REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.736.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.213 y 64.594, respectivamente.-.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 2-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados ORLANDO SANTORO SCATOLINI, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 41.120, 45.443 y 38.842 respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 15-2302

ANTECEDENTE DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.736, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., solicitando el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, daño emergente y daño moral, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma, en fecha 10 de julio de 2012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 3 de Diciembre de 2.012, publica la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra dicha sentencia, las partes hicieron uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha 22 de enero de 2.014, se celebró la Audiencia de Apelación, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el 30 de enero de 2.014, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso en fecha 5 de febrero de 2.014.
En fecha 10 de febrero de 2.014, se anunció por la parte demandante recurso extraordinario de casación, el cual el cual remitido, fue sustanciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de mayo de 2.015, la Sala de Casación Social emite pronunciamiento declarando con lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda, solo con respecto a la forma de cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y remitido el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 17 de junio de 2.015, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial y sede, a quien correspondió la ejecución de la sentencia, mediante auto procedió al cálculo de los intereses de mora e indexación.
En fecha 19 de junio de 2.015, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación del auto por la realización de los cálculos de intereses de mora e indexación, fundamentado en que debía excluirse el lapso desde la recepción en la secretaría de la Sala de Casación Social y el de la realización de la Audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social.
En esta misma fecha 19 de junio de 2.015, apeló la parte demandante.
En fecha 23 de junio de 2.015, fue oída las apelaciones en el solo efecto devolutivo y enviado el expediente al Tribunal Superior.
En fecha 06 de Julio de 2.015 este Tribunal Superior se inhibió del conocimiento de la incidencia surgida y pasa el expediente a otro Tribunal de su misma jerarquia para que decida la inhibición.
En fecha 16 de julio de 2.015, es recibida la inhibición por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 21 de julio de 2.015, el Tribunal Superior decide la inhibición declarándola sin lugar, enviando el expediente al Tribunal Superior de origen.
En fecha 31 de Julio de 2.015, es recibido el expediente ante este Tribunal, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 10 de agosto de 2.015.
En fecha 10 de agosto de 2.015 la parte demandante a través de su apoderado judicial desiste de la apelación, y se realiza la Audiencia de Apelación con la comparecencia de la parte demandada en la cual se declaró sin lugar la apelación y homologado el desistimiento de la apelación de la parte demandante, otorgándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto in extenso de la sentencia el cual quedó en los siguientes terminos:

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la reclamación de la trabajadora ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.736; para exigir el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño emergente, lucro cesante y daño moral a consecuencia del accidente sufrido con ocasión de la prestación de servicios como dependiente de panadería en la relación laboral, que mantenía con la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido que la misma surge como una incidencia en fase de ejecución, por el desacuerdo de la parte demandada por la forma en la realización de los cálculos de intereses de mora e indexación con relación a los lapsos que debieron ser excluidos para la determinación de dichos conceptos, por lo que queda a esta alzada en su facultad revisora, establecer si es correcto el proceder del Juez en fase de ejecución y si está correcto tanto los lapsos como los cálculos realizados por el Tribunal A Quo con respecto a los intereses de mora e indexación, verificando el iter procesal para cumplir con el orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 19 de Junio de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal, las partes ejercieron el recurso de apelación del auto que estableció los cálculos por intereses de mora e indexación monetaria, oyéndose la misma en un solo efecto y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante también apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien en forma resumida señaló: La apelación tiene como objeto revisar la sentencia del Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a los cálculos realizados por indexación e intereses de mora, para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia emitió una sentencia donde en el presente caso se condenó a pagar el Nº 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral y los mando a indexar a través de experticia, sin embargo la Juez, realizó los cálculos ordenados por la sala y para ello sigue la doctrina de la Sala de Casación Social utilizando la sentencia caso José Surita contra Maldifassi, en la cual establece los lapsos que deben excluirse diciendo que son aquellos no imputables a la partes, las vacaciones judiciales recesos, entonces la ciudadana Juez del Juzgado 4º, se limitó a hacer los cálculos tomando en cuenta que el lapso desde el 24/02/2014 hasta 17/04/2015, es decir 1 año, 2 meses y 17 días, lapso en que se recibió en secretaría de la Sala de Casación Social y hasta el lapso de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dicho lapso no corresponde ni a un lapso procesal y tampoco es imputable a las partes, ya que fue una transición por el nombramiento de los nuevos magistrados, por lo que consideramos que este lapso no se debe imputar a los cálculos y sin dejar de cumplir con esta apelación lo sentencia por la Sala de Casación Social, por el contrario se evoca a la tutela judicial efectiva, debido proceso, celeridad procesal y orden público, ya que no le corresponde ser calculado o tomado en cuenta este lapso para los calculos de indexación e intereses.-Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada apelante quien expuso: Con respecto a la apelación de la actora, debemos decir que el auto emanado del Juez 4º explico, esbozo y discriminó todos los lapsos que debían ser tomados en cuenta para realizar los cálculos y viendo la actitud reiterativa del demandado de retrasar el proceso y el único que ha perdido por el tiempo transcurrido ha sido el trabajador y con la simple vista del auto se denota los lapsos que ha dicho la Sala de Casación Social se deben excluir y lo del nombramiento del magistrado es un tiempo inherente a todo proceso que debe ser computado y nunca ser utilizado en detrimento de los derechos del trabajador, por lo que solicitamos sea ratificada la sentencia del Juzgado 4º y se declare sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: En este sentido debe esta alzada dejar sentado que los cálculos de la indexación laboral y los intereses moratorios, el administrador de justicia, debe realizar los cálculos respectivos para conocer el monto total a pagar por la demandada, y debe hacerse al momento que se apertura la fase de ejecución de la sentencia.- Ahora bien, para la ejecución de la sentencia, debemos referirnos a los lapsos establecidos por la Ley para llevar a efecto la ejecución; así el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. OPORTUNIDAD
ART. 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Este artículo regula totalmente el lapso de ejecución de la sentencia, la cual –como se dijo- debe contener los cálculos de intereses moratorios e indexación ordenados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose a los parámetros establecidos en la misma.
En el presente caso, surge la incidencia en fase de ejecución cuando la Juez realiza los cálculos y la parte demandada los impugna considerándolos improcedentes, por cuanto no excluyó el lapso que transcurrió desde el recibo del expediente ante la secretaría de la Sala de Casación Social hasta la realización de la Audiencia Oral y Pública en dicha sala.
Así las cosas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es pacifica y reiterada en cuanto a como debe ser la impugnación de la experticia, por lo que debemos transcribir un extracto de sentencia que explica esta situación pero respecto a informes periciales, y en que casos debe ser motivada la decisión del Juzgado con respecto a los informes periciales, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 8 de mayo de 2.002, expresó
Para decidir, la Sala observa:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.

De la anterior transcripción concluimos que solo el Juez, en caso de impugnación del informe, debe pronunciarse motivando su decisión, pero en el caso de autos, fue el mismo Juez quién realizó los cálculos respectivos, estimando los montos y la forma de calculo de los mismos en el auto publicado al efecto, así como fija el plazo o fechas de comienzo y terminación en que debe calcularse los conceptos, y, la apelación de dicho auto debe versar sobre ese punto, en la forma correcta o incorrecta de calcularlos, es decir, una forma que se debe adaptar técnica y jurídicamente para fundamentar el procedimiento utilizado para realizar los cálculos de indexación e intereses, y el apelante, debe expresar en forma puntual, detallada, concisa y precisa en que aspectos cree que estuvo mal calculado los conceptos de intereses e indexación, así como precisar si la metodología utilizada es la correcta, cuestión que aunque fue expuesta por el recurrente, la misma no tuvo fundamentación precisa en cuanto al lapso que debió ser excluido.
Cuando se hacen los cálculos la Juez expresa detalladamente en que casos deben ser excluidos los lapsos lo cual hace con precisión en el auto, pero de la apelación se solicita que se excluyan lapsos que no están expresamente nombrados en la Ley o no cumplen los parámetros para considerarlos casos fortuitos o de fuerza mayor y menos aún no ser imputable a las partes, ya que los lapsos transcurridos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes dependencias forman parte de un proceso y que la misma sala los toma, para hacer posible la realización de la justicia, por ello, estos lapsos no pueden ser considerados como excluidos del proceso, pues no lo paralizan ni suspenden, son solo cumplidos en el iter procesal ante ese maximo Tribunal y no pueden ser considerados excluyentes en el proceso, pues forman parte de los lapsos establecidos en la Sala de Casación Social para la tramitación de los mismos y así se establece.
No debe compararse con los lapsos establecidos en los casos del recurso de control de legalidad, los cuales por doctrina de la misma sala, deben ser excluidos para el cálculo de los intereses moratorios y de indexación monetaria, por ello, los cálculos realizados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución están acordes con los parámetros expuestos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo improcedente la solicitud de la parte demandada y así se decide.
Con respecto al desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandante, este Tribunal la homologa, teniéndose para esta parte, como una sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide.

CONCLUSIONES

Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, confirmando el auto dictado por el Tribunal A Quo y declarar homologado el desistimiento de la apelación por parte de la parte demandante y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogados ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y ORLANDO SANTORO SCATOLINI inscritos en Inpreabogado bajo los N°. 44.443 y 41.120 respectivamente contra la decisión de fecha 17 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ anteriormente identificado, teniéndose como sentencia pasada con carácter de cosa juzgada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de junio de 2015 dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2302