REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


Ciudadana MARLENE COROMOTO DÍAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.246.373.

Abogados en ejercicio JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO y GINETTE SERRANO ALFONSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.037 y 131.000, respectivamente.

Ciudadanos EVA ORTIZ y OSWALDO ANTONIO GÓMEZ MIGNORI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.952.438 y V.-6.004.150, respectivamente.

Abogados en ejercicio LISBETH MENELINE MARTÍNEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.037 y 131.000, respectivamente.

DESALOJO (cuestión previa)

EXPEDIENTE No.:

15-8665.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.


Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LISBETH MENELINE MARTÍNEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos EVA ORTIZ y OSWALDO ANTONIO GÓMEZ MIGNORI, todos ampliamente identificados; contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive) entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; sosteniendo para ello que la ciudadana MARLENE COROMOTO DÍAZ ANGULO, parte demandante del presente juicio, erróneamente incoó una acción de desalojo de vivienda en contra de sus representados, fundamentando su pretensión según lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que la misma resulta contraria a derecho porque existe válidamente entre las partes una relación arrendaticia por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, puesto que la acción pretendida por la demandante no resulta idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, pues al ser este a tiempo determinado, lo procedente es intentar una acción de cumplimiento o una acción de resolución de contrato conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.

CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para su procedencia: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel Romberg (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituyen abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio. En el presente caso, la parte actora fundamenta su pretensión de Desalojo en la norma preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual: (…) De manera tal que existe la previsión legal de la causal invocada como fundamento de la pretensión de Desalojo, estableciendo el texto legal, (que constituye Ley especial en la materia), que opera en los supuestos de desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento, sin que contenga la distinción entre determinados o indeterminados, ni prohibición por parte del legislador para su ejercicio como si lo establecía la derogada ley en materia arrendaticia. Por lo que, la alegada cuestión previa resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO, y así finalmente queda establecido (…)”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Artículo 109.- “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinente, establecidas en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme el procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro del Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este Tribunal)

Partiendo del contenido de las normas parcialmente transcritas, tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, revisado el contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, en concordancia con el contenido de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, normativa que fuera invocada por la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa propuesta, pues según su decir la acción intentada con fundamento en un contrato celebrado a tiempo determinado, está prohibida por dicha norma; quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE en el caso de marras ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda incoada por la ciudadana MARLENE COROMOTO DÍAZ ANGULO contra los ciudadanos EVA ORTIZ y OSWALDO ANTONIO GÓMEZ MIGNORI por DESALOJO, puesto que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, establece “(…) que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales (…)”, sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.- Así se precisa.
En otras palabras, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar su IMPROCEDENCIA tal y como fue precisado por el Tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida.- Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio LISBETH MENELINE MARTÍNEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada EVA ORTIZ y OSWALDO ANTONIO GÓMEZ MIGNORI, todos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal; y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.

CAPÍTULO V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio LISBETH MENELINE MARTÍNEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada EVA ORTIZ y OSWALDO ANTONIO GÓMEZ MIGNORI, todos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, seis (06) del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA

ZBD/EEC/Elías
Exp. No. 15-8665.