REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.377.908.

Abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.765.

Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el No. 30, Tomo 106 A-Pro.

No consta en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Admisibilidad de la demanda)

15-8690

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, ambos identificados, contra el auto de fecha 14 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, contra sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, signándole el No. 15-8690 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) de la revisión del libelo en mención, este Juzgado observa que en el mismo existe falta de técnica jurídica y argumentativa, a la par, el accionante afirma que la demanda es por ´incumplimiento de Contrato´, cuando lo correcto es cumplimiento de contrato o resolución de contrato, o resolución de contrato, según sea el caso, siendo el incumplimiento o inejecución de alguna obligación lo que justifica el ejercicio de una u otra acción, ello conforme lo preceptuado en el artículo 1.367 del Código Civil. De igual forma, encuentra este Juzgado que los fundamentos invocados por el accionante tampoco permiten determinar lo pretendido por el actor con su demanda, pues invoca el articulo 1.185 ejusdem relativo a Responsabilidad Extracontractual y al mismo tiempo cita los artículos 1.159 y 1.160 del mismo texto legal que contempla los efectos de los contratos.-
Por si fuera poco en el capitulo tercero, titulado petitum dice lo siguiente ´…Se obligue a la aseguradora a la debida indemnización monetaria de costos gastos efectuados por mi persona en la emergencia médica…´, incurriendo en indeterminación objetiva en cuanto a la entidad y cuantía de la indemnización que persigue.-
Ante tales consideraciones, y a la luz de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, dado que el accionante no tiene una idea clara de lo que persigue a través de esta acción, y que a lo largo de un eventual juicio deberá demostrar hechos que configuran o constituyen una pretensión conforme a los reglas de la carga probatoria establecidas en la normativa legal, lo que lo hace presumir a esta Juzgadora que la parte actora no tiene certeza de la pretensión que intenta. Así se decide (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual negó la admisión de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, contra sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A.
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá
(…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda, permitiendo que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado; con mayor razón, cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, Obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36). Aunado a ello, la doctrina patria ha considerado lo siguiente:

“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden publico.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas y en virtud que en el caso de marras, el Tribunal de la causa inadmitió la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha14 de abril de 2015, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por el ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., ya identificados. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2015, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por el ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., ya identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.

ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8690.