REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14-3965 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: BENJAMIN EDUARDO CHIQUIN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.821.940.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, ALFREDO SOLORZANO RIOS y BELKYS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.216.968, v-14.852.986, 2.077.933 y 3.967.771, abogados en libre ejercicio de la profesión, de este mismo domicilio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 107.391, 130.510, 154.967 y 155.124, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero.-
PARTE CO-DEMANDADA: NELSON MARTIN CAIROS CALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.829.393.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA e ISA AMELIA DE JESUS RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.496.831 y V-6.875.078, abogadas en libre ejercicio, debidamente inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498 y 66.961, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano BENJAMIN EDUARDO CHIQUIN SILVA contra la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” y el ciudadano NELSON MARTIN CAIROS CALLES, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 03 de marzo de 2015, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 12 de marzo de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de mayo de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de julio de 2015, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, por auto de fecha 05 de agosto de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (05-08-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 30 de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m., fecha esta que no hubo despacho en el Circuito Judicial del Trabajo según Resolución Nº 0044, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, por motivos fe fallas eléctricas producidas en el Sector de la Av. Bolívar de Los Teques, por lo cual se reprogramo la Audiencia Oral y Pública de Juicio por auto de fecha 01 de octubre de 2015, para el día martes 13 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m. En dicha Audiencia se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano BENJAMIN EDUARDO CHIQUIN SILVA, en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales abogados BELKYS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y ALFREDO SOLORZANO RIOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 155.124 y 154.967, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ISA AMELIA DE JESUS RONDON y JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, debidamente inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.961 y 38.498, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” y del ciudadano NELSON MARTIN CAIROS CALLES. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a oír los alegatos de las partes. Una vez oídos dichos alegatos, este Juzgado dicto el dispositivo del fallo sobre el punto previo planteado por las apoderadas judiciales de los co-demandados declarando CON LUGAR la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar el ciudadano BENJAMIN EDUARDO CHIQUIN SILVA, debidamente asistido por el abogado ALFREDO SOLORZANO RIOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967, señala que en su condición de Conductor, cubriendo la ruta Los Teques-Carrizal y viceversa, desde las 5:00 de la mañana hasta las 10:00 de la noche, de lunes a viernes, ejerciendo su profesión de Chofer Socio Tipo III, contratado por la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” asignándole un vehículo de trasporte de pasajero. Manifiesta que devengaba un el salario a destajo del 40% (articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras) total de los pasajes cobrados, teniendo un promedio de Bs. 450,00 diarios. Sigue expresando que laboro desde el 11 de septiembre de 2007 hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la cual conducía la unidad dentro de la población de Carrizal cargada de pasajeros, presentándose un defecto mecánico que no le permitía tener la suficiente fuerza motriz para subir la calle que conducía hacia la iglesia de Carrizal, por lo que bajo a todos los pasajeros de la unidad y se comunico con el ciudadano Nelson Martin Cairos Calles, propietario de la unidad. Aduce que una vez que el referido dueño de la unidad llega al sitio donde estaba aparcada la unidad, destapo el motor y comenzó hacer toda clase de actos mecánicos, ordenándole llevarlo al estacionamiento. Asevera que en el trayecto al pasar frente a la Fábrica de Colchones Confort, estallo el motor de la unidad, produciéndose un incendio que le causo quemaduras en la mayor parte del cuerpo, y asistido por el cuerpo de bomberos y trasladado al Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz. Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, emitió un Informe de Investigación del Accidente, donde se deja constancia de la violación de normas de estricto orden publico que está obligado el patrono, al no existir Delegado de Prevención, ni Comité de Seguridad y Salud Laboral, no hay Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros. Que dicho Instituto en fecha 28 de marzo de 2012, distinguida con el Nº 0022-12, certifica el accidente de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Medio Ambiente en el Trabajo, sufriendo lesiones cicatrizales atróficas y deformaciones en alas externas de ambos pabellones auriculares, lesiones hipocromicas en ambos omoplatos, lesiones queratodeformantes superficiales en la cara, lesiones quiloideas cicatrizales en área de las quemaduras de II grado en ambas extremidades superiores con fragilidad cutánea como secuela del accidente de trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la realización de actividades que requieren esfuerzo muscular en ambos miembros superiores, manipulación, levantamiento, traslado, halar y empujar cargas, ejecución de movimientos repetitivos en ambos miembros superiores fuera del plano de trabajo e integración bilateral. Que por tal motivo se evidencia claramente una conducta ilícita y antijurídica por parte de la empresa demandada derivada de la posición ventajista por las condición de patrono, al actor nunca le cancelo los salarios que semanalmente le corresponde por el largo reposo que mantenido por un accidente de trabajo en violación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, quien se encontraba bajo la subordinación de aquel, lo cual origina responsabilidad a disposiciones derivadas de la relación de trabajo que cumplía conduciendo una unidad de servicio público de la ruta Los Teques–Carrizal y viceversa, al ocurrir el accidente laboral que lo incapacita para la continuación de los servicios, es una obligación de la cancelación de los salarios que está perfectamente justificad en los documentos de la Inspección y actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, y estando en expreso conocimiento en la obligación, no pago los salarios semanalmente y ello constituye un hecho abusiva, que es contrario a derecho, lesionando sus derechos tales como subsistencia alimentaria. Por tal motivo demanda los siguientes conceptos: 1.- El pago de la cantidad de Bs.f 500.000,00 por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente la cual le fue acordada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, al no está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). 2.- El pago de Bs.f 250.000,00 por daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. 3.- El pago de Bs.f 250.000,00 por lucro cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil. 4.- El pago de Bs.f 250.000,00 por daño emergente de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. 5.- Que los co-demandados sean condenados a los pagos de los salarios retenidos ilegalmente a razón de Bs. 450,00 diarios. 6.- Que los co-demandados sean condenados al pago de la pensión por discapacidad parcial y permanente. 7.- Que los co-demandados sean condenados a los pagos de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte las profesionales del derecho abogadas ISA AMELIA DE JESUS RONDON y JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, actuando como apoderadas judiciales de la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” y el ciudadano NELSON MARTIN CAIROS CALLES, llegada la oportunidad para contestar la demanda, niegan la existencia de la relación laboral por no existir relación de trabajo alguna entre el actor y los co-demandados, ya que se partió de un supuesto totalmente falso que dio lugar a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que parte de un falso supuesto de hecho, debido a que no existe elemento probatorio suficiente que pueda determinar que entre sus representados y el actor exista una relación de trabajo. Niega que el actor ejercía su profesión de Socio Tipo III, se le haya asignado un vehículo de trasporte de pasajero ni haya devengado un salario a destajo del 40% en la Asociación Civil. Niega que la unidad de transporte publico conducido por el actor sea propiedad de la Asociación Civil ni la misma funciona como representante del propietario, por lo que no se configura la existencia de una relación laboral directa entre el actor y la Asociación Civil, por no ser directamente contratada por la Asociación Civil, ya que es un miembro activo de la Asociación Civil en calidad de socio, al igual que los miembros que la conforman siendo que según sus estatutos todos los socios tienen el deber de sufragar gastos administrativos y otros, al igual que gozan de derechos y beneficios en la misma medida por lo que no existe relación de subordinación ni dependencia, ni era la Asociación Civil la que cancelara sueldo ni salario ni remuneración alguna a la parte actora, tal como lo exige la ley para referirse a una relación laboral. Que en el presente caso no se existen los requisitos exigidos para establecer una relación laboral de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que son la subordinación, la prestación de un servicio personal y el pago de un salario, por tal motivo negó todos y cada de los conceptos laborales demandados, así como con respecto al accidente laboral siendo la única mencionada la Asociación Civil en la certificación de INPSASEL. Que la Asociación Civil nunca fue notificada del procedimiento incoado por ante Inpsasel, en cuanto a la certificación de la enfermedad (sic) sino posteriormente luego de que diera inicio al presente juicio, por lo que dicha acción debe ser desechada ya que no existe los requisitos fundamentales de su notificación y no había ocurrido lapso alguno de ley a fin de que pudiera intentar los recurso pertinentes, por lo que dicho documento fundamental como lo es la certificación no había quedado definitivamente firme. Que la Asociación Civil fue la notificada mas no el co-demandado Nelson Cairos Calles, de la certificación Nº 0022-12, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de fecha 28 de marzo de 2015, el cual reposa en el expediente signado bajo el Nº MIR-29-IA11-1127, a favor de la parte actora.-
Por su parte con respecto al co-demandado NELSON CAIROS, alega que no tiene ninguna relación de causalidad con la CERTIFICACION DE INPSASEL, por lo que rechaza la cualidad pasiva que pueda señalársele, siendo que nunca a la Asociación Civil mas no así a la persona natural demandada por ante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.-
Finalmente señala dicha representación de los co-demandados que incoaron Recurso de Nulidad contra tal certificación en fecha 03 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado bajo el Nº AP21-N-2015-000172, estando dentro del lapso legal de los 180 días par recurrir por lo que dicha certificación no se encuentra definitivamente firme.-
- III -
PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD
Motivado a que el punto previo planteado por los co-demandados en la audiencia oral y pública de juicio se refiere a un punto de derecho como lo es la existencia de una prejudicialidad, la cual debe decidirse como punto previo al fondo de la demanda, en consecuencia pasa este Juzgador al análisis de la misma con vista de las probanzas que traen las parte en la Audiencia de Juicio celebrada, para establecer si es procedente la prejudicialidad planteada.-
Determinado como ha sido el punto que debe ser resuelto por este Sentenciador, se observa que luego de una revisión de las probanzas aportados por las partes y a los fines de dar solución al caso sub examine, considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo; en este mismo orden se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, del 07 de noviembre de 2007, en la que dejo establecido:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
Del mismo modo se ha pronunciado dicha Sala en fallo de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.
En consideración a lo expuesto se observa que para la existencia de la prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.-
Siendo así, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta, en tanto se resuelva aquella, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo de la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, se dejó establecido:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de sub litis, se observa la existencia de un recurso de nulidad, tal como consta de las documentales promovidas por las co-demandadas y consignada en la Audiencia de Juicio Oral Pública expediente Nº AP21-N-2015-00172, Recurso de Nulidad interpuesto por la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” contra la Certificación Nº 0022-12 emitida el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de fecha 28 de marzo de 2015, el cual reposa en el expediente signado bajo el Nº MIR-29-IA11-1127, a favor del ciudadano BENJAMIN EDUARDO CHIQUIN SILVA, con auto de admisión de fecha 14 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por las abogadas BELKYS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y ALFREDO SOLORZANO RIOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 155.124 y 154.967, respectivamente, debe apreciar este sentenciador que esta clase de procedimientos constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en el presente proceso, lo cual es el caso de autos, porque lo pendiente es un recurso de nulidad, donde se estaría resolviendo si el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) órgano llamado por Ley para investigar las enfermedades y los accidentes de Trabajo, siendo imprescindible para la resolución de la presente causa, razón por la cual este sentenciador considera que existe la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la existencia de la prejudicialidad, por tal motivo debe suspenderse el proceso en la presenta causa hasta el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por los co-demandados en la presente controversia contra la referida Certificación, ya que incide de manera determinante en la presente causa, por lo que se ordena oficiar al señalado Juzgado a los fines de que informes sobre dicho Recurso de nulidad. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD, debido al Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” contra la Certificación Nº 0022-12 emitida el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de fecha 28 de marzo de 2015, el cual reposa en el expediente signado bajo el Nº MIR-29-IA11-1127, a favor del ciudadano BENJAMIN EDUARDO CHIQUIN SILVA. En consecuencia, se suspende el proceso hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la nulidad por parte del tribunal que está conociendo de dicha causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRRASCO
Exp. Nº 15-3965
RF/myc.-
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