REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 14-3927 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.122.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.455.256 y V-9.880.853, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE ALGODON AMAZONAS, C.A.” (PRODALAM, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 72-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO y PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.838.238 y V-11.199.570, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 185.437, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMENDAD OCUPACIONAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Enfermedad Ocupacional incoada por la ciudadana MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA contra la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE ALGODON AMAZONAS, C.A.” (PRODALAM, C.A.) correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 14 de enero de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de enero de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de junio de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, por auto de fecha 08 de julio de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la ya citada fecha (08-07-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 03 de agosto de 2015, a las 2:00 p.m., fecha esta que no hubo despacho en el Circuito Judicial del Trabajo según Resolución Nº 0037, de fecha 28 de julio de 2015, emanada de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, en la cual se convoco a todos los funcionarios adscrito a este Circuito Judicial al Foro Abierto Sobre el Programa de Difusión del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo cual se reprogramo la Audiencia Oral y Pública de Juicio por auto de fecha 04 de agosto de 2015, para el día viernes 09 de octubre de 2015, a las 10:00 p.m. En dicha Audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.449. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de apoderadas judicial de la demandada Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE ALGODON AMAZONAS, C.A.” (PRODALAM, C.A.). Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a oír los alegatos de las partes. Una vez oídos dichos alegatos, este Juzgado dicto el dispositivo del fallo sobre el punto previo planteado por el apoderado judicial de la demandada declarando CON LUGAR la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar la ciudadana MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA, debidamente asistido por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados, en fecha 28 de abril de 2003, desempañando el cargo de COSTURERA para la entidad de trabajo “PROCESADORA DE ALGODON AMAZONAS, C.A.” devengado como último salario normal diario el equivalente a Bs. 189,30 el cual resultaba de sumar el salario básico mas la incidencia de bono de producción. Que en fecha 09 de mayo de de 2014, renuncio al cargo de costurera que venía desempeñando y con ocasión de las conversaciones que mantenía con la empresa a fin de llegar a un arreglo amistoso en razón de la enfermedad ocupacional y la consecuente discapacidad residual que le aquejaba. Que en fecha 13 de junio de 2014, como resultado de las conversaciones amistosas se acuerda suscribir y autenticar un acuerdo transaccional, en la que se determinan, establecen y otorgan reciprocar concesiones evitándose así los conflictos o pleitos judiciales. Que en la Clausula Quinta de dicha transacción se estableció que como se han producido los dos (2) actos administrativos de Certificación de Discapacidad Residual emitida por la Comisión Nacional de Discapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de noviembre de 2013 y la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 14 de de noviembre de 201(sic), y en el aparte UNICO de dicha clausula se señala que como aun el órgano administrativo INPSASEL no ha emitido el Informe Pericial, la cual no es obstáculo para la celebración dicha transacción ya que se trata del pago o cancelación de sus derechos adquiridos que tienen su origen en la terminación de la relación de trabajo. Sigue aduciendo que en la Clausula Séptima de dicha transacción se enumeran y describen con claridad manifiesta todos y cada uno de los conceptos laborales que le son cancelados en razón del acuerdo suscrito en la que se le cancelo la cantidad de Bs. 63.885,00 por concepto de adelanto imputable al monto de la indemnización que debe determinar INPSASEL al momento de realizarse el Informe Pericial, por lo que producido el Informe Pericial por parte de INPSASEL, en la que se determina el monto de la indemnización que debe pagársele a la referida suma se le debe deducir la cantidad arriba señalada de Bs. 63.885,00. Que en fecha 17 de junio de 2014, la empresa recibe informe pericial emitido por INPSASEL mediante oficio 014/2014 correspondiente al expediente Nº MIR-29-I E 09-0083 de fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual se hace del conocimiento del monto total de la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOTSYMAT, por la cantidad de Bs. 243.444,78 y que hasta la presente fecha no ha podido satisfacer el cobro de la diferencia que por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional adeuda la empresa y a la cual se obligo a pagar mediante acuerdo transaccional, es decir, se obligo al pago de la diferencia por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional una vez se obtuviese el Informe Pericial. Por tal motivo demanda los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 179.559,78 por concepto de diferencia de indemnización por Enfermedad Ocupacional previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPYMAT). 2.- La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Daño Moral. 3.- La corrección monetaria. 4.- La condenatoria en costas procesales.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte el profesional del derecho abogado RUBEN CARRILO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “PROCESADORA DE ALGODON AMAZONAS, C.A.” (PRODALAM, C.A.) llegada la oportunidad para contestar la demanda, admitido la existencia de la relación laboral, el inicio y la terminación de la misma por renuncia de la actora, la existencia de la enfermedad ocupacional, el derecho a la reparación del daño moral como consecuencia de la enfermedad ocupacional pero inadmisible su demanda, finalmente admite como cierto la celebración de una transacción extrajudicial ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao de fecha 13 de junio de 2014, bajo el Nº 6, Tomo 101. Por su parte, la demandada negó y rechazo que su representada no haya dado cumplimiento a la aludida transacción. Niega y rechaza que su representada a adeude a la actora la cantidad de Bs. 243.444,70 tampoco es cierto que se haya obligado a pagar a la actora esa cantidad en el documento de transacción. Alega como defensa la inexistencia del Informe Pericial por haberse dictado otro en fecha posterior, a solicitud de la trabajadora, acordando menor cantidad, en el cual fundamente la demanda, por lo que el informe pericial vigente no está definitivamente firme como acto propio de la de la administración pública, y no sería procedente la reducción del monto demandado, decretada de oficio, en ejercicio de las amplias facultades que tiene el Juez del Trabajo según el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la estrecha relación de esta materia laboral con el derecho administrativo, impide el ejercicio de esta facultad, por lo que alego a favor de su representada a todo evento la Cuestión Prejudicial por cuanto en fecha 16 de marzo de 2015, interpuso por ante este Circuito Judicial, en sede de lo contencioso administrativo, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares a que se contrae el Informe Pericial según Oficio 0142/2014 de fecha 04 de noviembre de 2014, a lo cual le corresponde el numero 01157-15. Niega y rechaza la demanda de daños morales por no expresarse en la demanda la relación de causa efecto entre la causa de los daños y sus efectos y por ser desmesurada en su estimación.-

- III -
PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD
Por cuanto el punto previo planteado por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio se refiere a un punto de derecho como lo es la existencia de una prejudicialidad, la cual debe decidirse como punto previo al fondo de la demanda, en consecuencia pasa este Juzgador al análisis de la misma con vista solo a las probanzas que trae la parte demandante que la peticionado, para establecer si es procedente la prejudicialidad planteada.-
Determinado como ha sido el punto que debe ser resuelto por este Juzgador, se observa que luego de una revisión de las probanzas aportados por las partes y a los fines de dar solución al caso sub examine, considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo; en este mismo orden se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, del 07 de noviembre de 2007, en la que dejo establecido:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
Del mismo modo se ha pronunciado dicha Sala en fallo de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.
En consideración a lo expuesto se observa que para existencia de la prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.-
Siendo así, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta, en tanto se resuelva aquella, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo de la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, se dejó establecido:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de sub litis, se observa la existencia de un recurso de nulidad, tal como consta de las documentales promovidas por la parte demandada y consignada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública (expediente Nº AP21-N-2015-00089, recurso de nulidad interpuesto por la empresa “PROCESADORA DE ALGODON AMAZONAS, C.A.” (PRODALAM, C.A.) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares del Informe Pericial según Oficio 0142/2014 de fecha 04 de noviembre de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante oficio 014/2014 correspondiente al expediente Nº MIR-29-I E 09-0083 de fecha 04 de febrero de 2014, auto de admisión de fecha 22 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admite el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogada MARY RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.067, en su carácter de apoderada judicial de la señalada empresa a favor de la ciudadana MARIA PASIFIDA MENDEZ MARAIMA, titular de la cedula de identidad Nº 8.778.122, debe apreciar este sentenciador que esta clase de procedimientos constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en el presente proceso, lo cual es el caso de autos, porque lo pendiente es un recurso de nulidad, donde se estaría resolviendo si el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) órgano llamado por Ley para investigar las enfermedades y los accidentes de Trabajo, y puedan practicar informe pericial para determinar el monto de la indemnización correspondiente a pagar a la actora por parte de la demandada, siendo imprescindible para la resolución de la presente causa, razón por la cual este sentenciador considera que existe la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la existencia de la prejudicialidad, por tal motivo debe suspenderse el proceso en la presenta causa hasta el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en la presente controversia contra el señalado Informe Pericial, ya que incide de manera determinante en la presente causa, por lo que se ordena oficiar al señalado Juzgado a los fines de que informes sobre dicho Recurso de nulidad. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD, debido al Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por la empresa “PROCESADORA DE ALGODON AMAZONAS, C.A.” (PRODALAM, C.A.) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares del Informe Pericial según Oficio 0142/2014 de fecha 04 de noviembre de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante oficio 014/2014 correspondiente al expediente Nº MIR-29-I E 09-0083 de fecha 04 de febrero de 2014, a favor de la ciudadana MARIA PASIFIDA MENDEZ MARAIMA, titular de la cedula de identidad Nº 8.778.122. En consecuencia, se suspende el proceso hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la nulidad por parte del tribunal que está conociendo de dicha causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRRASCO
Exp. Nº 14-3927
RF/myc.-