REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano RENE HERIBERTO CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.670.532.

Abogado en ejercicio JOHAN ALEXANDER ANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.466.

Ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.166.077 y 16.031.062, res

No consta en autos.


NULIDAD DE CONTRATO (Apelación).

15-8688.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENE HERIBERTO CANELON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHAN ALEXANDER ANGEL, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda intentada por el prenombrado contra las ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS por NULIDAD DE CONTRATO, ello por falta de cualidad activa.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, signándole el No. 15-8688 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2015, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) en este mismo orden de ideas, cabe acotar que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 de 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…) siendo así, en el presente caso es de observar que el ciudadano René Heriberto Canelón, parte actora, demanda nulidad de una contratación, en la cual no participó, aparentemente, realizada entre las ciudadanas Vilma Judith Espinel y Celia Migsay Utrera Rojas, aduciendo que el inmueble vendido, en su decir, sin consentimiento por las primeras de las nombradas pertenecía a la comunidad conyugal que mantuvo con la referida ciudadana, ahora bien, en atención al criterio ut supra trascrito, del cual se desprende que la acción de nulidad relativa por vicios de consentimiento, sólo le corresponde al comprados (sic) o quien sus derechos hubiere, más no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, aunado a ello al hecho de que la falta de cualidad, al ser catalogada de orden publico, puede ser revisada de oficio por el Juez, resulta forzosos (sic) para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda por falta de cualidad activa (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se negó la admisión de la demanda incoada por el ciudadano RENE HERIBERTO CANELON, contra las ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS, todos ampliamente identificados en autos.
Así mismo, observa quien aquí decide que la presente causa está orientada a la nulidad de un contrato de compraventa, así como de la hipoteca constituida en función de dicha negociación; pretendida por el ciudadano RENE HERIBERTO CANELON contra las ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS, quien adujo en el libelo que en fecha 17 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio con la codemandada VILMA JUDITH ESPINEL ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, que adquirieron un inmueble constituido por apartamento identificado con el numero y letra 3-D, situado en el piso tres (03) del edificio 21-9, ubicado en el sector tres (3) del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 21, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza en fecha 21 de julio de 2004, que posteriormente en fecha 24 de octubre de 2013, la parte codemandada dio en venta el mencionado inmueble a la ciudadana CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, Guarena, estado Miranda, asentado bajo el Nº2013-2278, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº235.13.1.111161 y correspondiente al Libro Real del año 2013. , tomo 07, folio 110 al 116, Protocolo 1ª, en fecha 21 de julio de 2004, razón por la cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA del referido documento de compra venta pactado por las codemandadas sobre el bien inmueble antes identificado, en razón de la falta de su consentimiento como copropietario.
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá
(…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda, permitiendo que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado; con mayor razón, cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, Obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36). Aunado a ello, la doctrina patria ha considerado lo siguiente:

“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden publico.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas y en virtud que en el caso de marras, el Tribunal de la causa inadmitió la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano RENE HERIBERTO CANELON no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2015, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por el ciudadano RENE HERIBERTO CANELON contra las ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS, todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RENE HERIBERTO CANELON, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHAN ALEXANDER ANGEL, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2015, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por el ciudadano RENE HERIBERTO CANELON contra las ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.




ZBD/EEC/Sofia.-
Exp. No. 15-8688.