JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 15-4092
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ELVI JOSÉ CORONA, EDGAR ALEXANDER YANEZ NIEVES, EMILIO JOSÉ ROLANDO GÓMEZ KERVIN ALBERTO RAMÍREZ LIRA ARGENIS RAFAEL CAMEJO LÓPEZ, VÍCTOR FERNANDO LEÓN NAVARRO Y JOSÉ ALEJANDRO ROSALES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.510.595, 12.416.251, 8.675.691, 19.931.274, 10.284.870, 20.087.654 y 19.060.949
PARTE DEMANDADA: FRAZZANI SPORT, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 28 de noviembre de 2015 por los abogados Williams Palencia y Nelson Hernández, en su carácter de apoderados judicial de la parte accionante, observa este Tribunal que en fecha 06 de octubre de 2015, se inició el presente asunto, mediante demanda por Cumplimiento de Contratación Colectiva presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, abogados Williams Palencia y Nelson Hernández, I.P.S.A Nº 76.158 y 68.255, apoderados judiciales.
Igualmente, se observa que en fecha 07 de octubre de 2015 fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución y el día 09 de octubre de 2015, este Juzgado la dio por recibida para su revisión; producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó a la parte accionante, que debía corregir los defectos u omisiones observados en el libelo, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. En el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015, se le solicitó a la parte accionante subsanar los aspectos siguientes:
“Primero: Se observa que demanda la aplicación de varias Cláusulas de Reunión Normativa Laboral suscrita entre la Federación del Calzado (FETRACALZADO) con sus sindicatos afiliados y la cámara que agrupa a las empresas del calzado (CAVECAL) y procede a realizar su determinación. Sin embargo, no indica la fecha de ingreso de los accionantes, dato necesario para la verificación de todos los conceptos demandados.
Por tanto, se hace necesario que la parte actora indique la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes.
Segundo: De la redacción de la demanda, se entiende que la relación de trabajo invocada aun continua vigente entre la parte actora y la entidad de trabajo. Sin embargo, en caso de haber finalizado en alguno de los casos, se le solicita que indique también la fecha de egreso, si aplica.
Tercero: En cuanto al cálculo del concepto denominado “Clausula 22: Aumentos dejados de percibir”, indica su cálculo utilizando el último salario devengado. Sin embargo, tomando en consideración que se invoca la aplicación de Clausulas correspondientes a los periodos 2005-2008, 2008-2011 y 2011-2015, a entender de este Tribunal cada período debió tener un salario diferente, lo que no se aprecia en el libelo.
Por tanto, deberá indicar cada aumento por separado de acuerdo a cada año invocado en su demanda.
Cuarto: En cuanto al cálculo del concepto denominado “Clausula 20: Vacaciones y Bono Vacacional” demanda treinta (30) días por año. En este sentido, en virtud que no fue consignada copia de los contratos, deberá aclarar cuantos días se corresponden con el bono vacacional y cuantos con el concepto vacaciones, de manera separada de acuerdo a lo establecido en la ley y en la generalidad de los contratos colectivos.
De igual forma, deberá indicar si le fue cancelada alguna cantidad y su monto por año para determinar la existencia de diferencias que pudieran existir.
Quinto: Se observa en los cuadros anexos al libelo que el concepto “Clausula 24: Utilidades”, no se encuentra calculado y por tanto no se puede determinar con certeza cuánto es el monto demandado por este concepto ni los días reclamados en comparación a lo que pudiera haber cancelado la demandada.
Por tanto, deberá estampar su cálculo y al igual que en el concepto anterior, deberá indicar si le fue cancelada alguna cantidad y su monto por año para determinar la existencia de diferencias que pudieran existir.
Sexto: En el capitulo denominado “Petitorio” indica textualmente: “…solicitamos así mismo en nombre de nuestros representados, ordene experticia complementaria, a los fines de determinar los montos que por diferencia en los cálculos (se han venido haciendo desde siempre sin cumplir con los beneficios de la contratación colectiva) concernientes a la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y garantía de prestaciones sociales prevista en la nueva Ley Orgánica del Trabajo vigente (Art. 142 y 143), a los fines de complementar el monto aquí calculado”
De lo transcrito se observa que la parte accionante solicita se ordene una experticia complementaria a los fines de la determinación de diferencias existentes por concepto de antigüedad y garantía de prestaciones sociales. En este sentido, se hace necesario que la parte aclare si está demandando este concepto aun cuando pareciera que no ha terminado la relación de trabajo y si es así deberá determinarlo mes a mes de acuerdo a los aumentos salariales establecidos en las convenciones invocadas.
Se ha hecho practica en este circuito y así se puede observar de todas las decisiones publicadas por los jueces que se evita en lo posible recurrir a los expertos contables a los fines de garantizar la gratuidad de la justicia y la mayor claridad posible en las decisiones siendo carga de la parte actora la determinación exacta de los montos demandados y en este concepto particular, deberá ser calculada mes a mes o de manera trimestral de acuerdo a la ley aplicable, para que en caso, de corresponder su pago, el tribunal pueda determinar con exactitud su cuantía.
Por tanto, tal como se indicó, se le solicita a la parte acciónate que indique en primer lugar si está demandando el concepto antigüedad y garantía de prestaciones sociales aun cuando pareciera que la relación de trabajo pareciera no haber culminado, tal como se indica en el punto primero.
En segundo lugar, en caso de estar siendo demandado este concepto, deberá estimarlo se hace necesario que se discrimine los distintos salarios devengados durante toda la relación de trabajo mes a mes o por periodos a los efectos de su admisión.
Séptimo: Por último, aun cuando la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que el juez conoce de derecho, ello no obsta para que la parte consigne un ejemplar de las convenciones colectivas invocadas con sus respectivos tabuladores y facilitar de esta manera la labor del tribunal.
Se le hace saber a la parte actora que el no cumplimiento de la sugerencia del Tribunal en relación a este punto séptimo no acarreará la Inadmisibilidad de la Demanda. ”
También se observa que la parte accionante consignó en tiempo hábil por cuanto se dio por notificada y procedió a subsanar, mismo día de su notificación los puntos solicitados de la siguiente manera:
“:…PRIMERO se aclara que la presente acción, es por Cumplimiento de los Contratos Colectivos, de la industria del calzado, aprobados en normativa laboral, específicamente los contratos del año 2005/2008 y 2008/2011, y por aplicación de la clausula 2 de los contratos in comento, su extensión hasta el año 2015; que la entidad de trabajo FRAZZANI SPORT, C.A., ha incumplido de manera sistemática y permanente, violando así las normas de orden público en materia laboral.
PRIMERO: El tribunal afirma que esta representación no indica la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes; ante esta afirmación le informo a este Juzgado que el vuelto, del folio uno (01) del libelo de demandada en la línea cuatro (04) hasta la línea ocho (08) se precisa de forma clara e inteligible la fecha de ingreso y salario diario actual de cada uno de los demandantes.
SEGUNDO: con relación a este punto, en la línea 1 del vuelto del folio primero, se utilizan el verbo “prestan” del presente del verbo presta, en primera persona del plural, por lo que todos los trabajadores se encuentran activos y presentes en la relación de trabajo, con la entidad de trabajo demandada FRAZZANI SPORT, C.A. por lo que pide por lo que como pide este juzgado esta parte del despacho saneador, como el primer punto no APLICAN.
TERCERO: Con respecto a este punto, quizás el de mayor importancia, esta representación se permite hacer las siguientes presiones: como se afirma en el escrito libelar, esta clausula debió ser aplicada durante la vigencia de cada uno de los contratos demandados en esta acción, de manera escalonada sobre el salario diario normal devengado por cada trabajador, de la siguiente manera; (anexamos fotocopia simple del contrato de trabajo aun contrariando el principio iura novit curuoa) 35% a la entrada en vigencia del contrato , luego un 5 %, luego un 25 % y otro 25% para totalizar el 90 % reclamado ( el anexo del contrato ilustrara al tribunal en las especificidades de cada aumento) así las cosas este honorable juzgado solicita el salario normal diario de cada trabajador; (me permito informarle a esta juzgadora, que la presente, que la presente acción forma parte de cuatro (04) litis consorcio activo, para un total de casi cuarenta y dos trabajadores, que a criterio de este representación, además de lo complicado de reunir esta información, resulta NO pertinente, debido a que seria inoficiosa y contrario a principios constitucionales en materia del derecho del trabajo, tanto nacionales como del derecho comparado en materia laboral, hacer cálculos sobre salarios devaluados por el incumplimiento de la entidad de trabajo, que debieron realizarse en su momento, a los fines que hubiesen cumplido su fin fundamental que es la mejora de la calidad de vida del trabajador y su familia. Es por esto que esta representación calculo el 90 % (cuadro de clausula 22) de aumento de esta clausula con el último salario diario normal devengado por cada trabajador, ya determinados en el escrito en el escrito libelar como se señalo en el punto primero , esto en armonía con nuestra legislación laboral, constitucional y orgánica, que como sanción a los patronos que violan los derechos de los trabajadores, consagradas en normas de orden público lo obliga a que al momento de cumplir por la vía forzosa voluntaria deben hacerlo con el último salario.
CUARTO: en el escrito libelar, esta representación reclama el pago de treinta días de salario y ACLARA, que los mismos corresponden al bobo vacacional , que FRAZZANI SPORT, C.A. cancela solo 30 días continuos al momento de las vacaciones colectivas, mas no el bono vacacional, que como se explica en el capitulo anterior se hace el cálculo con el salario normal diario devengado por cada trabajador, esta violación al contrato colectivo, también trae como consecuencia que al determinar el salario integral a los fines de acreditar la garantía de prestaciones sociales, se hace con una alícuota de bono vacacional indebida o inexacta, siempre en perjuicio del trabajador.
QUINTO: Con referencia a este punto, esta representación aclara que con respecto a la clausula 24 se solicito, solo a los fines del principio tutelar del derecho del trabajo, se realizara la experticia a los fines de determinar la diferencia en cuanto a lo cancelado a todos los años al trabajador; ya que la ya que la entidad de trabajo si cancela las utilidades, pero con un salario que no contiene los aumentos derivados e incumplidos como antes se explico de la contratación colectiva, en cuanto a lo establecido en el 11 de la LOTTT sobre la gratuidad de la justicia laboral , aunque se aplica a ambas partes, y por aplicación al principio tuitivo del trabajo, mas al trabajador; no aplica esta norma a los patronos que violan la ley de manera flagrante como lo hace la demandada, por lo que el costo de la experticia solicitada debería caer sobre el infractor. Es por lo que no forma parte del monto reclamado este concepto de utilidades, solo que en función del principio de exhaustividad de la sentencia, este punto debe ser discutido en la audiencia preliminar.
SEXTO: lo que corresponde a este punto esta representación expresa, que el escrito libelar en ningún momento caso se ha reclamado el pago de prestaciones sociales ya que en ninguna parte se le participa al Tribunal que ha sido despedido trabajador alguno, por lo que es por cumplimiento de contrato la acción incoada ante este Juzgado; solo que al igual que en el punto anterior y atendiendo a los principios tutelar y de exhaustividad de la sentencia en materia del derecho del trabajo este punto debe ser discutido con el patrono en la audiencia respectiva, ya que la prestación de antigüedad, articulo 108 Lot derogada y garantía de prestaciones art 143, la acreditación de los días de salario integral se ha realizado con un salario que no contempla los beneficios reclamados, en perjuicio del trabajador y beneficio del patrono. Es así que la información se hará a través de la actividad probatoria…”
De lo indicado por la parte actora, se observa que el punto primero y segundo se encuentran debidamente subsanados, sin embargo, al aclarar los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto, se señaló que la acción forma parte de cuatro litis consorcio activos los cuales en ningún momento se menciona su existencia más que en ese punto, aunado a esto se habla de un numero de cuarenta y dos trabajadores, los cuales nunca se especifican porque tanto en el libelo como en la subsanación solo se habla de siete trabajadores y sería imposible para éste o cualquier otro tribunal de la República condenar beneficios en nombre de quien no es demandante.
Aunado a ellos, con referencia a la declaración de la parte actora sobre los cuarenta y dos trabajadores que menciona en este punto, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por derecho a jubilación intentó el “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), R.C. Nº AA60-S-2004-000029, cuyo texto parcial indica:
“…Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada…”; situación esta que no se verifica en el presente asunto, pues, los accionantes señalan claramente en su escrito libelar como parte demandada a una misma empresa y el objeto es el mismo para todos - el cobro de los salarios caídos - cuyos períodos y salarios por demás, se encuentran perfectamente delimitados, sin incurrir en consecuencia, en situaciones genéricas. Así se establece Así mismo, en la referida sentencia emanada de la Sala Casación Social, se exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir Litisconsorcio activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva de las partes.”
La sentencia anterior denota la imposibilidad de traspasar los veinte (20) trabajadores por demandada en un litis consorcio.
En relación al punto tercero del despacho saneador, también señala en el escrito consignado mediante el cual indica que señalar la información relativa el salario devengado por los accionantes porque esa información seria impertinente, inoficiosa y complicada. No obstante advierte este Tribunal que esa información es necesaria a los efectos, en primer lugar para el proceso de mediación y en segundo lugar para la condena en caso de ser remitida al tribunal de juicio sentenciador.
De igual forma, en este sentido solicita el apoyo de un experto contable desde el inicio del procedimiento, situación no contemplada en la Ley sino hasta la experticia complementaria del fallo, etapa a la cual no se puede avanzar si la parte no facilita la información necesaria para lograr sus fines.
En la subsanación se indica que el despacho saneador se contraria el principio IURA NOVIT CURIA, el cual fue escrito erróneamente en la subsanación, refiriéndose este al conocimiento del juez del derecho, esto al decir de la representación la consignación de la contratación colectiva a la cual hace referencia a lo largo del escrito en número no menor de tres (03) veces, pero que al momento de revisar las actuaciones que conforman el expediente no se encuentra en ningún momento consignado a pesar de reiterada referencia que se hace. Aunado a ello, en el despacho saneador librado se le indicó que aún cuando esta sentenciadora conoce el principio invocado, no obstaba para que fuera consignado un ejemplar y el no hacerlo no acarrearía la inadmisión de la demanda, por lo que este aspecto no se toma en consideración a los efectos de la presente decisión.
Con relación a los puntos cuatro en adelante se hace referencia que no se demandada las prestaciones sino sus cálculos, pero a criterio a de esta juzgadora si bien se dice que no demanda tal concepto el cual en ningún momento al igual que los demás conceptos que se reclaman no son especificados ni su forma de cálculo ni la formula que los calcula solo son estimados y totalizados en una sola cifra, porque resultan a juicio de la representación “NO PERTINENTE INOFICIOSA Y CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DERECHO COMPARADO” tales principios no citados sino mencionados al libre entendimiento de quien refrenda la afirmación. Pero si bien se dice que no se busca demandar los mismos al final se dicen que serán debatidos durante la audiencia con la empresa demandada, así que no se especifica el fin de tal afirmación, tomando en consideración que estima su demanda en la cantidad de ocho millones novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 8.962.424,00) sin que aun se entienda su manera de cálculo.
En consecuencia, este Juzgado considera estos aspectos de gran importancia para el proceso, todo ello con el fin de poder determinar los derechos que le deban ser cancelados a la parte accionante.
Para resolver, se destaca que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
Para aplicarse de la norma transcrita debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina:
Primero: Concatenando lo anterior con lo indicado por el accionante en su escrito, puede observarse que al intentar la subsanación, la parte actora no cumplió con lo solicitado en el despacho saneador.
Segundo: Admitir la demanda en estos términos sería desnaturalizar la intención del Despacho Saneador como es el limpiar al inicio del procedimiento los eventuales errores o vicios que puedan obstaculizar una sana administración de justicia o afectar el derecho a la defensa.
Cuarto: Considera prudente quien suscribe invocar el contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009 caso, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente:
“…al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem”.
En la anterior decisión, se destaca el hecho que no se incurre en violación al derecho a la defensa cuando se declara inadmisible una demanda que aun cuando haya sido subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 09 de octubre de 2015, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.
En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por los ciudadanos ELVI JOSÉ CORONA, EDGAR ALEXANDER YANEZ NIEVES, EMILIO JOSÉ ROLANDO GÓMEZ KERVIN ALBERTO RAMÍREZ LIRA ARGENIS RAFAEL CAMEJO LÓPEZ, VÍCTOR FERNANDO LEÓN NAVARRO Y JOSÉ ALEJANDRO ROSALES SUAREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, contra FRAZZANI SPORT, C.A de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA, FIRMADA.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP. N° 14-4092
CRS/LS
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