REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 3070-11 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.192.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.141.954, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” (Antes denominada C.A. OCCO MANUFACTURING) inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 64, Tomo 28-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 69.419.-

MOTIVO: ENFERMENDAD OCUPACIONAL, GASTOS MEDICOS Y MEDICAMENTOS, DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Enfermedad Ocupacional, Gastos Médicos y Medicamentos y Daño Moral interpuesta por la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 31 de marzo de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de julio de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, efectuadas sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes sin que se lograse la mediación correspondiente, pero para la prolongación de fecha 30 de junio de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (15-07-2011), dicho Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día martes 21 de septiembre 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha el citado Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado YORLEM MARTINEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por cuanto quedaron pruebas por evacuar en cuanto a las resultas de las pruebas de informes solicitadas se procedió a prolongar la Audiencia para el día 13 de octubre de 2011, ordenando igualmente oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita información en relación al expediente Nº 6847, y la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011. En la referida fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la demandada solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicios por cuanto aun no consta las resultas de la pruebas de informes solicitada y la información solicitada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que mediante auto de la misma fecha (13-10-2011) dicho Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de Noviembre de 2011, la cual se celebro y prolongo nuevamente la audiencia para el día 08 de diciembre de 2011. En la referida fecha dicho Juzgado celebro la Audiencia de Juicio procediendo a dictar el dispositivo del fallo declarando sin la demanda que por Enfermedad Ocupacional, Gastos Médicos y Medicamentos y Daño Moral interpusiera la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” publicando el texto integro de la sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011, de cuya sentencia apelo la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, oyéndose dicha apelación en ambos efecto mediante auto de fecha 10 de enero de 2012. Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conoció de dicha apelación y celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 07 de febrero de 2012, declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, la existencia de la Prejudicialidad debido al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con la certificación de enfermedad ocupacional que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo, por lo que suspendió el proceso hasta tanto curse en autos decisión de la cuestión prejudicial; repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, competente fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, una vez conste en autos las resultas del juicio de nulidad que se sigue contra dicha providencia administrativa por lo que declaro la nulidad de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en la fase de juicio, a partir de la fijación de la celebración de la audiencia de juicio por vulneración del orden publico procesal; anula la decisión de fecha 12 de diciembre de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; le ordena al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que resulte competente ratificar oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; finalmente no condeno en costas por la naturaleza del fallo. El referido Juzgado Superior Primero del Trabajo publico el texto integro de la sentencia en fecha 10 de febrero de 2012, ordenando por auto de fecha 27 de febrero de 2012, remitir el presente expediente a este Juzgado de Juicio. Una vez recibido el presente expediente por el este Juzgado por auto de fecha 01 de marzo de 2012, y seguidamente por auto de fecha 02 de marzo de 2012, en acatamiento a la referida sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior Primero del Trabajo y en consecuencia declarada como ha sido la prejudicialidad, la nulidad de las actuaciones efectuadas por ante el señalado Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, desde la Audiencia de Juicio hasta la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, inclusive, este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que sirva informar sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, Interpuesto por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., contra el Acto Nº 0277-09, de fecha 02 de noviembre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, si acordó medida de suspensión de los efectos de dicha acto, si se ha pronunciado sobre el fondo, así como el estado en que se encuentra la causa. De igual manera en acatamiento la referida sentencia una vez que conste en autos las resulta del referido recurso de nulidad, se fijará la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, previa notificación de las partes. Igualmente en acatamiento a la referida sentencia una vez que conste en autos las resulta del referido recurso de nulidad, se fijará la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, previa notificación de las partes. A tal efecto se ordeno oficiar al señalado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dio respuesta mediante oficio Nº 12-0420 de fecha 19 de marzo de 2012, señalando que por sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, dicho Juzgado se declaro incompetente para conocer de dicha causa, solicitando la parte recurrente la regulación de la competencia por lo que ordeno remitir copias certificadas de todas las actuaciones del expediente a las Cortes Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de proveer con respecto a la solicitud de regulación de competencia solicitada. Posteriormente dicho Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 13-0436, de fecha 09 de abril de 2013, señalo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro sin lugar la Regulación de Competencia ejercida y dejo establecido que los competentes para su conocimiento son los Tribunales Superiores del Trabajo y en consecuencia se ordeno la remisión del expediente al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibido en fecha 10 de octubre de 2012. Vista la referida comunicación este Tribunal después de una minuciosa revisión de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia observo que dicha causa fue asignada por distribución al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado a ello se ordeno oficiar a dicha Juzgado Superior, quien respondió mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2013, que acepto la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad y en consecuencia lo admitió, declaro improcedente la suspensión de efecto del acto administrativo objeto de nulidad y finalmente que se encuentra dicha causa en testado de dictar sentencia, para ello remitió copia certificada de la sentencia que dicto en fecha 20 de diciembre de 2012, en la cual acepto la competencia, admitió el recurso de nulidad, declaro improcedente la medida de suspensión de efecto solicitada, ordeno notificar a la empresa recurrente y proceder en la oportunidad correspondiente fijar el día la hora para la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio consigna copia certificada debidamente expedida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, mediante el cual declaro sin lugar la apelación instaurada por la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el señalado Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la referida empresa contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0277-09, de fecha 02 de septiembre de 2009, mediante el cual certifica una enfermedad causada por un post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5, L5-S1, discopatia degenerativa cervical, protusion discal (C3-C4 (E010-02), considerada con una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual a la ciudadana Yasmira Teresa Jaspe. Por su parte, motivado a que la presente causa se encontraba suspendida hasta tanto no haya un pronunciamiento sobre el señalado recurso de nulidad, acordado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, que declaro la existencia de la prejudicialidad debido al recurso contenciosos administrativo de nulidad existente, por ello vista la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acordó notificar a las partes a las partes a fin de reanudar la causa y una vez notificadas formalmente las partes, se fijo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 22 de octubre de 2015, en la referida Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº V-24.379 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.842.192. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” ni por si, ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por la actora no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, en su escrito libelar que su representada en fecha 23 de abril de 1998, comenzó a prestar servicios como obrera de producción para la empresa “AKTA MANUFACTURING, C.A.” en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:30 de la mañana a 12 del medio día y de 12:45 de la tarde a 5 de la tarde, y los viernes de 7:1/2 de la mañana a doce del medio día y de 12/45 a 4 de la tarde. Alega que devengo un salario variable que de conformidad con lo establecido en la Clausula Nº 1, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo que se celebro entre la demandada y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, y al final del año 2010, arrojo un promedio general de 125,89 diario. Expresa que un vez comenzada la relación laboral y con el ímpetu propio de la juventud y el buen estado de salud de que gozaba su representada, realiza con gran esmero y responsabilidad las tareas impuestas por la empresa beneficiaria de su fuerza de trabajo, pero que debido a ese mismo empeño en cumplimiento de su trabajo y en las condiciones en que era obligada a ejercerlo. Manifiesta que en el mes de febrero de 2000, comenzó a sentir fuertes dolores en la región columna lumbosacra irradiándose los miembros inferiores, dolores que fueron aumentando progresivamente en intensidad. Aduce que en el IVSS, le aconsejaron realizarse tratamiento terapéutico, el cual se las ha realizado en el Hospital Pérez Carreño y CDI de la Simón Bolívar de los Teques. Asevera que como la empresa no aceptaba terapias con los Cubanos tuvo que hacerlo en la clínica privada Calle Falcón Unidad Medica Física y rehabilitación, dichas terapias duraron hasta el año 2006, cuando ya no aguanto el dolor y acude a especialistas en traumatología columna vertebral y le ordenan la realización de resonancia magnética en la columna lubrosacra, la cual una vez realizadas las mismas en el Centro Médico Docente El Paso reportan discopatia degenerativa a nivel L4 – L5 y L5 – S1, Hernia del núcleo pulposo a nivel L4 – L5 y L5 – S1, localización central, la existencia de hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, central, requiriendo intervención quirúrgica. Señala que su representada debido a la angustia de sentir esos fuertes dolores el día 24 de octubre de 2006, se somete a la intervención en la Clínica Centro Ortopédico Podologico Cop, C.A., practicándosele hemilaminectonia L4 – L5 y L5 – S1, izquierda, foraminectomia L4 – L5 y L5 – S1, i L4 – L5 y L5 – S1, izquierda con liberación (TRH). Sigue señalando dicho apoderado que su representada en el año 2007, comienza a presentar dolor cervical intenso, acompañado de vértigo, en el Centro Médico Docente El Paso, C.A., reportando protrusión discal a nivel C3 – C4 de localización central lo cual modifica el aspecto central del saco dural con discopatia degenerativa que constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la actora se encontraba obligada a laboral. Alega que su representada en fecha 16 de agosto de 2007, se dirigía a consulta médica en Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que sea evaluada por la parte medica de esa institución la enfermedad de la columna vertebral que padece. Manifiesta que luego de realizar el estudio correspondiente se constato que en las actividades y tareas realizadas por la actora existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esquelética como lo son: manipulación, levantamiento y traslados de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin carga, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin carga, que fueron certificados por la medica especialista en medicina ocupacional adscrita a INPSASEL, en la cual la actora cursa post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L5, L5 – S5, discopatia degenerativa cervical, profusión discal C3 – C4 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de carga, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión del tronco con o sin carga, postura estática mantenidas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente. Manifiesta que su representada se dirigió a médicos especialistas en traumatología y neurocirugía quienes ordenan realizarse resonancia magnética en la columna lumbar, realizándose en El Centro Médico Docente El Paso, diagnosticando hernia discal L4, L5 lo cual constituye un estado patológico agravado con motivo del trabajo a que es obligada a desempeñar, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente con limitación funcional para realizar actividades que requieren de esfuerzo muscular, manejo de carga (halar, empujar, levantar y llevar carga), bipedestación, sedentacion y marcha prolongada, para actividades que requieran movimientos repetitivos de la columna lumbar. Expresa dicha representación que por la irresponsabilidad de la empresa la actora ha quedado desmejorada en su capacidad física, en un 45% debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evacuación de Incapacidad Residual, por lo que esta desmejora es para toda la vida y a medida que el tiempo avanza, las condiciones físicas se verán vulneradas, disminuyendo su capacidad humana mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alteran la integridad emocional y psíquica y ha sido tanto el deterioro físico en poco tiempo, que ya le es imposible ejercer las labores más elementales del hogar, como son barrer, planchar, lavar, cocinar, etc., para la cual se ha visto en la necesidad de contratar una persona para que realice en su casa esas labores y es un gasto extra con el cual no contaba y que disminuye la capacidad de compra con su sueldo. Por lo que procedió a demandar en nombre de su representada los siguientes conceptos y montos:
1) La cantidad de Bs. 735.210,19 por concepto de indemnización Art. 80 numeral 2, de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo.
2) a cantidad de Bs. 67.904,19 por concepto de indemnización Art. 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo.
3) La cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de Daño Moral.
4) La cantidad de Bs. 17.966,95 por concepto de Gatos Médicos y Medicamentos.
Los referidos conceptos laborales demandados ascienden a la cantidad de Bs. 1.118.041,33. Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 22 de octubre de 2015, y dado a que la actora y la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de expediente signado con el Nro. MIR-29-IE08-0051, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad (F-02 al 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1) por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el informe de investigación del origen de la enfermedad; la incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo como porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 45%; la certificación N° 0277-09, de fecha 02 de septiembre de 2009 y certifica que la actora cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L4, L5 – S5, discopatia degenerativa cervical, protusion discal C3 – C4, (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente; asimismo dicho organismo estableció el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 67.904,19 en base al salario integral diario de Bs. 53,51. Así se establece.-
Original de Récipes médicos, (F-35 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron emitidas por terceros que para su apreciación deben ser ratificadas por dicho tercero como testigo. Así se establece.-
Promovió ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo que se celebro entre la empresa demandada y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficos, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, (S.U.T.A.G.S.C.), este Juzgador observa, que la misma, al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), que señala: “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-
PROMOVIO JUNTO CON EL LIBELO
DOCUMENTALES:
Promovió Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad marcado “B” (F-8 al 9), auto de corrección de Certificado de Discapacidad y Certificación N° 0277-09, de fecha 02 de septiembre de 2009, marcado “C” y “D” (F-13 al 15) expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y la Incapacidad Residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual - Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo a la actora como porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 45%, dichas documentales fueron debidamente valoradas ut supra. Así se deja establecido.-
Promovió Presupuesto para tratamiento quirúrgico (informe), pago de medicinas, consultas y terapias médicas privadas (F-20 al 34), se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron emitidas por terceros que para su apreciación deben ser ratificadas por dicho tercero como testigo. Así se establece.-
Promovió original de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-35), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora quedo con incapacidad residual para realizar movimientos repetitivos de cabeza y cuello, así como de miembros superiores, no pudiendo levantar peso superior a 2.5 kgs., ni arrastre de carga a superior a 5 kgs., de peso, se sugiere incapacidad temporal y cambio de condición laboral. Así se establece.-
Promovió documentales adicionales (F-36 al 51), que evidencian la existencia de la enfermedad ocupacional agravada alegada por la parte actora, siendo establecido por este sentenciador producto de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 22 de octubre de 2015.- Así se deja establecido.-
Promovió planilla de liquidación de vacaciones de la actora (F-52), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la demandada le cancelo a la actora las vacaciones correspondientes del año 2010, con fecha de inicio el 31/01/2011 y con retorno para el 09/03/2011. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES (CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2):
Original de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma: 14-02) de fecha 27 de abril de 1998 (F-02). Original de Constancia de Registro de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de agosto de 2010 (F-8); Impresos del sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F-09 al 11) por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que la actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-
Original de contrato de Trabajo, suscrito entre la actora y la demandada en fecha 23 de abril de 1998 (F-3 al 07), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia que la actora ingreso a trabajar para la demandada como ayudante de trabajos especiales, mediante dicho contrato a tiempo determinado con una duración de 45 días.- Así se deja establecido.-
Original de Notificación de Riesgos de fecha 15 de septiembre de 2004, y Reglamento Interno de Seguridad Industrial emanado de la demandada (F-12 al 15); Copia simple de Certificado de Asistencia al taller Aplicabilidad de la Higiene y Seguridad Industrial en C.A. Acco Manufacturing, de fecha 30 de mayo de 2005 (F-16); Originales de Carta de Notificación de Riesgo Laboral (F-17 al 20); Original de Compromiso del Trabajador en el Cumplimiento del Programa de SST (F-21); Análisis de Seguridad en el puesto de Trabajo (F-25); Inducción del Sistema de Detección y Extinción contra Incendios y Actuación en casos de Emergencias e Inducción de Productos Químicos (F-26 y 27) todos debidamente firmados por la actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia la notificación de riesgos realizada a la actora en fecha 15 de septiembre de 2004, 11 de octubre de 2004, febrero de 2010, y 25 de enero de 2011; así como la asistencia de la actora al taller de aplicabilidad de la higiene y seguridad industrial en fecha 30 de mayo de 2005, y asistencia al análisis de seguridad en el puesto de trabajo.- Así se deja establecido.-
Original de Entrega de Uniformes de Trabajo y Equipo de Protección Personal (F-22, 39 al 40, 74 al 76); Original de Comprobante de entrega de útiles de trabajo (F-82 al 94; Original de Constancia de Entrega de Protección del Personal (F-77 al 81), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la entrega a la actora de uniformes y equipo de protección personal.- Así se deja establecido.-
Manual Descriptivo de Cargos (F-23 y 24), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencian las funciones del cargo de ayudante de trabajos especiales.- Así se deja establecido.-
Original de Informe Médico de fecha 13 de octubre de 2009, y Recomendaciones Medicas, Informe de Examen Médico Periódico, de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Dra. Lyliam Peña Rosas, Medicina Ocupacional (F-28 al 36); Examen de Salud Ocupacional (F-41), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se evidencian las evaluaciones médicas realizadas por la demandada a la actora en las fechas indicadas.- Así se deja establecida.-
Original de Informe de accidente o incidente de fecha 13 de abril de 2011 (F-37), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia que en fecha 13 de abril de 2011 la actora notificó a la demandada que sintió un dolor punzante en el dedo índice de la mano izquierda.- Así se deja establecido.-
Original de recibo de pago de reposo a nombre de la actora por la cantidad Bs. 2.652,26 (F-38), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se evidencia el pago realizado a la actora por reposo desde el 06 de diciembre de 2010 al 09 de enero de 2011.- Así se deja establecido.-
Copia simple de solicitud de seguro colectivo de seguro de vida, accidentes personales y funerario (F-96 al 98), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que la empresa le tenía a la actora una póliza de vida, de accidentes personales y funerarios.- Así se deja establecido.-
Copia simple de reposo desde el 26 de agosto de 2010 al 16 de septiembre de 2010 (F-44); Original de reintegro de reposo (F-45 al 46), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencian que la actora estuvo de reposo en la fecha indicada y el reintegro del pago realizado por el mismo.- Así se deja estableció.-
Copia simple de Consultas y Exámenes Médicos a nombre de la Trabajadora (F-47 al 73), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los controles y exámenes médicos realizados a la actora por parte de la empresa demandada, en las fechas en ellos indicados.- Así se deja establecidos.-
Original de Reglamento de Trabajo (F-95), por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia el reglamento de trabajo que rige a los trabajadores de la demandada, notificado a la actora en fecha 23 de abril de 1998.- Así se deja establecido.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2015, de la demandada sociedad mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” ni por si, ni por representante alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitida la presente causa a los Tribunales de Juicio por cuanto deben evacuarse pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, este Tribunal procedió a admitir las mismas y a fijar la oportunidad de la celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 629, dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ambas partes asumieran el control de las pruebas promovidas. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 22 de octubre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.379 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” ni por si, ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a declarar CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por los actores no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición de la actora no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciere.-
Ahora bien, para la resolución de la misma es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. En consecuencia, para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo ocasiono intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.-
Así las cosas, es pertinente señalar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, del acervo probatorio debidamente adminiculadas, valoradas y apreciadas la actora ciudadana JASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, logro demostrar la existencia de la enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que padece con la aportación como probanza primeramente la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-35 del expediente) de fecha 27 de febrero de 2009, a la cual este Sentenciador le otorgo valor probatorio en la que se dejo constancia que la actora quedo con incapacidad residual para realizar movimientos repetitivos de cabeza y cuello, así como de miembros superiores, no pudiendo levantar peso superior a 2.5 kgs., ni arrastre de carga a superior a 5 kgs., de peso, el cual se sugirió incapacidad temporal y cambio de condición laboral, adminiculada con la Certificación Nº 0277-09, de fecha 02 de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (F-14 y 15 de la 1ª Pieza del Expediente y F-13 y 14 de Cuaderno de Recaudos Nº 01), suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional, en la que señala:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Diserat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido la ciudadana Yasmira Teresa Jaspe, titular de la cedula de identidad N° 6.842.192, de 43 años de edad, desde el día 16/08/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva, por prestar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta sus servicios para la Empresa Akta Manufacturing, C.A, ubicada en la Urbanización Industrial San Ignacio, Urbanización Víctor Batista, Vía San Pedro de Los Altos - Estado Miranda, donde se desempeñaba como Operadora de Producción, desde su ingreso el 23/04/1998. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterio: 1. Higienico_Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico, y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero Francia Cabello, Cedula de Identidad Nº 6.451.6545 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo contratar que el trabajador tiene una antigüedad de 11 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas o inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas. (…).
Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia Certifico:
“Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L5, L5 – S5, discopatia degenerativa cervical, protusion discal C3 – C4 (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condicione de trabajo que le condiciona una DISPCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.”
Pues bien, determinado como fue por el referido organismo que se trata de una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo estableciendo que la sintomatología padecida por el trabajador es un estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, vista la determinación del accidente con ocasión del trabajo, a los fines de establecer la relación de causalidad se observa el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que adminiculada al informe de investigación de origen de enfermedad y de evaluación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) de fechas 31 de enero de 2008, practicada por la Ing. Francia Ceballos, titular de la cedula de identidad Nº 6.451.655, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo II adscrito a la Diresat Miranda (F-8 al 12 de la 1ª Pieza y F-7 al 11 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), en el que verifico en la gestión en materia de Seguridad en el trabajo lo siguiente: 1) No existe descripción de cargos y por consiguiente no existe notificación de riesgo, transgrediendo lo establecido en el artículo 56, numeral 3 y 4 LOPCYMAT; 2) No se realizo capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo transgrediendo lo establecido en el artículo 53, numeral 2 LOPCYMAT; 3) Procedió a unificar las actividades realizadas por la trabajadora en el puesto de trabajo; 4) Rediseñan el puesto de trabajo de la trabadora transgrediendo lo establecido en el articulo 60 LOPCYMAT; en consecuencia, del referido informe de investigación se concluye que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, observándose que la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocurrió a la actora fue producto del incumplimiento de la normativa legal señalada por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora la discapacidad parcial permanente. Así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por el hecho ilícito, en consecuencia procede el pago de la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
En consideración a lo establecido y determinado como ha sido que la ciudadana JASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, sufrió una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L5, L5 – S1, discopatia degenerativa cervical, protusion discal C3 – C4 (E010-02), que quedó plenamente demostrado, fue producto de su prestación de servicios para la demandada sociedad mercantil “AKTA MANUFACTURING C.A.” en su carácter de patrono, mas aun cuando quedo firme la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, al ser declarada sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandada por ante el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2014 y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014.-
Determinado como ha sido la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, la relación de causalidad y el grado de discapacidad en parcial y permanente al actor, la indemnización deberá ser la establecida en el Numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que conllevara a tomar en consideración el salario integral devengado por el actor (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la declaratoria de la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo (02-09-2009).
Con relación a la determinación de salario integral diario será el establecido en el cálculo de indemnización efectuado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (F-17 al 19 de la 1ª Pieza del Expediente y F-29 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) el cual quedo establecido en la cantidad de Bs. 53,51. Así se deja establecido.-
Vista la determinación del salario integral diario de Bs. 53,51 y mensual de Bs. 1.605,30 (53,51 x 30 = 1.605,30), a los fines de la establecer la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 4º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad parcial y permanente una indemnización de dos (2) a cinco (5) años de salarios, por tanto se ha de fijar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de cuatro (4) años, lo que representa 48 (12 x 4 = 48) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 1.605,30 genera la cantidad de Bs. 77.054,40 (48 x 1.605,30 = 77.054,40), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CURENTA CENTIMOS (Bs. 77.054,40). Así se decide.-
Por su parte, en lo referente al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo de 2007, ratione tempori, adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-
En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardio de hernia discal L4 – L5, L5 – S1, discopatia degenerativa cervical y protusion discal C3 - C4 (E010-02).-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.-
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es operadora de producción, que tiene 49 años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-
Con respecto, a que la actora reclama la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este sentenciador observa que dicha indemnización corresponde cancelarla a la Tesorería de Seguridad con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con articulo 78 eiusdem, la cual aun no ha sido creada, por tal motivo se declara improcedente dicha indemnización. Así se deja establecido.-
Finalmente con respecto a la reclamación de la actora por gastos médicos y medicamentos, se observa que las probanzas aportadas fueron desechadas, ya que fueron emitidas por terceros que para su apreciación deben ser ratificadas por dicho tercero como testigo. Así se establece.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE DE PADILLA, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING C.A.” por Enfermedad Ocupacional Agravada y daño Moral. En consecuencia se condena a dicha empresa a cancelar a la actora la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por de Daño Moral.-
SEGUNDA: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
TERCERA: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 3070-11
RF/mecs/myc.-