REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE QUERELLANTE:







PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.683.300 e inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el No. 240.133, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.717.862.

No constituyó apoderado en autos.


AMPARO CONTRA SENTENCIA (RECURSO DE APELACIÓN).

15-8769.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2015, y su publicación del texto integro en fecha 09 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, contra el prenombrado ciudadano; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida.
Recibidas las actuaciones respectivas, esta alzada les dio entrada en el Libro de Causas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada para a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, en fecha 25 de agosto de 2015, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se observa que manifestó lo siguiente:

1.- Que desde el día miércoles 19 de agosto de 2015, no está recibiendo el servicio de agua potable en su propiedad ubicada en San Antonio de Los Altos, sector El Curtidor, Calle Cazorla, casa El Madrigal s/n, por la acción ilegal, arbitraria, injusta e irresponsable, por parte del ciudadano GUTIÉRREZ FASSANO CIPRIANO ENRIQUE, quien de manera unilateral, maliciosa, tomando justicia por su propia mano, seccionó, escindió, cortó la tubería que da acceso de agua potable a su hogar y a otros propietarios del sector.
2. Que el día viernes 21 de agosto de 2015, se comunicó con el ciudadano GUTIÉRREZ FASSANO CIPRIANO ENRIQUE, vecino del sector donde reside, quien se encuentra realizando labores de construcción en un terreno próximo al suyo, con el propósito de preguntarle sobre dificultad que se pudiere estar presentando con su servicio de agua, o la tubería que en parte pasa por el terreno donde ese ciudadano reside, para así de ser el caso avocarse a corregirlo, siendo la respuesta del ciudadano que, él había clausurado y eliminado la tubería de agua potable como una medida de presión para obligarlos a quitar el tubo de su terreno, y que sin embargo él podía acceder a restituirles el vital liquido siempre y cuando le firmaran un papel comprometiéndose a eliminar la tubería en un tiempo máximo de 30 días.
3. Que esta siendo perturbada en su derecho por la eliminación de dicha tubería, la cual tiene colocada por ese mismo lugar más de cincuenta (50) años, y permite el acceso al agua potable a su casa de manera pacifica, pública y notoria, derecho que ahora ce afectado privándola del vital liquido debido a una acción ilegal del ciudadano GUTIÉRREZ FASSANO CIPRIANO ENRIQUE, ocasionándole un grave perjuicio por su acción a los propietarios y sus familias, entre los que hay, a su decir, personas de la tercera edad; y que dicho servicio posee el número de contrato de HIDROCAPITAL Nº 7121843.
4. Que el lunes 24 de agosto del año 2015, acudió a la oficina de HIDROCAPITAL en San Antonio de Los Altos, siendo atendida por el Jefe de esa oficina el Sr. Alexis Rivas para exponer la situación y solicitar se reinstalara el servicio reconectando la tubería ilegalmente cortada, y que en vista de la violación cometida, el aludido ciudadano giro instrucciones al Sr. Ender encargado de las reconexiones, pero que al apersonarse en el sitio a cumplir función, el ciudadano GUTIÉRREZ FASSANO CIPRIANO ENRIQUE, manifestó que no permitiría que se realizara la conexión de la tubería, amenazando con que la persona que entrara a su terreno estaría expuesto a recibir machetazo.
5. Que luego de lo anterior, el ciudadano GUTIÉRREZ FASSANO CIPRIANO ENRIQUE se presentó en su vivienda irrumpiendo en su propiedad, mientras se encontraba en la Alcaldía del Municipio Los Salias exponiendo el problema y solicitando su intervención en el caso, cuando de pronto recibe la llamada de su madre, ciudadana MIREYA ENCARNACIÓN HERRERA DOMINGUEZ, de 65 años de edad, quien sumamente angustiada por el ingreso de este ciudadano al área interna de su propiedad, decidió permanecer dentro de la casa hasta que el mismo se retirara.
6. Denunció la violación de los artículos 83 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la violación de los artículos 175 y 270 del Código Penal Venezolano, y los artículos 726 y 732 del Código Civil Venezolano.
7. Por último, solicitó se dictare medida de amparo constitucional, se ordena la restitución inmediata del agua con el apoyo de las autoridades correspondientes en virtud de los abusos e ilegalidades cometidas por el ciudadano GUTIÉRREZ FASSANO CIPRIANO ENRIQUE y su negativa de restituir la tubería que surte agua potable a la parte alta del sector; y se apliquen las sanciones que correspondan por los artículos violentados.

III
DE LA DECISIÓN APELADA.

Mediante decisión proferida en fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, contra el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, habida cuenta de que la accionante ha planteado su pretensión ante organismos administrativos y judiciales, que pudieran producir decisiones contradictorias que se enervan una con la otra.
Con respecto a la excepción de Inadmisibilidad por existencia de vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es criterio de esta jurisdiciente lo siguiente: Establece el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
En este sentido, plantea el presunto agraviante que la querellante planteó su pretensión ante organismos administrativos y judiciales, que pudieran producir decisiones contradictorias. En tal sentido, observa esta jugadora que de acuerdo al acervo probatorio analizado en el presente expediente, la querellante dirigió comunicaciones a los siguientes organismos: a) Hidrocapital; b) Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, c) Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y d) Sindicatura Municipal, siendo demostrado en autos, que ambas partes se reunieron en la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin que se haya producido un acuerdo que resolviera el conflicto, lo cual consta en acta de fecha 27 de agosto del 2015, que riela a los folios 89 al 91 del presente expediente. Asimismo, resulta un hecho no controvertido por las partes, la movilización de una cuadrilla de Hidrocapital al inmueble propiedad del presunto agraviante, de la cual resulto infructuosa la reconexión del servicio, derivándose una serie de recomendaciones dirigidas a la señora Kyra Sánchez hoy querellante.
Siendo ello así, evidencia esta juzgadora que en el presente caso, fueron agotadas las vías administrativas ordinarias para resolver el presente conflicto. En cuanto a las vías judiciales ordinarias, no consta en autos, la existencia de la interposiciones de alguna pretensión que s encuentre pendiente de resolución, y que pudiera generar una decisión contradictoria a la que se dicte en el presente juicio.
Es por ello, que debe esta juzgadora analizar la cuestión de la inadmisibilidad, ante la posibilidad de resolver el conflicto por las vías ordinarias preexistentes.
(…omissis…)
En el presente caso, se evidencia que ante las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento inmediato del bien jurídico lesionado, lo cual fue igualmente observado por la representante de la vindicta pública quien señaló: “Asimismo considero que si bien la parte querellante pudo acudir a la vía ordinaria e intentar un interdicto, en este especifico caso considero que hay un injuria constitucional, por cuanto se ha evidenciado un corte ilegal del servicio de agua”.
Por lo que en criterio de esta jugadora (Sic) resulta improcedente la excepción de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y así queda establecido.
En cuanto al merito del presente asunto, ha sido sometida a la consideración de este tribunal, una Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en la violación de los derechos constitucionales a la salud y a la vida, garantizados en los artículos 83 y 43 de la Constitución, debido a que desde el 19 de agosto del 2015, la querellante Kyra Sánchez no está recibiendo el servicio de agua, debido a la supuesta acción del señor Cipriano Enrique Gutiérrez Fassano, quien cortó la tubería que le da acceso al agua potable, a cual –según sus alegatos- tiene colocada en ese mismo lugar más de cincuenta (50) años, y permite el acceso al agua potable a su casa.
(…omissis…)
Al respecto esta juzgadora observa: En cuanto a que la ciudadana Kyra Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 8.683.300, no demostró su condición de propietaria de un lote de terreno, ubicado en el sector El Curtidor, La Suiza, San Antonio de los Altos, ya que según sus dichos, el documento fue protocolizado un día 1 de enero, día feriado por la Ley de Fiestas Nacionales, Ley del Trabajo y las resoluciones vigentes, se evidencia en autos, que el inmueble propiedad de la querellante fue protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el nro. 2014-237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.4674 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014, de fecha 1 de julio del 2014. Por lo que resultan improcedentes los alegatos expuestos por el querellado.
En cuanto a la inexistencia de una servidumbre de agua y de la desconexión del servicio, quien suscribe el presente fallo, observa que del informe emanado de la Dirección de Planificación Urbano, División de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 03 de septiembre del 2015, consignado por la parte presuntamente agraviante y que se analiza en razón del principio de comunidad de la prueba lo siguiente (…)
Del cual se desprende, que efectivamente existía una tubería que atravesaba el terreno del señor Cipriano Gutiérrez, por medio de la cual se surtía el servicio de agua a la vivienda propiedad de la señora Kyra Sánchez, la cual fue desconectada, por lo que, la hoy querellante fue privada del servicio de agua, por una acción del señor Gutiérrez, sin que mediara una orden judicial o administrativa que la autorizara. De allí que en criterio de esta juzgadora resulta comprobado que existe una injuria constitucional, que se traduce en la violación de los derechos a la salud y a la vida de la hoy querellante, ciudadana Kyra Sánchez, por lo que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR, y así queda establecido.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KYRA YARABY SANCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.683.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.133 contra el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIERREZ FASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.717.862, quien actúo asistido por la abogada ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.477.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIERREZ FASSANO, supra identificado, a restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida. Por lo que deberá reponer la tubería de agua que surte a la vivienda propiedad de la ciudadana KYRA SÁNCHEZ, supra identificada (…)” (Resaltado de esta alzada)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2015, por el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2015, y su posterior publicación en fecha 09 de septiembre del mismo año, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, contra el prenombrado ciudadano; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2015; debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar las probanzas promovidas por la parte querellante junto a su solicitud, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:

Primero: (folio 04) original de RECIBO DE PAGO expedido por la Oficina Comercial San Antonio, Acueducto Altos Mirandinos de HIDROCAPITAL, de fecha 24 de agosto de 2015; el tribunal al respecto observa que la misma fue consignada con el objeto de demostrar que la parte querellante ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ, mantiene un contrato por servicio de agua signado con el No. 121843 con la prenombrada empresa; así pues tal recibo encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas razón por la cual se les confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales. Así se precisa.
Segundo: (folio 05 y 06) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, impresas a color. Este Tribunal, por cuanto observa que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas, le confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo que la tubería que surte agua potable a la vivienda de la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, se encuentra seccionada. Así se decide.-
Tercero: (folio 07 al 12), copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el No. 12, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de julio de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2014.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4674 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; del cual se desprende que el ciudadano ROGELIO TORRES HERGUETA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA –parte querellante- un lote de terreno y todas las bienhechurías en el existentes, ubicado en san Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Municipio Los Salías, sector El Curtidor, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo), en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Cuarto: (folio 13 al 15), original de RECIBOS DE PAGO No. 1, 2 y 3, fechadas en marzo de 1974, a favor del ciudadano Manuel Antonio Meza, por Bs. 100,oo, relacionado al acto del 26 de enero de 1974, por el cargo de servicios de agua. – Con relación a esta instrumental el Tribunal la desecha por cuanto el referido ciudadano no es parte en el presente proceso. Así se decide.-
Quinta: (folio 16 y 17), copia fotostática de CONVENIO PRIVADO celebrado en fecha 26 de enero de 1974 y presentado el 27 de marzo del mismo año, ante la Alcaldía del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito (hoy en día Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda; del cual se desprende, que los firmantes se comprometieron a cubrir los gastos ocasionados por la compra e instalación de la red de tuberías que conduce el agua que les suministra el acueducto del Consejo Municipal de San Antonio de Los Altos al sector denominado El Curtido; y original de FACTURA No. 13762 ( folio 18) por concepto de Movimientos de Deuda expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en fecha 14 de enero de 1987.- Con relación a estas documentales el Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a la resolución de la presenta acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Sexta: (folio 19), original de PLANILLA No. 1.320 de fecha 01 de julio de 1959, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del cual se desprende que el ciudadano Simón Sánchez Anzola canceló el trimestre del 1959 por Servicio de Acueducto. Y copia fotostática de COMPROBANTE DE SOLICITUD DE SOLVENCIA No. 1.805, ( folio 20), expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en fecha 25 de marzo de 1991 a favor del ciudadano Simón Sánchez Anzola; Con relación a estas documentales el Tribunal las desecha por cuanto el referido ciudadano no es parte en el presente proceso. Así se decide.-
Séptima: (folio 21), copia fotostática de CROQUIS de ubicación de la casa Madrigal en el sector Curtidor, San Antonio de Los Altos.- Con relación a ésta documental el Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presenta acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Octava: (folio 22 al 32, original de COMUNICACIÓN de fecha 23 de agosto de 2015, dirigido a los ciudadanos Pedro Espinoza y Marcos García, suscrito por la ciudadana KYRA SÁNCHEZ HERRERA, y recibido con sello húmedo y firma por la Sub Gerencia Comercial del Acueducto Altos Mirandinos de HIDROCAPITAL en fecha 24 de agosto de 2015; original de COMUNICACIÓN (folio 33 al 43), de fecha 23 de agosto de 2015, dirigido al ciudadano Ricardo Machado, suscrito por la ciudadana KYRA SÁNCHEZ HERRERA, y recibido con sello húmedo y firma por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2015; y original de COMUNICACIÓN (folios 44 al 54) de fecha 23 de agosto de 2015, dirigido a la Comisionada Agregada Carmen Mavares, Directora de la Policía Municipal Los Salías, suscrito por la ciudadana KYRA SÁNCHEZ HERRERA, y recibido con sello húmedo y firma por la Oficina de Servicio de Policía Comunal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2015. Dichas documentales se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo de que la querellante solicitó a las referidas Instituciones, le sea restituido inmediatamente el servicio de agua, en razón de que el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, le seccionó, escindió y cortó el tubo que da acceso de agua a su hogar y a otros vecinos del sector. Así se precisa.
Noveno: (folio 55 y 56), copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.683.300; CARNET INPREABOGADO No.240.133; y CARNET No. 80.695; todos perteneciente a la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, parte querellante de la presente acción de amparo constitucional.- Así se precisa.

.LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:

Primero: (folio 80 al 84), marcado con la letra “A”, copia fotostática de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1845 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que los ciudadanos ALICIA GÓMEZ DE MENDOZA y NIXON FERNANDO MENDOZA DURAN, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO –parte querellada- un lote de terreno distinguido como lote C, ubicado en El Curtidor, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y un decímetro cuadrado (1.434,91 mts2).- Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el año 2010, el aquí querellado adquirió la propiedad del bien inmueble supra transcrito. Así se precisa.
Segundo: (Folio 85 y 86), marcado con la letra “B”, copia fotostática de OFICIO No. DPU 242/2012, emitido por la División de Permisería de la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano CIPRIANO GUTIÉRREZ, de fecha 19 de marzo de 2012; Dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual se le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo que el referido Organismo deja constancia que la vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno propiedad de la parte querellada, ubicada en la Urbanización La Suiza, sector El curtidor, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cumple con las Variables Urbanas Fundamentales.- Así se precisa.
Tercero: (Folio 87), marcado con la letra “C”, copia fotostática de CARTA No. P-11-00081 emitida por HIDROCAPITAL en fecha 12 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO. Dicha documental se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo de que la mencionada empresa le realizó una oferta por la prestación del servicio de agua potable al ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ, para el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Suiza, calle principal, Lote C, parroquia San Antonio, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Cuarto: (Folio 88), marcado con la letra “C”, copia fotostática de COMUNICACIÓN emitida por CORPOELEC en fecha 05 de marzo de 2012, dirigida al ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO. Con relación a esta documental el Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presenta acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Quinto: (folio 89 al 91, marcado con la letra “D”, copia fotostática de ACTA y ACTA-CONSTANCIA de fecha 27 de agosto de 2015, levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal, Alcaldía Los Salias. Dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual se le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo de que los ciudadanos KYRA SÁNCHEZ y CIPRIANO GUTIÉRREZ, acudieron al Organismo antes señalado a fin de sostener una reunión conciliatoria en virtud de la problemática planteada, sin llegar acuerdo alguno, por cuanto la ciudadana KYRA SÁNCHEZ se retiró de la reunión y el Síndico Procurador Municipal, la dio por concluida- Así se precisa.
Sexto: (folio 92 al 96), marcado con la letra “F”, original de INSPECCIÓN E INFORME practicado por el Jefe de la División de Ambiente de la Dirección de Planificación Urbana, del Municipio Los Salias, en fecha 03 de septiembre de 2015, motivado a la denuncia presentada por la ciudadana KYRA SÁNCHEZ. Dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual se le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo de la División de Ambiente, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Principal El Curtidor, La Suiza, San Antonio de Los Altos, en la vivienda unifamiliar del propietario, CIPRIANO GUTIÉRREZ, dejando constancia de la existencia de un tubo de agua potable que atraviesa todo el terreno del prenombrado ciudadano, el cual se encuentra desconectado de la tubería que viene de la calle principal. Asimismo, se recomendó que se evaluara la posibilidad de realizar una solicitud de cambio de punto de toma de agua ante HIDROCAPITAL a los fines de tener un mejor servicio del mismo.- Así se precisa.
Séptimo: (folio 97), marcado con la letra “E”, original de PLANILLA DE EVALUACIÓN DE VIVIENDAS No. AM-0081-11, expedido por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a una inspección realizada en un inmueble propiedad de la ciudadana Emilly Ana Montero Guevara, ubicado en el sector La Suiza, calle Curtidor, casa Mi Madrigal, Parroquia San Antonio, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Con relación a ésta documental el tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presenta acción de amparo constitucional. Así se decide.-

Ahora bien, revisado lo anterior quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la presente acción en los siguientes términos:
En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, por la presunta violación de los artículos 83 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, la prenombrada sostiene que el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, le seccionó, escindió, cortó la tubería que da acceso al agua potable al inmueble de su propiedad y a otros propietarios del sector, el cual se encuentra ubicado en el sector El Curtidor, calle Cazorla, casa El Madrigal s/n, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, como medida de presión para obligarla a quitar el tubo de agua que pasa por el terreno que es de su propiedad.
Por su parte, el querellado manifestó en el decurso de la audiencia constitucional, que desconoce las razones por las cuales el referido inmueble se queda sin agua, sosteniendo para ello que su persona no ha cortado ningún servicio de agua, ni tubo, y que no es HIDROCAPITAL para hacerlo; asimismo, adujo que si en el terreno de su propiedad existiera un ducto, con toda seguridad, sus trabajadores harían lo necesario para conservarlo, señaló en consecuencia, que únicamente ha realizado trabajos de limpieza en su terreno.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora debe dejar aclarado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
En tal sentido, evidencia esta juzgadora de las pruebas traídas a los autos que ciertamente la ciudadana KYRA YARAKY SÁNCHEZ HERRERA, es propietaria de un inmueble ubicado en el sector El Curtidor, calle Cazorla, casa El Madrigal s/n, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual goza del servicio de agua potable suministrado por HIDROCAPITAL, tal y como se desprende de la cancelación de dicho servicio cursante al folio 04 del expediente; asimismo, se evidencia de la INSPECCIÓN E INFORME practicada por la División de Ambiente de la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salias, que dentro de la propiedad de la parte querellada, ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, existe un tubo que atraviesa todo el terreno el cual se encuentra desconectado de la tubería principal que viene de la calle; siendo esta tubería, la que le distribuye el suministro de agua potable hasta el inmueble propiedad de la querellante, aunado a los alegatos esgrimidos por el querellado durante la audiencia constitucional, referentes a realizar trabajos de limpieza en el terreno de su propiedad a consecuencia de la construcción de una vivienda unifamiliar que pretende realizar en el mismo, puede en consecuencia este órgano jurisdiccional concluir que el problema del servicio de agua en el inmueble que habita la ciudadana KYRA YARAKY SÁNCHEZ HERRERA, le es perfectamente imputable al ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO.
Siendo esto así, esta Superioridad observa en el caso bajo estudio, que la conducta de la parte accionada al haber interrumpido el servicio de agua potable al inmueble propiedad de la parte querellante, el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta Sentenciadora estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609)
Así las cosas, tal actuación proveniente del ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Superioridad considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder del prenombrado ciudadano atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. No obstante a ello, resulta innecesario explicar, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido.
Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior en vista que el hecho que se denuncia (seccionamiento de la tubería que surte el servicio de agua potable al inmueble propiedad de la querellante) quedó evidenciado en el curso del proceso, especialmente de la inspección e informe practicado por la División de Ambiente de la Dirección de Planificación Urbana, del Municipio Los Salias, en fecha 03 de septiembre de 2015; puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-, por cuanto, éste sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA contra el prenombrado ciudadano; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida, debiendo reponer la tubería de agua que surte a la vivienda propiedad de la parte querellante; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.717.862, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2015, la cual SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo; y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana KYRA YARABY SÁNCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.683.300 e inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el No. 240.133, actuando en su propio nombre y representación, contra el prenombrado ciudadano; y consecuentemente, ordenó a la parte querellada a que restableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida, debiendo reponer la tubería de agua que surte a la vivienda propiedad de la parte querellante
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.











ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8769.