REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, 05 de octubre de 2015
205° y 156°
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 15-4090
Parte Actora: Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra. Parte
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARIANO RAMÓN RIVAS PALACIOS y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE inscritos en el INPREABOGADO número 114.763 y 114.282, según documento poder notariado cursante a los folios 07 al 09 del presente expediente.
Demandada: Rodríguez Arribasplata María Elena
Motivo: Desalojo Contemplado en el Art 39 t 40 Ley Especial
Por recibido mediante el mecanismo de distribución, expediente N° 15-4090 (Nomenclatura de este Circuito), según acta numero 179 de fecha 01 de octubre de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la demanda por Desalojo contemplado en el articulo 39 y 40 de la ley especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales

Con vista a la solicitud presentada por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE inscrito en el INPREABOGADO número 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDICFIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, debidamente registrada en el REGISTRO Subalterno del Distrito Guaicaipuro de fecha 04 de junio de 1980, bajo el Nº 02 , tomo 06, Adic, folio 11, protocolo Primero, en contra de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la cédula de identidad NºV- 23.158.83.
Para decidir, este Juzgado observa que el actor, en su libelo de demanda señala que:

…..”La ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la cédula de identidad NºV- 23.158.83 comenzó a prestar sus servicios para mi representada en fecha 16 de julio de 1999, en el cargo de Trabajadora Residencial (CONSERJE) devengando como último SALARIO la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETEBOLIVARES CON 00/100 (Bs. 967,00), es el caso que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ,DE de forma temeraria inicio por ante la Insectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios por haber sido supuestamente despedida fecha tres (03) de octubre de dos mil nueve (2009), por mi representada, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA EDICFIO “F” , por encontrarse amparada en la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nª 6603, publicada en Gaceta Oficial numero 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, siendo admitida por la Insectoría del Trabajo en la misma fecha ordenándose la notificación de mi representada.
Lograda la notificación y llegada la oportunidad para la contestación al procedimiento por parte de mi representada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la misma negó y rechazo el haber realizado el despido a la extrabajadora por lo que se inicio una articulación probatoria de ocho (08) día hábiles en la cual ambas partes ejercieron el uso de su derecho.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) la Insectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda dicto Providencia Administrativa bajo el Nª 235-10 en la cual se declaro “SIN LUGAR” el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debidamente notificada según informe de funcionario del trabajo en fecha 11 de noviembre de 2010.
Ahora bien es el caso que la extrabajadora desde la fecha 03 de Octubre de 2009, no presta servicio para mi representada ni ha asistido a su puesto de trabajo como consecuencia la comunidad del EDICFIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA a, motivado a su conducta negligente, contumaz, que afecta la salud higiene y la cotidiana del libre desenvolviendo de los habitantes del conjunto residencial ya que la ausencia, al mantenimiento de las áreas comunes del edifico, jardines, escaleras, depósitos, ha traídos a la comunidad enfermedades y no solo eso que la comunidad se ha visto en la imperiosa necesidad de contratar personal que cumpla las obligaciones que dejo de realizar la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA.
Es evidente que el trabajador a perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido a mi representada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA EDICFIO “F” lo cual implica la terminación de la relación laboral en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando esta Insectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, dicto Providencia Administrativa bajo el Nº 235-10, en la cual se declaro SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caído, encontrándose la misma con carácter de cosa Juzgada Administrativa definitivamente Firme causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales que estimare como obligaciones del patrono a plazo vencido como consecuencia. Pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine…”

Igualmente alega la accionante en el texto libelar que, que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE presentó un Escrito de Oferta Real de Pago ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) la misma fue admitida por el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede, depositando la cantidad de catorce mil novecientos veinte con trece (Bs 14.920,13) ”(sic).

Este Juzgado analizado como ha sido el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley orgánica procesal del trabajo, artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en aplicación analogía del artículo 11 de la ley orgánica procesal del Trabajo por y la sentencia de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil once (2.011), con ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
……..De tal forma que el siete (07) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró su incompetencia, y declinó la misma, en los “Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Siendo así, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 24817-2009 constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del juicio seguido por el Edificio Residencias El Totumo contra la ciudadana Antonia Altagracia Cepeda por Desalojo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009).
Finalmente, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2.009), dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir acerca de la causa en cuestión, y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que pasa a remitirlo el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinara el órgano jurisdiccional competente.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de Desalojo de la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, de la conserjería, se declaró incompetente por la materia sosteniendo que:
“(…) Para decidir, este Juzgado observa que el actor, en su libelo de demanda señala que la solicitud de desalojo de la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, por DESALOJO DE CONSERJERÍA, aún cuando este tribunal no es competente para la práctica de esa medida, solicita que una vez admitida por este juzgado, por lo que se observa del escrito de demanda, que efectivamente lo demandado por el actor se sustancia por los tribunales del trabajo planteándose en consecuencia el supuesto de competencia por materia.
En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
1. Los asuntos contenciosos de trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto:
Primero: Este Juzgado declara su incompetencia por la materia.” (Sic)
Es así como el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio de remisión a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no se interpuso recurso alguno por las partes.
Por lo que el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció señalando:
“Corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la materia, planteada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2009, atendiendo a las consideraciones señaladas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, expediente Nº 20006-000196 (sic), por cuanto indica:
‘… que es evidente que la vigencia, validez o extinción de los contratos que se celebren con motivo o como consecuencia de una relación de índole laboral, obviamente entre el trabajador y el patrono deberá ser resuelta o dilucidada por la jurisdicción laboral y no, por la civil, dado que de acuerdo al criterio atributivo de competencia que regula el artículo 29,numeral 4 del Código Orgánico Procesal del Trabajo(sic), ‘…le compete a los juzgados del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales…’.
Observa quien decide que en el presente caso, los ciudadanos RAMÓN GARCÍA, ELDA VIELMA Y ANA DE GARCÍA, en su carácter de presidente, vicepresidente y secretaria respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL TOTUMO demandan el DESALOJO DE LA CONSERJERÍA a la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, ya identificada, quien prestaba sus servicios como conserje de dicha residencia, tal como se desprende del libelo de demanda presentado por el actor, sin invocar como fundamento de su pretensión disposiciones legales o contractuales de naturaleza Arrendaticia, Civil sustantivas o adjetivas, por tal motivo el pedimento del demandante se origina con ocasión de la relación de trabajo con motivo de la celebración del contrato individual de trabajo y de su terminación; por lo que en criterio de esta Juzgadora le es aplicable al presente caso la decisión emanada de la Sala Plena al Tribunal que se declaró incompetente.
Adicionalmente, es imperioso establecer que el desalojo de la conserjería que habita la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, como exconserje de las residencias Los Totumos, no encuadra en los supuestos establecidos taxativamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de obtener su pretensión, ya que los Juzgados de Municipio solo dirimen las controversias de desalojo por las causales taxativamente expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desprendiéndose así que el organismo competente para ejercer la acción contenida en el escrito libelar es el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
(…)Así dado que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: ‘Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. Que es evidente que en el presente caso dicho conflicto planteado se suscita con ocasión a que el desalojo de la Conserjería surge por motivo de la extinción del contrato de trabajo.
(…)En el caso que nos ocupa tenemos que la causa petendi es de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción civil, por lo que este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente demanda DE DESALOJO DE CONSERJERÍA, (…).”Sic
En razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que ambos Tribunales no poseen un superior común, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), a fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado por la materia de la que se trata.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2.004) -aplicable rationaetemporis-, en su artículo 5, numeral 51 (artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010), en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2.010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24, del veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), publicado el veintiséis (26) de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), que la Sala Plena es competente para dirimir los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1, del dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2.005), publicada el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2.006), (Caso: José Miguel Zambrano).

Asimismo, la regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle “se considera a vez incompetente” en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente “solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En estos casos, considera la Sala que según se deduce del texto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación debe ser decidida por el Tribunal Supremo de Justicia. Para comprender esta afirmación, hay que advertir, ante todo, que esta norma comienza por establecer el trámite para la decisión de las regulaciones de competencia planteadas de oficio por el Juez en el supuesto, como ya se ha indicado, se produce un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, para estos casos se dispone que, si los Tribunales en conflicto no tienen un superior común, la copia del expediente, a los fines de la decisión correspondiente, “se remitirá a la Corte Suprema de Justicia” (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Visto que el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dos Tribunales que no tienen un superior común; y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2.004) -aplicable rationaetemporis-, en su artículo 5, numeral 51 (artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010), en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2.010), corresponde a la Sala Plena conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico; esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer y dirimir el conflicto planteado, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, y en tal sentido observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Determinado lo anterior, la Sala observa:
El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de la demanda por desalojo de conserjería de la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, incoada por el abogado RAMÓN AUDILIO MARTINEZ DIAZ, suficientemente identificado, por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de considerar que lo solicitado por la parte actora no se circunscribe a su competencia, declina la misma por razón de la materia, en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado.
Cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), en su artículo 1º eliminó “el Capítulo III, del Título V, intitulado Del Trabajo de los Conserjes, contentivo de los artículos: 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290” de la hasta entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
También, recientemente entró en vigencia el Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), el cual en su artículo 39, expresa lo siguiente:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.” (resaltado en negritas del Tribunal)
El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, según se aprecia en autos, se realizó. (Resaltado en negritas del Tribunal)
Establecido lo anterior, sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio denominado perpetuatiojurisdictionis, en el cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley no disponga expresamente lo contrario, que en este caso, en concreto, fue interpuesta el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009).
Al respecto, refiere la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa y siete (1.997), establece que tal solicitud debe tramitarse mediante el procedimiento contemplado en su artículo 288, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.
De esta forma, en la norma antes transcrita puede evidenciarse que al no lograr acordar la fecha de desocupación, las instancias ut supra mencionadas deben hacerlo, y de esta manera, pueda realizarse efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa la conserje ahora trabajadora residencial, situación que debe ser gestionada por el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.
En el caso de autos, es claro que dicha competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Laboral puesto que se inserta en los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos estos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 288, antes mencionado. (resalto en negritas del Tribunal)
Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral y, en específico, del régimen especial del trabajo antes catalogado como “conserjería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael Alfonzo Guzmán en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” 11º Ed, página 276).
Consecuencia de lo anterior, es que no resulta aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”( resaltado en negritas del TRIBUNAL)
Visto lo anterior, necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00341, del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004), y publicada el catorce (14) de abril de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini (Caso: MONACA), establece:
“(…) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de este de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (…)”.Sic.
Para ratificar lo antes expuesto, el autor Héctor Armando Jaime Martínez, en su trabajo publicado en la obra colectiva “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, 3ª edición, Barquisimeto, 2.001, señala que:
“El suministro de la vivienda para el conserje plantea el problema del desalojo de la misma en el momento en el que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría, para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Aún cuando la Ley no contiene previsión alguna, contra la decisión del inspector del trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, habrá que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.”Sic.
Si el conserje, ahora trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo. (resaltado en negritas del Tribunal)
Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje ahora trabajadora residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al solicitarse la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, por tener atribuida dicha competencia de conformidad con la normativa, tanto de las entradas actualmente en vigencia, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda que, además son coincidentes con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen, por lo que entonces, en este caso, correspondería al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que en razón de la materia para conocer y decidir sobre la “Demanda por Desalojo de Conserjería”, interpuesta por el abogado RAMÓN AUDILIO MARTINEZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Edificio RESIDENCIAS EL TOTUMO, inmueble ubicado en el Distrito Capital, Municipio Sucre del Estado Miranda, Urbanización El Marquéz, calle Cayaurima, contra la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, le corresponde el conocimiento al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado……


Por lo antes señalado este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques se declara: competente para conocer del presente asunto.
Ahora bien una vez revisado el libelo de la demandada, presentado por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE inscrito en el INPREABOGADO número 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDICFIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, este Juzgado estima prudente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El libelo de la demanda, por ser un todo indivisible, debe bastarse a sí mismo, las partes deben comparecer a la Audiencia Preliminar con las probanzas que les permitan no solo optar por una solución conciliada de la controversia, sino ejercer de manera cabal, el derecho de defensa ante la posibilidad que se deba transitar la fase de juicio, o que deba decidirse la causa ante una presunción de admisión de los hechos, por lo tanto el escrito libelar debe ser suficientemente claro a estos fines.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
“...La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive ( omissis)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. ( omissis)
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. ( omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. ...”
Establecido lo anterior, antes de cualquier pronunciamiento, el Tribunal estima prudente transcribir el extracto de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en el expediente Nº 973-06 (nomenclatura de dicho tribunal), que reza:
“…el Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
…el Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en el proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente aplicarlo, en el entendido, de que se debe librar este Despacho, de manera muy específica, a los fines de que la parte actora en el proceso, entienda perfectamente lo solicitado por el Juez.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la Juez debió aplicar el Despacho Saneador, no debió ser en los términos por ella expuestos, es decir, solo y simplemente sobre la interrogante de si se demandada con base a un salario integral o normal, y la forma de cálculo de los diferentes conceptos, sino que ante la indeterminación del salario, se debió solicitar a los accionantes, que indicaran el salario normal y el salario integral, percibido mes a mes, durante el lapso en que duró la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la prestación de antigüedad. Asimismo, el último salario normal e integral percibido por los demandantes, a los fines de determinar los conceptos de indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades, ya que no todos los conceptos se determinan por el mismo salario. Así se decide.-…” Negritas y subrayados del Tribunal)
En cuanto a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el Tribunal se abstiene de admitirla, por no reunir satisfactoriamente, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente indica:
“Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)” (Resaltado del Tribunal).
A los fines de cumplir satisfactoriamente con el precepto legal transcrito, y en especial en lo referente al objeto de la demanda, se observa del texto libelar los siguientes aspectos:
UNICO: De la revisión del escrito libelar se evidencia al vuelto del folio tres (03) del presente que indica en el capítulo I de los Hechos en el punto Del Agotamiento de la Vía administrativa, señala que ...”en fecha 30 de abril de 2015 fue presentada la solicitud de desalojo por parte la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro declarándose la misma INADMISIBLE, violentado el debido proceso ,derecho a la defensa, principio de igualdad y tutela judicial efectiva previsto en los articulo 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela•”….., en consecuencia este Tribunal le solicita a la representación judicial de la parte accionante acredite a los autos el cumplimiento del agotamiento de las vías administrativas.
Se deja constancia que debe la accionante limitarse a corregir los aspectos antes indicados haciendo referencia a los puntos señalados en este auto, sin que esto obvie el derecho que le asiste de reformar la demanda.
Se le hace notar que las correcciones anteriormente solicitadas, no suplen defensa alguna a favor de la demandada, sino que tiene su origen en la intención del legislador de la depuración del proceso y de la eliminación, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las denominadas cuestiones previas para evitar largos litigios y dar cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige el nuevo procedimiento laboral.
Es importante recordar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo tanto debe ofrecer las garantías formales y sustanciales que se encuentran atribuidas a los órganos judiciales.
Ahora bien, siendo que las omisiones señaladas afectan el desarrollo legal del proceso, esta Juzgadora, ordena la notificación del demandante a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, más un (01) día hábil que se le concede como término de la distancia, corrija los aspectos del libelo señalados, en el entendido que de no hacerlo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-


La Juez
Indira Cardozo Matute

La Secretaria
Isbelmart Cedre Torres
EXP 15-4090
ICM/ICT




Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda
Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Jose Angel Mongue Abache inscrito en el INPREABOGADO número 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, en el procedimiento incoado contra la ciudadana Rodríguez Arribasplata María Elena titular de la cedula de identidad numero 23.158835 por Desalojo Contemplado en los articulo 39 y 40 de la ley especial para la dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales según expediente número 15- 4090 (nomenclatura de este Juzgado), que por auto de esta misma fecha, en cumplimiento del Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó su notificación, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y proceda a corregir el libelo de la demanda en el siguiente aspecto:
UNICO: De la revisión del escrito libelar se evidencia al vuelto del folio tres (03) del presente que indica en el capítulo I de los Hechos en el punto Del Agotamiento de la Vía administrativa, señala que…..”en fecha 30 de abril de 2015 fue presentada la solicitud de desalojo por pate la Insectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro declarándose la misma INADMISIBLE, violentado el debido proceso ,derecho a la defensa, principio de igualdad y tutela judicial efectiva previsto en los articulo 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela•”….., en consecuencia este Tribunal le solicita la representación judicial de la parte accionante acredite a los autos el cumplimiento del agotamiento de las vías administrativas.
Se deja constancia que debe la accionante imitarse a corregir los aspectos antes indicados haciendo referencia a los puntos señalados en este auto, sin que esto obvie el derecho que le asiste de reformar la demanda.
Se le hace notar que las correcciones anteriormente solicitadas, no suplen defensa alguna a favor de la demandada, sino que tiene su origen en la intención del legislador de la depuración del proceso y de la eliminación, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las denominadas cuestiones previas para evitar largos litigios y dar cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige el nuevo procedimiento laboral.
Es importante recordar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo tanto debe ofrecer las garantías formales y sustanciales que se encuentran atribuidas a los órganos judiciales. Ahora bien, siendo que las omisiones señaladas afectan el desarrollo legal del proceso, esta Juzgadora, ordena la notificación del demandante a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, corrija los aspectos del libelo señalados, en el entendido que de no hacerlo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez
Indira Cardozo Matute
NOTIFICADO: ___________________________ FECHA: __________ HORA: _______________



EXP. Nº 15-4090 ICM/ICT.-