REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.843.013.
Abogado en ejercicio JOSÉ L. VITOS SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.589.
Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el Nº 76 del Tomo 73-A-Segundo; en la persona de su Presidente RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.139.556.
Abogados en ejercicio RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN y MARINEL SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.55, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898, 66.621 y 107.491, respectivamente.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (RECURSO DE APELACIÓN).
10-7224.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., aquí demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2009; todo ello en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental que conoció de dicho recurso, ANULÓ la sentencia recurrida y ORDENÓ a este Juzgado Superior dictar nueva sentencia.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2002, por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ L. VITOS SUÁREZ, contra INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2002, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
A los fines de practicar la citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2002, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2003, ordenó practicar la referida citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados y consignados por la parte actora en fecha 19 de febrero del mismo año.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; en virtud de tal solicitud, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12 de mayo del mismo año, designó como defensora a la abogada ELENA RUMINCSIK, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2003, la defensora judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido.
En fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL A., consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación personal de su representado; en virtud de ello, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre del mismo año, REPUSO la causa al estado de emplazamiento.
En fecha 17 de octubre de 2003, previa consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal de la causa ordenó librar la compulsa respectiva y hacerle entrega de la misma al apoderado judicial del actor.
En fecha 08 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas; a través de las que se dejó constancia de que el demandado no se encontraba presente al momento de practicarse la citación, razón por la que solicitó se librara el correspondiente cartel.
En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de noviembre del mismo año, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la referida cuestión previa opuesta.
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y le ordenó a la parte accionada a contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones.
Notificadas como fueron las partes, la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2005, procedió a contestar el fondo de la demanda intentada.
En fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito complementario a la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, se evidencia que ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de mayo de 2005 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 30 de mayo del mismo año.
Es el caso que en fecha 31 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas referido en el particular que antecede, y siendo oído el recurso ejercido en un solo efecto se remitieron las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada; cabe acotar que de las resultas de la apelación en cuestión, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso ejercido y CONFIRMÓ el auto apelado.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda intentada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA; es el caso que, la referida decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo del 2010, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2011, fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación referido en el particular que antecede, REVOCADA la decisión emitida y declarada SIN LUGAR la demanda intentada; es el caso que, la parte demandante anunció recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue admitido y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión proferida en fecha 09 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2011.
En virtud del reenvío del recurso de apelación, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2013, procedió a declarar SIN LUGAR el recurso en cuestión, CONFIRMAR la decisión apelada y declaró CON LUGAR la demanda intentada por prescripción adquisitiva; es el caso que, la parte demandada anunció recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue admitido y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado, ANULÓ la sentencia recurrida y ORDENÓ al Juez Superior que le corresponda decidir en Alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Recibido el expediente, en fecha 20 de julio de 2015, la Juez ZULAY BRAVO DURAN se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 08 de octubre de 2002, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ L. VITOS, procedió a demandar a INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que desde hace más de veinte (20) años en forma, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ocupa dos (02) lotes de terreno contiguos, cuyos linderos son los siguientes: a) PRIMER LOTE DE TERRENO: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,587,00 M2) aproximadamente, cuyos linderos son por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Báez, dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal; b) SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 M2) aproximadamente, cuyos linderos son por el NORTE: que es su frente a la Calle Falcón y zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de María Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares, ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
2. Que es propietario junto con sus hermanos desde el 10 de marzo de 1986, según venta protocolizada ante el Registrador Subalterno de esta Circunscripción, de un lote de terreno contiguo a los indicados anteriormente y que queda excluido de los últimos de los mencionados y todas las construcciones en él existentes incluyendo una casa de habitación y sus anexos, ubicado en esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: en VEINTIDOS METROS (22 m) con terrenos que son o fueron de los Sucesores del señor Pedro Alberto Córdova, que dan hacia una prolongación de la Urbanización “El Trigo” de esta Ciudad; SUR: En VEINTICUATRO METROS Y SESENTA CENTIMETROS (24,60 M) aproximadamente con terrenos que son o fueron de los sucesores del Señor Pedro Alberto Córdova; ESTE: En DOCE METROS (12,20 M) con terrenos que son o fueron de los sucesores del Señor Pedro Alberto Córdova; OESTE: En NUEVE METROS (9 M) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Pedro Alberto Córdova que dan hacia el Cementerio Municipal.
3. Que ha construido nuevas bienhechurías sobre las ya existentes en una porción de dicho lote de terreno antes determinado, un salón propio para Tasca-Restaurant, en un área de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) de ancho por dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de largo, integrado con una cocina-bar, dos salas de baños para caballeros y damas y un salón de comensales; construida de piso de cemento con incrustaciones de terracota y cerámica, paredes de bloques de arcilla frisado y pintado a una altura de un metro con cuatro centímetros (1,04 mts) en el lado Oeste del salón y en el lado Norte y Este en sesenta y cinco centímetros (0,65 mts), el encerramiento continua hasta el techo con rejas de tubulares de hierro pintados, el techo está revestido de laminas de aluminio galvanizado, acanalado con cerca de hierro, caballetes de aluminio de 2.44 x 0,60 y de espesor 4 milímetros y amarres de ganados de 2x1, puertas y ventanas metálicas y de hierro basculante y otras de madera entamboradas, cuenta con energía eléctrica trifásica monofasica, embutidas y aguas blancas y negras empotradas, lámparas de neón doble tubo, en la cocina-bar el piso y las paredes son de cerámicas, asimismo la barra y los baños integrados con pocetas y lavamanos; que anexo a la Tasca ha construido un patio de bolas criollas, conformado por piso de tierra propio para el juego respectivo, paredes de bloque de concreto pintada a una altura de setenta y siete centímetros (0,77 mts) en sus linderos Este y en dos metros con ocho centímetros (2,08 mts) en su lindero Oeste; que el techo está cubierto con laminas de aluminio galvanizado, acanaladas con cercas de hierro, así mismo el techo está sustentado por doce (12) columnas de tubulares de construcción de 3x3 pulgadas, además tiene las paredes sus respectivos protectores de impacto de madera; que el lindero Este del lote de terreno está totalmente cercado con paredes de bloques de arcilla, salpicadas de cemento, en un área de aproximadamente cincuenta y siete metros de largo (57 mts), y en una altura de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts), siendo el costo total de dicha bienhechuría, incluyendo la mano de obra y el material empleado en su edificación, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000).
4. Que los lotes de terreno que legítimamente posee desde hace más de veinte (20) años, son propiedad de la entidad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., cuyo Presidente es el ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, y le pertenecen según ventas efectuadas el 25 de marzo de 1983, por los ciudadanos CLARA MERCEDES OTAMENDI, OMAR ALBERTO CORDOVA OTAMENDI, PEDRO ALBERTO OTAMENDI, JOSÉ ALBERTO CORDOVA, MERCEDES MARIA CORDOVA, IRMA MARGARITA CORDOVA y WILLIAM ALBERTO CORDOVA, ante el Registro Subalterno.
5. Que fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 772, 796 y 1.977 del Código Civil, y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por las razones antes expuestas procede a demandar a INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, para que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: La declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de los dos lotes de terreno supra identificados; SEGUNDO: Que a falta de convenimiento expreso, el Tribunal así lo declare y la sentencia que se pronuncie al respecto sirva de título suficiente y bastante, capaz de acreditarlo como legítimo propietario de los referidos lotes de terreno.
7. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2005, el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., procedió a contestar la demanda incoada contra su representado; aduciendo para ello que:
1. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, contra su representada; y por tanto niega que el prenombrado hubiere poseído legítimamente o en cualquier otra forma los terrenos propiedad de su mandante que aparecen señalados en el libelo de la demanda.
2. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ haya ocupado y/o poseído en forma pacífica, pública, no equívoca, con intención de tener como propios y mucho menos por un período de veinte años o más, los lotes de terreno de propiedad de su representada.
3. Que su representada ha ejercido sobre los lotes de terreno que son objeto de la írrita acción, todos los derechos inherentes a la propiedad tales como el uso, goce, disfrute y disposición; pero además y de igual manera ha cumplido con los deberes que dicha propiedad le acarrea.
4. Que impugna el justificativo de testigos anexo a la demanda marcado con la letra “A”, pues con dicha írrita documental el actor pretende demostrar dos hechos distintos, uno la propiedad de unas supuestas bienhechurías y otro, la ocurrencia de una pretendida posesión, lo que es igual a dar un solo documento connotación de justificativo de testigo y título supletorio, lo que redunda en una ilegalidad, amén de desnaturalizar el instrumento conllevando que el mismo carezca absoluta y totalmente de valor probatorio; a lo anterior se añade que el referido instrumento fue obtenido extra litis y por tanto carece de valor probatorio.
5. Que por las razones antes expuestas solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2005, procedió a complementar la contestación supra aludida, argumentando lo siguiente:
1. Que considera necesario efectuar una síntesis de los hechos acontecidos con anterioridad al intento de la írrita acción que dio lugar al presente juicio, con el objeto de ilustrar al Juez en relación a la conducta inmoral del actor, quien haciendo mal uso del poder judicial y pretendiendo sorprender en su buena fe a este Juzgador intenta obtener con esta espuria demanda un fallo que le sea favorable.
2. Que es menester señalar que es costumbre no solo del actor sino de su progenitor, intentar demandas similares las cuales utilizan para presionar y persuadir a los propietarios y obtener de alguna manera algunos metros más de terreno, siendo el caso que en la anterior oportunidad quienes le vendieron a su representada para evitar problemas, que por carecer de la razón, accedieron a efectuar una transacción que puso fin a la controversia y fue de esa burda manera que obtuvieron esa casa.
3. Que el actor pretende nuevamente en base a triquiñuelas hacerse con el terreno propiedad de INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., al más puro estilo “gansteril” con la diferencia de que su representada no está dispuesta a dejarse extorsionar y muy por el contrario se reserva las acciones legales que tenga a su alcance para procurar resarcirse de los daños y costos en que se le ha hecho injustamente incurrir.
4. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, contra su representada y por tanto niega que el accionante hubiere poseído legítimamente o en cualquier otra forma los terrenos propiedad de su mandante.
5. Que rechaza, niega y contradice que el actor ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, haya ocupado y/o poseído por más de veinte años en forma pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como propios los lotes de terreno propiedad de su representada.
6. Que reitera que su representada ha ejercido sobre dichos lotes de terreno todos los derechos inherentes a la propiedad, tales como el uso, goce, disfrute y disposición.
7. Que nuevamente impugna el justificativo de testigos anexo al libelo de la demanda; y que en virtud de todo lo antes expuesto, debe ser declarada SIN LUGAR la acción intentada.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda intentada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, sobre la cual recae el presente recurso de apelación; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, cursante a los folios 12 al 16 de la I pieza;
2.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992, cursante a los folios 12 al 126 de la II pieza;
3.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992, cursante a los folios 127 al 131 de la II pieza.
Al respecto este Sentenciador observa:
Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, en su oportunidad correspondiente, por cuanto en su decir los mismos fueron promovidos de manera extra-litem, de lo cual este Tribunal se pronuncia al respecto: (…) Ahora bien, la parte actora a los fines de ratificar el contenido de los mismos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: PABLO E. PIÑERO G., LUIS A. SERRANO B, RAMON E. MONTILLA P, ANGEL R. MURIA, YONNY ALBERTO DIAZ SALAS y LUIS MEDINA AGRAZ. De la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, se evidencia que dichos ciudadanos en su oportunidad legal correspondiente, no comparecieron a ratificar lo dicho por ellos en los mismos, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor alguno a dichos instrumento y así se resuelve.-
4.- Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., cursante a los folios 18 al 23 de la I pieza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983.
5.-Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A.,cursante a los folios 25 al 33 de la I pieza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983.
Dichas probanzas constituyen documento públicos que emanan de un funcionario publico en el ejercicio de sus competencias especificas, este Tribunal le confiere a los mismos pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De dicha documental se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., aparece en la respectiva oficina de Registro Publico como propietario o titular del derecho real del inmueble objeto de usucapión. Así se establece.-
6.- Certificación de gravamen de los últimos veinte años de los terrenos objetos de la presente acción, (Folios 36 al 43 de la I pieza), expedidas por la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro, en la cual consta que aparece como propietario de los terrenos objeto de la controversia la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A, Este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
7.- Copia certificada de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 118 al 119 de la I pieza), la cual quedó inserta en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el Nº 116, Tomo 6, fechado 29 de febrero de 1980, mediante el cual el ciudadano Arturo José Liendo da en venta al ciudadano Héctor Enrique Emilio León unas bienhechurias ubicadas en la Calle Falcón, este Juzgador le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.- Carta Misiva emitida por la Asociación de Vecinos, marcada “A”, (Folio 138 de la II pieza), el Tribunal al respecto observa: (…) Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. Ahora bien, la parte promovente de la misma a los fines de su ratificación y valoración, promovió la testimonial del ciudadano GREGORIO ANTONIO CAMARGO DUQUE, quien al momento de ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano HECTOR LEON; que sabe y le consta que dicho ciudadano ha poseído desde hace más de veinte (20) años dos lotes de terreno ubicados uno de ellos al lado del Cementerio Municipal y el otro con frente a la Calle Falcón; que como vecino sabe y le consta que dicho terreno se ha mantenido siempre limpio y sembrado; que ha visitado el terreno a los fines de jugar bolas criollas; que sabe y le consta que el ciudadano HECTOR LEON, se encontraba presente en los juegos de bolas criollas, por cuanto es él quien custodia desde hace muchos años el terreno y que allí se encuentra ubicada una cancha de bolas; que sabe y le consta que el ciudadano HECTOR LEON es el propietario de de los lotes de terreno, por cuanto es él, el que ha ejercido la posesión de los mismos durante muchos años; que sabe y le consta que el lindero sur del terreno que ocupa el ciudadano HECTOR LEON tiene uno la entrada por el Cementerio Municipal donde vivían anteriormente los señores Báez y la señora Longa y el otro terreno por el frente de la Calle Falcón por la entrada de la casa del señor Omar Chico; que jamás le pagó dinero alguno al ciudadano HECTOR LEON por el uso de la cancha de bolas criollas. En consecuencia, dado que la deposición del referido testigo es conteste en sus dichos, no existiendo contradicción alguno y repreguntado como fue por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Civil; así como el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA TOPOGRAFICA: En la oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos, siendo el caso de autos que dicha probanza no fue evacuada, razón por la cual quien aquí juzga la desecha del proceso y así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- A los fines de la practica de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en su oportunidad legal correspondiente, no evacuó la misma por cuanto en su decir no se encontraba facultado conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento resultando forzoso para quien aquí decide, desecharla del proceso Civil y así se establece.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: LUIS BENIGNO MEDINA AGRAZ, MIGUEL ALFREDO ZAMORA PEÑA, NEMESIO GUILLERMO GUZMAN ROJAS, JUAN ANDRES CHUELLO PEREZ, CARLOS EPIFANIO RODRIGUEZ, YONY MIGUEL COLMENARES VARELA, AUDIE JOSE DIAZ REYES, CARLOS VICENTE LIZARRAGA, JUAN ELIAS VARGAS MOLINA, JESUS MARIA ROJAS, CARMEN DOLORES RODRIGUEZ FLORES, JAIME ROBERTO MEDINA AGRAZ, ESTERBO MANUEL MOSQUEDA GUZMAN, ARTURO JOSE LIENDO, PORFIRIO ELIAS TORTOLERO RODRIGUEZ, LETICIA CRISTINA SERRANO DE RAMOS y PABLO RAFAEL RAMOS FUENTES, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos: LUIS BENIGNO MEDINA AGRAZ, NEMESIO GUILLERMO GUZMAN ROJAS, JUAN ANDRES CHUELLO PEREZ, AUDIE JOSE DIAZ REYES, JESUS MARIA ROJAS, CARMEN DOLORES RODRIGUEZ FLORES, ESTERBO MANUEL MOSQUEDA GUZMAN, PORFIRIO ELIAS TORTOLERO RODRIGUEZ y MIGUEL ALFREDO ZAMORA PENA. (…) Dichas deposiciones sirven para demostrar la posesión que ejerce el ciudadano HECTOR LEON, sobre dos (2) lotes de terrenos ubicados en la Calle Falcón, por más de veinte (20) años, quien la ha ejercido de manera pacífica, publica, ininterrumpida y como suya propia; que ha poseído dichos lotes de terreno ubicados en la mencionada Calle, según se desprende del dicho de los vecinos quienes manifestaron en forma concordante que el ciudadano HECTOR LEON ha vivido toda su vida en ese sector y que construyó unas bienhechurias sobre dichos terrenos . Así se establece.-
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
TESTIMONIAL: De los ciudadanos: CESAR MILANO, PEDRO JABANA, PEDRO RAMOS, DANIEL OSPINO, OSCAR BOLAÑOS, CARLOS SANTOS y MANUEL MONTEROLA, se evidencia que en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal comisionado declaró desierto dichos actos, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha probanza y así se decide.-
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Marcada con la letra “A”, (Folio 70 II pieza), citación signada con el número 0623, fechada 04 de julio de 1985, efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVENCA INTERNACIONAL C.A. De la revisión efectuada a dicha documental, se evidencia que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad y por cuanto los mismos emanan de entres del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar que la parte demandada INVERSIONES VIVENCA INTERNACIONAL C.A., fue citada por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de su interés y así se establece, no constituyendo dicha documental prueba alguna que desvirtúe la acción incoada por el accionante. Así se resuelve.
2.- Marcada con la letra “B”, cursante al folio setenta y uno (71) de la II pieza del expediente, Comunicación Nro. 0425, fechada 10 de julio de 1985 emanada de la Dirección de Obras Publicas Municipales, fechada 10 de julio de 1985, dirigida a INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A.,dicha documental como fue indicado anteriormente debe ser considerada documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado, gozando de una presunción de legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada en el transcurso de la litis y siendo que en el caso de autos no existe elemento alguno que desvirtúe el contenido de la misma, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se resuelve.
Dicha documental sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A, parte demandada en el presente proceso, no cumplía con los requisitos exigidos por la Dirección de Obras Publicas Municipales para llevar a cabo las construcciones ejecutadas. Así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, cursante a los folios 72 y 73 de la II pieza del expediente, Comunicación Nro. 0011, fechada 14 de enero de 1988, emanada de la Dirección de Obras Publicas Municipales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., tal como fue señalado con anterioridad dicha documental constituye documento administrativo, que goza de presunción de legitimidad y autenticidad mientras no sea desvirtuado por la parte a quien se le opone, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., fue notificada por dicho organismo, de que el anteproyecto realizado por ésta no cumple con los requisitos estipulados por dicho organismo y Así se establece.
4.- Marcada con la letra “D”, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la II pieza del expediente, Comunicación emanada del Sindico Procurador del Concejo Municipal, fechada 13 de junio de 1994, dirigida al ciudadano Ricardo Sayegh Allup, la cual constituye documento administrativo tal y como fue plasmado en los anteriores medios probatorios analizados por este órgano jurisdiccional, quien aquí decide le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana por cuanto no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, todo ello de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Dicha documental sirve para demostrar que el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, hizo del conocimiento al ciudadano Ricardo Sayegh Allup, representante legal de la parte demandada, no acompaño los medios necesarios para la oferta indicada en la misma y así se decide.
5.- Marcada con la letra “E”, cursante a los folios setenta y cinco (75) al ciento diez (110) de la II pieza del expediente, Copia certificada de expediente cursante ante la Oficina de Ambiente y Desarrollo Agrícola del Municipio Guaicaipuro, cuyas copias certificadas fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas en su oportunidad legal.
Al respecto quien aquí sentencia considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (...) La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (...)”Ahora bien, la norma en comento es meridianamente clara al establecer que los instrumentos públicos, promovidos en copias podrán ser impugnados a la parte a quien le fueron opuestos, y que se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por este, y por cuanto en el presente caso podemos observar que la parte accionante en su oportunidad legal procedió a impugnar el referido documento, sin que conste que haya solicitado el cotejo de su original a los fines de hacerla valer en juicio, este sentenciador, no le confiere a las mismas ningún valor probatorio por cuanto no fueron aceptadas por la contraparte y así se decide.
6.- Marcada con la letra “F”, cursante a los folios ciento once (111) al ciento trece (113) de la II pieza del expediente, documento de constitución de hipoteca a favor del ciudadano LUIS LEON KRAYS, sobre los lotes de terreno propiedad de la parte demandada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1983, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo Primero, la cual constituye documento publico emanado de un funcionario competente para el mismo, el cual valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano LUIS LEON KRAYS, constituyó hipoteca de primera grado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada sobre un lote de terreno diferente a los que aquí se pretende usucapir y así se decide.
7.- Marcada con la letra “G”, cursante a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la II pieza del expediente, Documento de Liberación de Hipoteca que hiciere el ciudadano Luís León Krays, la cual fue constituida como se indicó anteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1983, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Marcada con la letra “H”, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128) de la II pieza del expediente, copia simple de estudio realizado por la empresa GEOVIAL C.A, este Tribunal observa que las mismas constituyen copias simples, las cuales no reúnen los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso, por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación en autos y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la Sociedad Mercantil GEOVIAL C.A. Este Tribunal observa que la referida prueba de informes no fue evacuada por falta de impulso procesal, motivo por el cual se desecha del proceso, por cuanto no existe prueba que valorar y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA
Analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”
Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”
De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En virtud de lo anterior el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro José Luís Aguilar Gorrondona señala que: “...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho. Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
1.- Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas que indican que el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON, en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; asimismo se desprende de las deposiciones de las testimoniales valoradas, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre el demandante se ha mantenido allí como propietario de dichos lotes de terreno, desde hace màs de veinte (20) años; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, este sentenciador concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia publica o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgador, que el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parta demandada, sobre dichos lotes de terreno, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.
3.- Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación factica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el actor ha ejercido la posesión en forma publica, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
4.- Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter publico de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente.
Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, opero la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva y así se decide.
En cuanto al segundo requisito que se debe probar es el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo establecido y por cuanto se observa del acervo de pruebas promovidas por ésta que ejerce la posesión de dichos lotes de terreno, desde hace más de veinte (20) años, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.
CAPITULO V
En conclusión:
PRIMERO: Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que el integrante de la Asociación de Vecinos; así como las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, de donde se evidencia el ejercicio de la posesión legitima en el lapso mencionado, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.
SEGUNDO: Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tal extremo se cumplió y así se declara.
TERCERO: En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre dos (02) Lotes de Terrenos, identificados de la siguiente manera LOTE Nº 1.- Con una superficie de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.587,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Báez, dividido por una recta que parte de un poste de hierro y otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal, de los cuales quedan excluidos DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,80 Mts2) que es una parcela terreno propiedad del ciudadano Luís León Krays, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En VEINTIDOS METROS (22,00 Mts) con solares de la casa construida en la parte frontal de terrenos que son o fueron de los Sucesores del ciudadano Pedro Alberto Córdova, que dan hacia una prolongación de la Urbanización El Trigo, de esta Ciudad; LOTE Nº 2.- Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son-. Por el NORTE: Que es su frente a la Calle Falcón; y zanja con solar de la casa que es o fue del ciudadano Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de Maria Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares, ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor del demandante, ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 4.843.013.-
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2009, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe actuando como Directora del proceso y en función del principio iura novit curia, estima pertinente revisar en primer lugar si concurren en el juicio bajo análisis las formas procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:
• Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2002, ADMITIÓ la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así mismo, señaló que en relación a la publicación y fijación del EDICTO previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, éste se libraría una vez que constara en autos la citación del demandado principal.
• Mediante diligencia consignada en fecha 1º de junio de 2003 e inserta al folio 101 de la I pieza, el abogado en ejercicio JOSÉ VITOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirviera dictar EDICTO, ello en virtud de la citación de la Defensora; en virtud de ello, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2003 (cursante al folio 102-104, I pieza), ordenó librar EDICTO señalando que el mismo se publicaría en los Diarios EL NACIONAL y ÚLTIMAS NOTICIAS, durante sesenta días dos veces por semana.
• Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL A., consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación personal de su representado, en virtud de ello, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre del mismo año, REPUSO la causa al estado de emplazamiento.
• Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2003, previa consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal de la causa ordenó librar la compulsa respectiva y hacerle entrega de la misma al apoderado judicial del actor; posteriormente, en fecha 08 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas; a través de las que se dejó constancia de que el demandado no se encontraba presente al momento de practicarse la citación, razón por la que solicitó se librara el correspondiente cartel.
• Así, en fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de noviembre del mismo año, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la referida cuestión previa opuesta.
• Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y le ordenó a la parte accionada a contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones.
• Notificadas como fueron las partes, la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2005, procedió a CONTESTAR el fondo de la demanda intentada; así en fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito complementario a la contestación de la demanda.
• Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, se evidencia que ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de mayo de 2005 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 30 de mayo del mismo año.
• Finalmente, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda intentada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA; es el caso que, la referida decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo del 2010, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior.
Así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede quien aquí suscribe verificar que el Tribunal de la causa dio curso al juicio y dictó sentencia definitiva, sin haber cumplido con las formas procesales previstas en nuestra norma adjetiva relativas a los juicios declarativos de prescripción; pues, a pesar de haber librado EDICTO mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2003 (cursante al folio 102-104, I pieza), se evidencia que éste no fue debidamente publicado y fijado conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 692.- “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (Resaltado de este Tribunal)
De allí, claramente se infiere que admitida la demanda de prescripción adquisitiva, debe el Tribunal ordenar la citación de los demandados según la regulación prevista para la vía ordinaria, y una vez practicada la misma debe proceder a la publicación de un EDICTO, ello con el propósito de beneficiar a los interesados que quieran hacer valer algún derecho o practicar determinadas diligencias o gestiones contra las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia.
Como corolario a lo anterior, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, precisó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, y pese a la ausencia de técnica detectada la Sala entrará al análisis de la denuncia por tratarse de infracciones que afectan el orden público así como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución.
En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.
Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.
Ahora bien, señala el recurrente que no era necesario publicar los edictos por cuanto la demanda estaba dirigida contra personas que aparecen como propietarias en la Oficina Subalterna de Registro del lugar del inmueble y que además, no se puede obligar al demandante por prescripción adquisitiva a realizar publicaciones tan costosas.
En el presente caso, la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que: “…no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso manifiesta en su contestación que vendió el inmueble a un tercero..”, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.
En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, el juzgador de alzada acordó debidamente la reposición de la causa, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Del anterior recuento de algunas actas del expediente, se desprende que el juez de alzada no advirtió ni corrigió la falta de publicación del edicto, necesario para emplazar al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo cual condujo a un evidente quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en violación del derecho de defensa, puesto que dejó en estado de indefensión a terceros desconocidos que eventualmente tendrían derechos sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva. Por otra parte, cabe señalar que si bien tampoco fueron citados los demandantes reconvenidos, se desprende de la lectura de las actas del expediente que los mismos se dieron por citados tácitamente, al contestar la reconvención, motivo por el cual el presente recurso de casación irá dirigido a la inobservancia por parte del juez ad quem, en cuanto a falta de publicación por edicto, antes mencionados.
Ahora bien, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, en la cual se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.
El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC) (…) La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”.
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, como se expresó precedentemente, el juez de alzada no advirtió la falta de publicación del edicto, a lo fines de emplazar para el juicio, a todas aquellas personas que pudieran tener derechos legítimos respecto del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, y de esta manera integrar eficazmente la relación procesal, en consecuencia, esta Sala evidencia que el juez ad quem, no procuró la estabilidad de la presente causa al no reponerla al estado de ordenar publicación del edicto a los terceros desconocidos, y con tal proceder infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, para esta Sala es evidente que el juez de alzada, con su proceder, vulneró el derecho a la defensa de una de las partes, lo cual pone de manifiesto que efectivamente incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales al no haber decretado la reposición de la causa para ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, fueron quebrantadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente tendrían algún interés en la pretensión por prescripción adquisitiva.
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. Así se establece.
Por todas estas razones, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (…)”
De la anterior transcripción, se desprende que la citación y la publicación del edicto es materia íntimamente ligada al orden público, es decir, de inexorable cumplimiento, lo que impide que tales formalidades puedan ser relajadas por el Juez o por las partes, pues con ello se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de los demandados y de los terceros desconocidos, sino también se quebrantaría su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, debe precisarse que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra éstos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.
En efecto, siendo que la omisión de la publicación y fijación del EDICTO previsto en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quebranta las formas sustanciales del proceso, viola el derecho a la defensa de los terceros manteniéndolos en un estado de indefensión, viola el principio de legalidad de las formas procesales e incluso subvierte la tramitación del juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras el Tribunal de la causa incurrió en tal omisión, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en los artículos antes mencionados, de manera que sean emplazadas todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto de la controversia.- Así se establece.
En atención a lo antes dispuesto, estima esta Alzada que no es ajustado a derecho dictar sentencia con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2009; pues, en el caso de marras evidentemente no se cumplieron con las garantías procesales que establece nuestra norma adjetiva, lo que hace necesario el llamado a todos aquellos terceros interesados que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto de la prescripción adquisitiva, todo ello en el entendido de que una vez se cumplan las formalidades establecidas en las normas tantas veces citadas a lo largo de la presente decisión, el Tribunal de la causa procederá a dictar la respectiva sentencia en el lapso legal correspondiente.- Así se establece.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de manera que sean emplazadas todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto de la prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ contra INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., todos ampliamente identificados en autos; en el entendido de que una vez se cumplan las formalidades establecidas en las normas antes mencionadas, el Tribunal de la causa procederá a dictar la respectiva sentencia en el lapso legal correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/ZBD
Exp. 10-7224
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