REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 15-0166 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Asociación Cooperativa “COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL CODIAM XX (CODIAM XX, R.L) debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, quedando inserta bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre y del Acta de Asamblea General Extraordinaria autenticada ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias en fecha 12 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 05, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LAURIN E. ARAQUE ROJAS y JULIANA LOPEZ GALEA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.756.192 y V-6.496.831, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 113.120 y 38.498, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 101-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 039-2012-01-00454.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadano ANDIMAR ANAIS MANRIQUE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 21.120.280.-

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

- I –
En fecha 08 de junio de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la abogada LAURIN E. ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.192 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 113.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociacion Cooperativa “COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL CODIAM XX” (CODIAM XX, R.L) contra la Providencia Administrativa Nº 101-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana ANDIMAR ANAIS MANRIQUE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 21.120.280 y en consecuencia reenganchar a dicha ciudadana en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

- II –
La Asociacion Cooperativa “COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL CODIAM XX (CODIAM XX, R.L) en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo –III- de la “SOLICITUD DE MEDIDA IMNOMINADA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO”, solicita dicha medida en los términos siguientes:
“Ciudadano Juez, en el presente procedimiento, mi representada ha sido objeto de actos por parte de la Administración que lesionan su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que desde la fecha del cumplimiento del pago de los salarios caídos, no nos ha sido emitido la certificación del cumplimiento del mismo, y peor aún, el expediente se encuentra desaparecido, es del caso, que desde el mes de Febrero, Marzo, esta representación solicito se le emitiera copia certificada del expediente completo, lo cual no ha sido posible, pues no existe un expediente en dicha Inspectoría, así las cosas se ha pedido en el archivo de manera insistente en el mes de abril y mayo, que se facilite el mismo, a lo cual nos respondieron que no era posible, que no se encontraba el expediente, siendo así, se acudió a la coordinación de las Inspectoras del Trabajo y al departamento de relaciones laborales para consignar la mencionada denuncia la cual consigno marcada C, en sintonía con ese hecho, carecemos de la debida certificación por parte de la Inspectoría, por lo que pese a ello, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de Agosto de 2014, solicitamos la admisión del presente recurso para la cual consignamos copias certificadas la decisión del auto de cumplimiento del pago de los salarios y de algunas actuaciones que teníamos en copia simple y cuya certificación solicitamos a la mencionada Inspectoría.
Acto seguido, la Asociación Cooperativa recurrente en su escrito señala:
“Vista la indefensión en la cual se encuentra mi mandante solicito, medida innominada a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 588, único aparte del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal en uso de sus facultades, requiera de la Inspectoría del Trabajo, la CERTIFICACION DE CUMPLIMENTO de la Providencia Administrativa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nro. 101-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que consigno decisión del expediente signado con el Nro. 039-2012-01-00454, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2013, acta de reenganche, acta de pago de salarios caídos y otros documentos que conservaba en copia marcado D y así informe el paradero del expediente administrativo que curso ante ese Organismo Administrativo y se sirva remitir copia certificada del mismo de conformidad con el artículo 79 de la citada Ley.
Cabe destacar, que sobre las medidas cautelares, advierte este Tribunal que las mismas constituyen un pronunciamiento cautelar de carácter provisoria, ya que las mismas están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. En este sentido, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En consideración a lo expuesto observa este Tribunal, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar innominada de requerir de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nro. 101-2013, que dicto en fecha 12 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. 039-2012-01-00454, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Pretende el solicitante de dicha medida innominada requerir de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nro. 101-2013, que dicto en fecha 12 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. 039-2012-01-00454, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-
Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar innominada de requerir de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nro. 101-2013, que dicto en fecha 12 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. 039-2012-01-00454, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANDIMAR ANAIS MANRIQUE OLIVEROS, a su puesto de trabajo habitual, la Asociación Cooperativa recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentado que se le ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto desde la fecha del cumplimiento del pago de los salarios caídos, no se le ha emitido la certificación correspondiente del cumplimiento de los mismos, agravado al hecho que el expediente administrativo se encuentra extraviado, por lo que hace notoria la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar innominada aporto probanzas de haber cancelado los salarios caídos, que al no ser otorgada la certificación correspondiente se le está violando la tutela jurídica efectiva.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar innominada el solicitante motivó y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar la procedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente Asociación Cooperativa “COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL CODIAM XX” (CODIAM XX, R.L). Así se decide.-

- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, ACUERDA la medida cautelar innominada de requerir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de ser procedente y haber cumplido con lo ordenado, la expedición de la Certificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nro. 101-2013, que dicto en fecha 12 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. 039-2012-01-00454, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANDIMAR ANAIS MANRIQUE OLIVEROS, a su puesto de trabajo habitual. Igualmente remitir dicho expediente administrativo de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. R.N. N° 15-0166
RF/mys.-