 de enero de 2015, la abogada ANA MARÍA QUIROZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1.- Que acepta y reconoce por ser cierto que la señora MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, no solo porque así está demostrado a través del documento que le acredita la propiedad, sino porque su representado en ningún momento lo ha negado.
2.- Que acepta y reconoce por ser cierto que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la propiedad del inmueble, en los términos y condiciones a que se contrae el documento autenticado que reconoce en ese acto en su nombre, pero también niega, rechaza y contradice lo manifestado por la defensa de la accionante por ser falso que desde que se celebró el contrato de arrendamiento, el demandado no hizo ningún pago desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 1º de junio de 2008, es decir dos (02) años, y para demostrarlo consigna una relación de los pagos realizados en la cuenta de ahorro cuya titular es la accionante.
3.- Que el inmueble objeto del litigio lo adquirió la actora a través de un préstamo de la política habitacional, y que nunca en ningún momento habito dicho inmueble, es decir, que su mandante es la única persona que lo ha ocupado desde que la demandante lo adquirió; estableciendo un acuerdo de que su representado cancelaría las cuotas que le habían sido fijadas por la entidad que le otorgó el préstamo mediante depósitos en la cuenta de ahorros de la actora, estipulando el canon de arrendamiento primeramente en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, acordándose de mutuo acuerdo el incremento de este a seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, luego a ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales y finalmente en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales.
4.- Que el 02 de agosto de 2011, fecha en la que su defendido debía cancelar el mes correspondiente, se encontró con la sorpresa que la titular de la cuenta bancaria la había cancelado dejando a su representado en estad de indefensión, por lo que se vio precisado a solicitar del Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la apertura de un expediente a los fines de depositar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto y a los sucesivos, lo que haría a partir de allí en el expediente de consignaciones distinguido con el No. 687-2011.
5.- Que el aludido expediente de consignaciones se inicio el 04 de agosto de 2011 hasta el 15 de junio de 2012, fecha en la que se le informo a la arrendadora que debía retirar los cánones de arrendamiento de ese tribunal, porque de lo contrario pasarían a la Superintendencia de Viviendas.
6.- Que rechaza, niega y contradice lo señalado por la actora respecto a la extemporaneidad de los pagos y la falta de cancelación de los meses de enero hasta junio de 2012, por cuanto a su decir, en el expediente No. 877-2011 antes referido, riela al folio 95 la solicitud suscrita por la ciudadana MARI ALEXIS TORRES BRICEÑO, para que fueran entregados los cánones de arrendamientos hechos a su favor por el demandado correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero hasta mayo de 2012, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
7.- Que desde el mes de julio de 2012, es un hecho público, notorio y comunicacional que no requiere prueba, que ningún tribunal del país estaba autorizado para recibir consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento, puesto que había sido creada la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ante quien se canalizaría todolo relativo a esta materia; siendo así, que su representado acudió ante dicho organismo para regularizar los pagos de los cánones de arrendamiento que estaban pendientes por cancelar a favor de la actora, los cuales no debían cancelarse sino en la oportunidad en que el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) emitiera la planilla de pago.
8.- Que rechaza, niega y contradice que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, puesto que ella reside en otro inmueble que también es suyo, el cual está ubicado en la Urbanización Parque Caiza, avenida principal Parque Caiza, edificio CaizaÁvila 1, piso 4, apartamento 4-A, en la parroquia Caicaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde reside con su hermano quien aparentemente se encuentra enfermo de acuerdo a lo manifestado; y que en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble con su hijo, JUAN CARLOS ALLER TORRES, éste se encuentra residenciado en España desde hace muchos años por lo que la actora ni éste necesitan la vivienda que está ocupada por su poderdante con su grupo familiar.
9.- Que su representado es un adulto mayor de 63 años de edad, que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble propiedad de ésta, porque requería ocuparlo con su grupo familiar conformado por su esposa MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, y sus dos (2) hijos JEFERSON JOSE SEQUERA DÍAZ y LUIS ENRIQUE SEQUERA DÍAZ, de 16 años de edad.
10.- Que el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA no tiene los recursos económicos como señala la demandante para adquirir un inmueble, puesto que de tenerlos no viviría arrendado, y por lo demás, aduce que desde el año 2009 a consecuencia del ACV Isquémico que padeció a consecuencia del estrés, no puede trabajar por tener problemas de movilidad e hipertensión que no se lo permiten.
11.- Fundamentó sus argumentos en los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil.
12.- Por último, solicitó que fuere declarado sin lugar la presente demanda por estar basada y fundamentada en hechos falsos, y que se le permita a su poderdante ocupar el inmueble arrendado en forma pacífica, sin acoso ni amenazas por parte de la propietaria del inmueble.
III
DE LA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO contra el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes al presente procedimiento, cabe destacar que con respecto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto de contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa.
De las actas procesales de evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se indeterminó en el transcurso del tiempo y que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declaró agotada la vía administrativa. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, de los documentos que fueron valorados ut supra, consignados por la parte demandada, observa quien aquí suscribe que no existe, o al menos no se comprueba de autos que la misma haya incurrido en la falta de pago de los meses reclamados por la accionante, dado que consta de las planillas de depósitos cursante en el expediente que efectivamente fueron realizados los pagos que corresponden desde el mes de de marzo del año 2006 hasta el mes de junio del año 2008, así como los meses que van desde noviembre del año 2011 hasta junio del año 2012, sin embargo, si se pudo evidenciar la extemporaneidad de algunos pagos tal como lo solicita la accionante en el libelo, y habiéndose establecido en el contrato suscrito por las partes específicamente en la cláusula tercera lo siguiente: “el precio del canon de arrendamiento es de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente y por adelantado a El ARRENDADOR, a mas tardar en los primeros cinco (5) días del mes. Queda expresamente convenido que la falta de pago de oportuno de una mensualidad vencida, dará derecho al ARRENDADOR declarar rescindido de pleno derecho el presente contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble así como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento”. Es evidente entonces que la parte demandada no dio cumplimiento a las estipulaciones convenidas en el contrato, transgredido así lo establecido en los artículos 1.113, 1.159, 1.264 y 1.579 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, vista la necesidad de ocupar el inmueble que aduce la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, observa este Órgano Jurisdiccional que quedo demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, tal y como se desprende del documento inserto bajo el Nº 33, tomo 02, protocolo primero de fecha 10 de julio de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, asimismo quedo demostrada la relación que existe entre las partes inmersas en la presente causa en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ellas, en cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y por último la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la accionante, observa quien aquí suscribe que quedo demostrado que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, se encuentra sin lugar digno donde desenvolverse y sin apoyo de su grupo familiar por cuanto su (hijo) se encuentra fuera del país y otro (hermano) en condición delicada de salud, aunado al hecho que la accionante se encuentra en un estado delicado de salud, tal y como consta de los informes médicos consignados y debidamente valorados.
Por su parte la parte demandada no consigno probanza alguna que desvirtuara la necesidad alegada por la actora, por lo que es evidente el Estado de Necesidad que tiene la misma de ocupar la vivienda objeto de la presente acción, ni causal justificada del porque los pagos de los cañonees de arrendamiento fueron hechos extemporáneos. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad, de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, conforme al numeral 2 del articulo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es propietaria del inmueble; que necesita ocupar el mismo; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal Deja por asentado que quedó comprobado en el presente proceso que logró demostrar en las actas procesales la causal referida a la necesidad de ocupación de la vivienda, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedara establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, contra LUIS RAFAEL SEQUERA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a: PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, el cual se encuentra distinguido con el Nº 1-22-A, de la planta baja de la quinta 1-22, la cual forma parte del Conjunto Residencial Conjunto la Roma, construido sobre el Parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. SEGUNDO: ENTREGAR el inmueble antes identificado por la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de Mil Quinientos Bolívares cada uno (Bs. 1500,00). TERCERO: Conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se deja expresa constancia que el inmueble antes mencionado no podrá ser destinado a arrendamiento por un periodo de tres (03) años.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis(…)” (Negritas del texto)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, tanto en el escrito libelar como en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta Alzada, manifestó que en fecha 01 de febrero de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, el cual recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22A, ubicada en la Planta Baja de la Quinta a su vez distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Roma, construido sobre un parcela de terreno distinguida con la letra M-4 y forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual corresponde a su vivienda principal. Así mismo, sostuvo que la parte demandada no canceló los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2012, violentando flagrantemente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; aduciendo a su vez que dada la necesidad de ocupar su vivienda, toda vez que vivía alquilada junto a su grupo familiar en un inmueble el cual tuvo que entregar por cuanto no podía pagar el canon mensual de arrendamiento, aunado a que es una persona adulta mayor de 65 años de edad y se encuentra actualmente enferma padeciendo de artritis reumatoide fibromialgia y síndrome ansioso crónico, con episodios de ataques de pánico, lo que conlleva a necesitar un sitio apropiado para descansar y hacerse los tratamientos médicos necesarios; razón por la que ha buscado apoyo de entes gubernamentales e inició el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ahora bien, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, procede a demandarlo a los fines de que desaloje el inmueble tantas veces mencionado y proceda a su entrega material.
Es el caso que, la demandante a los fines de sostener tales afirmaciones, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio 14-19, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 49, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ y AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, parte actora en el presente juicio seguido por DESALOJO, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 20-29, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA HABITACIONAL DE PRIMER GRADO, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2003, registrado bajo el No. 33, Tomo 02, Protocolo 1º; de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MARIA CAROLINA CHILIBERTTY MONIQUE, constituyó hipoteca habitacional legal de primer grado a favor de la entidad bancaria BANESCO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22A, ubicada en la Planta Baja de la Quinta a su vez distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Roma, construido sobre un parcela de terreno distinguida con la letra M-4 y forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; el cual da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que fue suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la parte demandante es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia desde el año 2003.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 30-31, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 2006, inserto bajo el No. 37, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se desprende que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante, en su condición de arrendadora- celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA –aquí demandado, en su condición de arrendatario-, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22A, ubicada en la Planta Baja de la quinta a su vez distinguida con el No. 1-22, que forma parte del Conjunto Residencial Roma de la urbanización Valle Arriba, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; siendo el canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, pagaderos puntualmente y por adelantado, a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes, y que a la falta de pago oportuno de una (1) mensualidad vencida, dará derecho al arrendador a declarar rescindido de pleno derecho el contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble; siendo la vigencia del mismo por un lapso de seis meses contados a partir del día 1º de febrero de 2006, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que fue suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2006.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 32-42, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática LIBRETA BANCARIA No. 5234636 de la entidad financiera BANESCO correspondiente al Código Cuenta Cliente No. 0134-0343-14-3432002577 perteneciente a la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante-; del cual se desprenden la relación de retiros y depósito de dicha cuenta desde el 29 de junio de 2008 hasta el 20 de junio de 2011. En este supuesto estamos ante un documento privado, que al ser presentado en copia simple no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba; por lo tanto, quien decide las desechas del presente proceso.-Así se precisa.
Quinto.- (Folio 43, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática un (01) DEPÓSITO BANCARIO realizado en la cuenta corriente Nº 0115130000000404 del Banco Bicentenario, a nombre del “Juzgado del Municipio Zamora” en fecha 10 de octubre de 2011 por la cantidad de mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,oo). Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, aunado a que al ser reconocido en el proceso por la parte ante la cual se hizo valer, ya que la misma no expresó lo contrario, quien aquí decide lo tiene como demostrativo de que la parte demandada canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2011, mediante consignación ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial.-Así se establece.
Sexto.- (Folio 44 y 45, I pieza) Marcado con la letra “F”, en original ESTADO DE CUENTA ARRENDADOR emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sello húmedo, en fecha 12 de septiembre de 2014; del cual se desprenden el período, fecha de pago y monto de canon realizado por el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, en su condición de arrendatario, y el retiro de los mismos por parte de la arrendadora, ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte demandada canceló los meses correspondientes a los períodos de julio de 2012 hasta septiembre de 2013; y que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante-, retiró en fecha 12 de diciembre de 2013, y 12 de marzo de 2014, la totalidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo) correspondiente al dinero depositado por concepto de canon de arrendamiento.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 46-48, I pieza) Marcado con la letra “G”, en original RESOLUCIÓN expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha 20 de julio de 2012, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Que en fecha, 01 DE JUNIO 2011, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana MARÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.508.585, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, titular de la Cédulas de Identidad Nº V.-644.835, quienes presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble un inmueble (Sic)destinado a vivienda que se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Conjunto Roma, Urbanización Valle Arriba, distinguido con las siglas 1-22A, situado en la planta baja de la Quinta distinguida con las siglas 1-22 en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda (…) Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo el número EXPEDIENTE Nº S-100039/11-6 (…) Que en fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto planteado por la ciudadana MARÍA TORRES(…) y el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA(…) Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitieran resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. RESUELVE PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.508.585, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, titular de la Cédulas de Identidad Nº V.-644.835, ya que, de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídicos en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día Quince (15) de mayo de 2012, entre la ciudadana MARIA TORRES, (…) y el ciudadanoLUIS RAFAEL SEQUERA (…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la aquí demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 49, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia certificada REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No.55515785, expedido por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO -aquí demandante- con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por una vivienda ubicada en la Pacerla M-4, Urbanización Valle Arriba, piso PB, casa 1-22 A, Conjunto Roa, Edificio1-22, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; ello con fundamento en un documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora en fecha 10 de julio de 2003, inscrito bajo el No. 33, Tomo 02, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la actora efectivamente es propietaria del bien inmueble cuyo desalojo pretende a través del presente juicio.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 50 y 51, I pieza) Marcado con la letra “I”, en original dos (02) INFORME MÉDICO expedido el primero por el Dr. CARLOS RAMIREZ PAESANO en su carácter de médico tratante de la Clínica El Ávila, S.C., en fecha 09 de noviembre de 2011; y el segundo por el Dr. LUIS ARTURO GUTIÉRREZ, en su carácter de médico tratante del Hospital Universitario de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2012. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emanan de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debieron ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. CARLOS RAMIREZ PAESANO y del Dr. LUIS ARTURO GUTIÉRREZ, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 52-54, I pieza) Marcado con la letra “J”, en original tres (03) INFORMES MÉDICOS expedidos por el Dr. LUIS ARTURO GUTIÉRREZ en su carácter de médico tratante de la Clínica El Ávila, S.C., en fecha 21 de febrero de 2011, 13 de abril de 2011 y 20 de junio de 2014, respectivamente. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emanan de tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. LUIS ARTURO GUTIÉRREZ, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 55, I pieza) Marcado con la letra “K”, en original INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO expedido por la Dra. LILIAN GRANADILLO en su carácter de médico tratante del Hospital Vargas en Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2011. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emanan de tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la Dra. LILIAN GRANADILLO, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 56 y 57, I pieza) en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.608.585 perteneciente a la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO; y en original de CONSTANCIA No. 02988 de expedición de cédula de identidad No. V-5.608.585 a nombre de la prenombrada ciudadana, emitida por la Dirección de Datiloscopia y Archivo central del Departamento de datos Filiatorios. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de la parte demandante en el presente proceso.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 58 y 59, I pieza) Marcado con la letra “L”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO No. 608, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ALLER TORRES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; quien es hijo de los ciudadanos JUAN ALLER y MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, aquí demandante. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la aquí demandada es madre del ciudadano JUAN CARLOS ALLER TORRES.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 60 y 61, I pieza) Marcado con la letra “M”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 2002, correspondiente a la ciudadana EMILYS YELISKA RAMIA MOGOLLON, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; quien es hija de los ciudadanos EMILIA ELENA MOGOLLON DE RAMIA y GUIDO AUGUSTO RAMIA BRICEÑO, hermano de la aquí demandante. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana EMILYS YELISKA RAMIA MOGOLLON es sobrina de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, aquí demandante.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 62, I pieza) Marcado con la letra “N”, en original INFORME MÉDICO expedido por la Dra. YUNIET VIRLA en su carácter de médico tratante del Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, del paciente GUIDO AUGUSTO RAMIA BRICEÑO, en fecha 17 de septiembre de 2010. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, es por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la Dra. YUNIET VIRLA, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, aunado a que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente controversia, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folio 63-71, I pieza) Marcado con la letra “O”, en copia certificada DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE FIRMA PERSONAL denominado Multiservicios Londinense, registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de enero de 2007, inscrito bajo el No. 20, Tomo 1489 A, constituido bajo la firma y responsabilidad del ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA. Ahora bien, aun cuando el presente instrumento constituye un documento público el cual no fue tachado por la contraparte, quien decide, observa que de la misma no se desprenden elementos probatorios que coadyuven a la resolución de la presente controversia seguida por acción de DESALOJO, en consecuencia, se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folio 72 y 73, I pieza) Marcado con la letra “P”, en copia fotostática dos (02) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-644.835 y V-9.006.604, pertenecientes a los ciudadanos LUIS RAFAEL SEQUERA y GUIDO AUGUSTO RAMIA BRICEÑO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas como demostrativas de la identidad de la parte demandada en el presente proceso y del hermano de la parte actora.- Así se precisa.
Décimo octavo.- (Folio 74-85, I pieza) Marcado con la letra “Q”, en copia fotostática SENTENCIA proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2014, dictada con ocasión a la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos CARLOS AURELIO URDIALES y JENNIFER DE JESÚS COLMENARES contra las ciudadanas SONIA LUISA RODRÍGUEZ QUINTERO y GLADYS MARÍA GARCÍA. En este sentido, se observa que si bien el documento judicial en cuestión no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido del mismo evidencia que éste se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elementos para la resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
Primero.- (Folio 316-319, I pieza) Marcado con el número “1”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 2014, previa solicitud de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, aquí demandante; de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de tres (03) testigos, a saber, ciudadanos IVONNE DEL CARMEN MARTÍNEZ APONTE, DORA DEL CARMEN CUEVAS DE SILVA y OSWALDO JOSÉ COVA, quienes afirmaron que conocen de vista y trato la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, quien padece de varias enfermedades y está en tratamiento médico, además de ser un persona de bajos recursos económicos y no tiene una vivienda disponible donde habitar; asimismo, dieron constancia que el único bien de propiedad de la prenombrada, es la vivienda No. 1-22-A ubicada en la planta baja Quinta No. 1-22 que forma parte del Conjunto Residencial Roma de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual se encuentra ocupada desde hace ocho (08) años y el inquilino se niega a entregarla. Ahora bien, aun cuando las testigos que participaron en la formación de la probanza bajo análisis, no ratificaron sus dichos mediante la prueba testimonial; quien aquí suscribe en vista que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, es de bajos recursos económicos, así como también que la prenombrada es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, el cual esta ocupado por una persona distinta en la calidad de arrendatario; prueba que se adminicula con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado consignado conjuntamente con el libelo de la demanda por la pare actora, valorado por esta superioridad anteriormente, del cual se desprende la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO con el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, sobre un bien inmueble propiedad de la primera.- Así se establece.
Segundo.-(Folio 320, I pieza) Marcado con el número “2”, en original CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por el Consejo Comunal Altos de parque Caiza en fecha 09 de diciembre de 2014, a favor de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, a través de la cual se deja constancia que ésta residía en Altos de Parque Caiza, Urbanización Maturín, Residencias Kaizávila uno, Torre B, apartamento B4-A, avenida Maturín, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda desde el año 2010 hasta el año 2014, y que durante su permanencia mantuvo una conducta intachable. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emanan de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista que la misma emanan del Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO–aquí demandante- desde el año 2010 al 2014, residía en Altos de Parque Caiza, Urbanización Maturín, Residencias Kaizávila uno, Torre B, apartamento B4-A, avenida Maturín, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 321-329, I pieza) Marcado con el número “3”, en copia fotostática DOCUMENTO PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.2607, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.5.1051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; del cual se desprende que el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL MOLINA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLEVER ELENA GUTIERREZ FUENTES, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B4A, situado en la torre B de la planta nivel 4 de las Residencias Kaizavila I, ubicado en la Urbanización Maturín, Municipio sucre del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que la ciudadana GLEVER ELENA GUTIERREZ FUENTES es propietaria del bien inmueble descrito anteriormente, el cual a su vez es el mismo donde la ciudadana MARIA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante- residía en la condición de arrendataria.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 330-333, I pieza) Marcado con el número “4”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha04 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 51, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se desprende que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante-, en su condición de arrendataria- celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLEVER GUTIERREZ, en su condición de arrendataria, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de ésta ultima constituido por apartamento distinguido con el No. B4A, situado en la torre B de la planta nivel 4 de las Residencias Kaizavila I, ubicado en la Urbanización Maturín, Municipio sucre del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que fue suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante-, residía en el inmueble ut supra mencionado en la condición de arrendataria para el año 2010.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 334, I pieza) Marcado con el número “5”, en formato impreso CARTA digital suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ALLER TORRES en fecha 19 de enero de 2015; En cuanto al valor probatorio de las cartas misivas, la regla general es que tienen el mismo valor establecido en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito; no obstante a ello, para que una carta misiva, dirigida por un tercero a una de las partes, sirva como medio de prueba y pueda presentarse en juicio, requiere llenar los requisitos establecidos en el artículo 1.372 del Código Civil, es decir, que el autor de la carta y el tercero manifiesten su voluntad o consentimiento para presentarla o hacerla valer, lo cual harán del conocimiento del Tribunal en forma escrita en el expediente; pero para ello, la parte que pretenda servirse de la carta deberá solicitarlo mediante diligencia o escrito dirigido al Tribunal para que este notifique al destinatario y al autor de la carta de la pretensión del solicitante. Ahora bien, no constando de autos que la parte promovente de dicha carta hubiese cumplido con los requisitos contenidos en la citada norma legal, para hacerla valer en juicio, la misma debe ser desechada como medio probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 335, I pieza) dos (02) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS enviado en fecha 18 y 19 de enero de 2015, respectivamente, desde la cuenta “Juan Carlos Allerjcaller@gmail.com” a la cuenta “María Lexis Torres marialtorres@gmail.com”;Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, aunado a que el mismo no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide, observa que del análisis a la presente instrumental no se desprenden elementos probatorios que ayuden a la resolución de la presente controversia seguido por acción de DESALOJO, en tal sentido, se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 336-338, I pieza) Marcado con el número “6”, MENSAJES DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 20 de enero de 2015, desde la cuenta “EmilysRamiaemilys_rm@hotmail.com” a la cuenta “marialtorres@gmail.com”; Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, aunado a que el mismo no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide, observa que del análisis a la presente instrumental no se desprenden elementos probatorios que ayuden a la resolución de la presente controversia seguido por acción de DESALOJO, en tal sentido, se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 339, I pieza) Marcado con el número “7”, en original CARTA MISIVA suscrita por el ciudadano GUIDO RAMIA en fecha 17 de enero de 2015. En cuanto al valor probatorio de las cartas misivas, la regla general es que tienen el mismo valor establecido en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito; no obstante a ello, para que una carta misiva, dirigida por un tercero a una de las partes, sirva como medio de prueba y pueda presentarse en juicio, requiere llenar los requisitos establecidos en el artículo 1.372 del Código Civil, es decir, que el autor de la carta y el tercero manifiesten su voluntad o consentimiento para presentarla o hacerla valer, lo cual harán del conocimiento del Tribunal en forma escrita en el expediente; pero para ello, la parte que pretenda servirse de la carta deberá solicitarlo mediante diligencia o escrito dirigido al Tribunal para que este notifique al destinatario y al autor de la carta de la pretensión del solicitante. Ahora bien, no constando de autos que la parte promovente de dicha carta hubiese cumplido con los requisitos contenidos en la citada norma legal, para hacerla valer en juicio, la misma debe ser desechada como medio probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil.- Así se establece.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien decide verifica que la parte actora promovió fuera del lapso probatorio, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN (Folios 347-349, I pieza) expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2015, del cual se desprende que en el inmueble constituido por un apartamento distinguido por las siglas B4A, situado en la torre B del piso 4 de las Residencias Kaizavila I, ubicado en la Urbanización Maturín, parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad de la ciudadana GLEVER ELENA GUTIÉRREZ FUENTES, pesa hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 228.000.000,00, hoy equivalente a Bs. 228.000,00 a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; y no recae medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo vigentes que hayan sido comunicado a esa oficina. Ahora bien, en vista que dicha documental es de naturaleza pública, pasa a ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo que la ciudadana GLEVER ELENA GUTIÉRREZ FUENTES, es la actual propietaria del bien inmueble descrito anteriormente; inmueble éste que se corresponde con el que a ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante-, residía en su condición de arrendataria.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 120-136, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática treinta y dos (32) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta de ahorro Nº 0134-0343-14-3432002577 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES de fechas05/04/2006, 06/03/2006, 05/06/2006, 05/05/2006, 06/07/2006, 05/08/2006, 05/09/2006, 05/10/2006, 06/12/2006, 07/11/2006, 06/01/2007, 06/02/07, 09/04/2007 y 06/03/2007 por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.000,oo); los de fecha 07/05/2007, 06/06/2007, 07/08/2007, 07/07/2007, 08/10/2007, 07/09/2007, 07/12/2007, 07/11/2007 y 08/02/2008, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.000,oo); los de fecha 07/04/2008, 07/03/2008, 06/08/2008, 08/07/2008, 06/09/2008, 07/10/2008, 06/11/2008 y 06/12/2008, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800.000,oo); y el de fecha 08/01/2008 por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.000,oo). Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; no obstante a ello, la parte demandante es su debida oportunidad impugnó las referidas documentales, y como quiera que estamos ante un documento privado, que al ser presentado en copia simple no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba; es por lo que quien decide las desechas del presente proceso.-Así se precisa.
Segundo.- (Folio 137-243, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada EXPEDIENTE signado bajo el No. 687-2.011, nomenclatura correspondiente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionados con consignaciones efectuadas por el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, a favor de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado los pagos realizados por el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012; aunado a ello, queda evidenciado que al folio 231 del presente expediente, riela escrito de solicitud suscrito por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante-, donde requiere la entrega de los cánones de arrendamiento realizados a su favor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); asimismo, se evidencia notificación librada por el aludido Juzgado del Municipio Zamora, a la parte demandante (folio 237 y 238, I pieza), a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA –aquí demandado-, consignó en su favor, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.012, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).- Así se establece.
Tercero.- (Folio 244 y 245, I pieza) Marcado con la letra “C”, en formato digital CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 24 de noviembre de 2014, correspondiente a la relación de los pagos realizados por el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, en su condición de arrendatario, por concepto de canon de arrendamiento, en favor de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, arrendadora; del cual se desprende la fecha de pago, el monto de éstos y el periodo al cual corresponden. Ahora bien, en vista que el presente documento electrónico, es entendido como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a que el mismo no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide, observa que del análisis a la presente instrumental se demuestran los pagos por concepto de cánones de arrendamientos realizados por el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, correspondientes a los periodos julio 2012 hasta octubre de 2014, todos por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), encontrándose para ese entonces en el estado SOLVENTE.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 246 y 247, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática dos (02) PLANILLAS DE PAGO en forma digital emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), cancelados en el Banco del Tesoro el 24 de noviembre y 09 de diciembre de 2014, por el ciudadano LUIS SEQUERA –arrendatario-, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período 11/2014 y 12/2014. Ahora bien, en vista que el presente documento electrónico, es entendido como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a que el mismo no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide, observa que del análisis a la presente instrumental se demuestran el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, correspondiente al periodo de noviembre de 2014, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), en la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal- Así se establece.
Quinto.- (Folio 248 y 249, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 37 expedida por la Jefatura Civil de San Pedro, Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 15 de junio de 1.999; del cual se desprende que el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA –aquí demandado- contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ. Ahora bien, la presente documental aún cuando no fue impugnada por la contraparte, esta juzgadora observa que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por motivo de DESALOJO, en consecuencia se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 249, I pieza) en copia fotostática dos (02) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-26.741.260 y V-23.623.473 pertenecientes a los ciudadanos LUIS ENRIQUE JOSÉ SEQUERA DÍAZ y JEFFERSON JOSÉ SEQUERA DÍAZ, quienes no forman parte de la presente controversia; en tal sentido, esta Juzgadora desecha del presente proceso las referidas documentales por no aportar nada a la resolución del tema controvertido.-Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 250, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática cuatro (04) INFORMES MÉDICOS expedidos por los Doctores PEDRO BOTELLO, ENRIQUE VERA LEÓN y LISMAR CUESTA, en su carácter de médicos tratante del Centro Médico Asociación Civil Federico Ozanam, Guatire, en fecha 21 de diciembre de 2009, dos (02) en fecha 22 de diciembre de 2009 y el último de ellos en fecha 12 de enero de 2010, respectivamente; e INFORME MÉDICO expedido por el Dr. JOEL VALLENILLA, en fecha 13 de noviembre de 2014, en su carácter de médico tratante del Centro Médico Claret, Caracas. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados además de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. PEDRO BOTELLO, ENRIQUE VERA LEÓN, JOEL VALLENILLA y la Dra. LISMAR CUESTA, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, LUIS RAFAEL SEQUERA, consignó las siguientes documentales:
Primero.- La representación judicial de la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; ahora bien, en vista que la reproducción del mérito favorable no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, consecuentemente, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 269-273, I pieza) Marcado con el número “1”, en copia fotostática cinco (05) DEPÓSITOS BANCARIOS realizado en la cuenta corriente Nº 0115-13-0000000404 del Banco Bicentenario, a nombre del Juzgado del Municipio Zamora de fechas04/08/2011, 02/09/2011, 10/10/2011, 11/11/2011 y 13/12/2011, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide lo tiene como demostrativo de que la parte demandada canceló el canon de arrendamiento en los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 274-303, I pieza) Marcado con el número “2”, en formato digital CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET ISLR del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todos de fecha 12 de diciembre de 2014,correspondientes al período 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/2012 y 01/01/2013 al 31/12/2013, respectivamente, del cual se desprende que el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA declaró el Impuesto sobre la Renta a personas naturales correspondientes a dichos años. Ahora bien, aún cuando el presente documento electrónico, es entendido como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada, cuya información contenida detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esta Juzgadora del análisis a los documentos consignados, observa que nada aportan a la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO, en tal sentido, quien decide la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 304, I pieza) Marcado con el número “3”, en copia fotostática CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN de un vehículo Chevrolet Lumina azul, placa ABD26R propiedad de la Funeraria El Convento. Del análisis del presente instrumento, quien decide, observa que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 305, I pieza) Marcado con el número “4”, en original CONSTANCIA suscrita por el ciudadano ALBERTO VELÁSQUEZ, en su carácter de presidente de la Funeraria Señorial, expedida en fecha 21 de enero de 2015 a favor del ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emanan de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del ciudadano ALBERTO VELÁSQUEZ y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 306 y 307, I pieza) Marcado con el número “5 y 6”, dos (02) DOCUMENTOS ELECTRÒNICOS referentes a la “Consulta de Datos” obtenidos por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE). Ahora bien, en vista que el presente documento electrónico, nada aportan a la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO, es por lo que quien decide, la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara a los siguientes organismos:
1) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informara al Tribunal de la causa sobre “El movimiento migratorio del ciudadano JUAN CARLOS ALLER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.022.129, quien es hijo de la propietaria del inmueble y esta residenciado en Barcelona España desde hace mucho tiempo…”. Ahora bien, siendo que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal a quo negó la admisión de la presente prueba de informe por impertinente, esta Juzgadora estima que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
2) JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAIZA, a los fines de que informara al Tribunal de la causa sobre “Quien es propietario del inmueble ubicado en Urbanización Parque Caiza, Avenida Principal Parque Caiza, Edificio Caiza Ávila 1, Piso 4, Apartamento 4-A, en Jurisdicción de la Parroquia Caicaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda”. Ahora bien, siendo que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal a quo negó la admisión de la presente prueba de informe por impertinente, esta Juzgadora estima que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
3) OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informara al Tribunal de la causa sobre “el nombre del propietario del inmueble antes mencionado…”.Ahora bien, siendo que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal a quo negó la admisión de la presente prueba de informe por impertinente, esta Juzgadora estima que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
4) OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que informara al Tribunal de la causa sobre “si en esa oficina se encuentra registrado un inmueble a nombre de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, ya identificada…”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 37, II pieza del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En todo caso está demás observarle que para darle respuesta adecuada y oportuna, es necesario que nos suministré información sobre la fecha, tomo y número del documento que se refiere al inmueble propiedad de MARIA LEXIS TORRES BRICEÑO (…).Ahora bien, aun cuando el Tribunal de la causa no solicitó al promovente nuevamente la información requerida por la oficina subalterna de registro antes señalada, no obstante a ello, es preciso acotar que las mismas no versan sobre hechos desconocidos o ignorados por este órgano jurisdiccional, pues de las probanzas consignadas por la parte actora en el curso del juicio, específicamente de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2015 (inserto al Folio 347-349, I pieza), se desprende que la ciudadana GLEVER ELENA GUTIÉRREZ FUENTES, es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido por las siglas B4A, situado en la torre B del piso 4 de las Residencias Kaizavila I, ubicado en la Urbanización Maturín, parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, inmueble éste que se corresponde con el que a ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante-, residía en su condición de arrendataria.- Así se precisa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, también se verifica que la parte demandada promovió fuera de la oportunidad legal prevista, en original sesenta y tres (63) DEPÓSITOS BANCARIOS (Folio 12-35, II pieza), realizados en la cuenta No. 0134-0343-1434-32000577 perteneciente a la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, de la entidad financiera BANESCO, correspondientes a los meses de marzo de 2006 hasta julio de 2011. Ahora bien, en vista que las copias supra referidas, no son de naturaleza pública, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, ordenándosele al demandado a hacer entrega del bien inmueble objeto del juicio; En tal sentido, observando que en el caso de autos la parte demandante alegó la falta de pago de la parte demandada aunado a la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a la procedencia de las causales invocadas, bajo los siguientes términos:
DE LA FALTA DE PAGO.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que en el libelo de la demanda la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, alegó que en fecha 1º de febrero de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, el cual recayó sobre un inmueble de su propiedad; así mismo, sostuvo que el prenombrado desde el último pago que realizó ante el Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, ha pagado de forma extemporánea y no ha cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012, violentando de esta manera lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito. Ahora bien, a tenor de lo anterior quien aquí suscribe estima necesario pasar a analizar la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pues dicha disposición legal prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)”.
Del artículo supra transcrito, se desprende que puede solicitarse el desalojo de un inmueble (destinado a vivienda) dado en arrendamiento, por la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin justificación alguna; ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 30-31, I pieza del presente expediente) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 2006, inserto bajo el No. 37, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual suscribió en condición de arrendadora con el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA (aquí demandado, en condición de arrendatario) y el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22A, ubicada en la Planta Baja de la quinta a su vez distinguida con el No. 1-22, que forma parte del Conjunto Residencial Roma de la urbanización Valle Arriba, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya vigencia se convino por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de su autenticación, prorrogables por un lapso igual. De esta manera, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que la misma no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
Sin embargo, en vista que la presente revisión se circunscribe a verificar la existencia o no de un estado de insolvencia por parte del demandado en su condición de arrendatario, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012; consecuentemente, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 42 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, pues de dichas disposiciones legales se desprende que:
Artículo 42 (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en al que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 50 (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a trasferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 74 (Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considerarán las siguientes:
1. Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave en estado terminal.
2. Cuando el arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
3. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos y comprobables.
4. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos de adultos mayores.
5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado. (…)”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, puede inferirse que resulta obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados contractualmente; en efecto, siendo que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al arrendador de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole así al arrendatario la demostración de haberla cumplido o probar que la insolvencia se debe a causas justificadas de las establecidas en el transcrito artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, aun cuando la demandante logró demostrar la existencia y naturaleza de la relación arrendaticia que dio lugar al presente juicio, se evidencia que el accionado junto con la contestación de la demanda, consignó en copia certificada EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 687-2.011 (cursante al folio 137-243, I pieza del presente expediente) nomenclatura correspondiente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue debidamente valorado y apreciado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el mismo no fue tachado por la parte contra la cual se opuso; es el caso que, de dicha probanza se desprende que en fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO consignó ante el referido Tribunal escrito donde solicitó que “(…) me sean entregados los cánones de arrendamientos hechos a mi orden y disposición por el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA (…) correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2.012, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno de ellos” (Folio 231, I pieza), ante tal solicitud el referido Juzgado del Municipio Zamora emitió cheque del Banco Bicentenario a favor de la prenombrada en fecha 30 de mayo de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el cual consta en autos copia fotostática al folio 234 de la pieza I del presente expediente, asimismo, se evidencia del referido expediente de consignaciones que en fecha 15 de junio de 2012, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó la notificación de la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO a los fines de hacer de su conocimiento que había sido consignado a su favor la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2012.
En tal sentido, quedó evidenciado en los autos que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, los cuales adujo –erróneamente- la parte actora que no fueron cancelados por el demandado violentando lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud dichas consignaciones fueron retiradas por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, ello configura una aceptación del pago y por lo tanto tiene efectos liberadores, motivo por el cual puede afirmarse que el demandado no se encuentra insolvente en los pagos que corresponden a los meses anteriormente mencionados y debe en consecuencia declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se decide.
DE LA NECESIDAD JUSTIFICADA.
Ahora bien, la parte demandante fundamentó a su vez la presente acción de DESALOJO en la “necesidad” que tiene de habitar el inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto –según su decir- vive alquilada junto a su grupo familiar en un inmueble el cual tuvo que entregar por cuanto no podía pagar el canon mensual de arrendamiento, y debido a que es una persona adulta mayor de 65 años de edad y se encuentra actualmente enferma padeciendo de artritis reumatoide fibromialgia y síndrome ansioso crónico, con episodios de ataques de pánico; lo que conlleva a su necesidad de habitar un sitio apropiado para descansar y hacerse los tratamientos médicos necesarios.
Precisa lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a analizar la norma en la cual se fundamenta dicha solicitud, a saber, el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:
Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
De la norma previamente transcrita, se desprende entre los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y 4º Debe cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
En el caso concreto de marras, se evidencia que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 30-31, I pieza) que suscribió en condición de arrendadora con el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA –aquí demandado, en su condición de arrendatario-, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22A, ubicada en la Planta Baja de la quinta a su vez distinguida con el No. 1-22, que forma parte del Conjunto Residencial Roma de la urbanización Valle Arriba, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y cuya vigencia se convino por un lapso de seis meses contados a partir del día de su autenticación, prorrogables por un tiempo igual. Ahora bien, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales: CONTRATO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 15-18, I pieza) debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2003, bajo el No. 33, Tomo 02, Protocolo 1º, de cuyo contenido, a través del cual la ciudadana AMARIA CAROLINA CHILIBERTTY MONIQUE, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –parte demandante, un inmueble de su propiedad constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22A, ubicada en la Planta Baja de la Quinta a su vez distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Roma, construido sobre un parcela de terreno distinguida con la letra M-4 y forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; y el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 55515785 (cursante al folio 49, I pieza) expedido por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor de la prenombrada con respecto a un bien inmueble de su propiedad que corresponde con la identificación del inmueble que antecede; en efecto, siendo que dicho bien corresponde con la identificación del bien que la prenombrada pretende desalojar, y en virtud que la propiedad (constituida como vivienda principal) que ostenta sobre el mismo quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este Tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que ella se encontraba arrendada en otro inmueble conjuntamente con su hijo JUAN CARLOS ALLER TORRES, su hermano GUIDO AUGUSTO RAIMA BRICEÑO, quien padece actualmente de una enfermedad delicada como es el Lupus Eritematoso Sistemático, y su sobrina EMILYS YELISKA RAIMA MOGOLLÓN, pero dicho inmueble debió entregarlo toda vez que no podía pagar los cánones mensuales de arrendamiento, aunado a que actualmente se encuentra enferma y necesita un lugar tranquilo y apropiado para realizarse los tratamiento que amerita, en efecto, siendo que no posee otro bien y no tiene donde vivir, su grupo familiar se disolvió a consecuencia de ello.
De esta manera, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante promovió en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 2014 (cursante al folio 316-319, I pieza), de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de tres (03) testigos, a saber, ciudadanos IVONNE DEL CARMEN MARTÍNEZ APONTE, DORA DEL CARMEN CUEVAS DE SILVA y OSWALDO JOSÉ COVA, las cuales fueron apreciadas como indicio por esta Juzgadora en vista que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, evidenciándose que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO es de bajos recursos económicos y no tiene una vivienda disponible donde habitar; así como también que la prenombrada es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, el cual está ocupado por una persona distinta en la calidad de arrendatario.
Así mismo, se evidencia que la parte demandante promovió en el curso del juicio un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 51, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (Cursante al folio 330-333, I pieza) del cual se desprende que la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO –aquí demandante, en condición de arrendadora- celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLEVER GUTIERREZ –tercera ajena al presente proceso, en condición de arrendataria- el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de ésta última constituido por apartamento distinguido con el No. B4A, situado en la torre B de la planta nivel 4 de las Residencias Kaizavila I, ubicado en la Urbanización Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda; documento éste que fue valorado por esta Juzgadora otorgándole todo su valor probatorio, y el cual se tuvo como demostrativo de que la demandante ciertamente para el año 2010, residió en calidad de arrendataria en el inmueble arriba descrito.
De los argumentos que preceden, puede esta Juzgadora dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio registrado como vivienda principal, deba permanecer viviendo alquilada en un inmueble distinto, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa.
De igual forma, la parte demandante con la documental que cursa al folio 46-48 del presente expediente, correspondiente a la RESOLUCIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 20 de julio de 2012, cursante al expediente administrativo Nº MC-S-10039/11-6 según nomenclatura de dicho organismo; logró demostrar que la parte demandada tiene conocimiento sobre el requerimiento en cuestión y las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, desde aproximadamente el año 2011. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este Tribunal Superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, con respecto a la necesidad alegada de ocupar el inmueble arrendado por la parte actora.- Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta Juzgadora debe ser declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2015, y en efecto, SE MODIFICA la aludida decisión bajo los términos expuestos en el presente fallo; debiendo en consecuencia declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO contra el prenombrado ciudadano, quien deberá hacer entrega material del inmueble objeto del litigio, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2015, y SE MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión en los términos expuestos por este Juzgado Superior en el presente fallo; razón por la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA LEXIS TORRES BRICEÑO, contra el prenombrado ciudadano, quien DEBERÁ hacer entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22A, ubicada en la Planta Baja de la Quinta a su vez distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Roma, construido sobre un parcela de terreno distinguida con la letra M-4 y forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8666.
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