7EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: EXP-A-154-5

PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI Y DIEGO CASTRO abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.157, 121.230 Y 219.109, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la acción de amparo constitucional incoada los autos y recibida por este tribunal en fecha 16 de julio de 2014, por la abogada LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI Y DIEGO CASTRO , inscrita en al I.P.S.A., bajo el N° 52.157, 121.230 Y 219.109, quien funge como apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.,en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión, según lo establecido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 971, de fecha 28 de mayo de 2007, este juzgado procede a tal fin, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

ALEGATOS DE LA PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que la representación judicial de la entidad de trabajo presuntamente agraviada, señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sub litas, que dicha acción restitutiva de carácter extraordinaria es incoada por cuanto el órgano integrante al Sistema de Administración del Trabajo identificado como LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” de Guatire ,presunto agraviante profirió decisión de fondo en un procedimiento de reclamo instaurado por AVON COSMETICS DE VENEZUELA , conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con motivo a la solicitud hecha por avón de la separación preventiva del cargo de los trabajadores :CARLOS MARQUEZ, ALBERTO RIOS MARTINEZ Y LUIS ENRIQUE BLANCO GONZALEZ trabajadores de nuestra representada , reunidos de forma sospechosa en posesion de tres (3) bolsas contentivas de color blanco con mercancía de dudosa procedencia , motivo por el cual el gerente de seguridad de AVON, el Sr. Héctor Urbano, se acerco al vehículo en el que encontraban los ciudadanos supra mencionados y procedió a verificar el área del estacionamiento , constatando que debajo del vehículo se encontraban presuntamente unas bolsas de color blanco contentivas de productos propiedad de nuestra representada, señalando que con tal actuación el órgano inspector no actuó con manifiesta competencia sobre lo solicitado por Avon Cosmetics C.A.

Aduce la accionante que con el acto administrativo se materializó la transgresión a garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, a razón de que se encuentra impedida para ejercer los recursos ordinarios que le concede el ordenamiento jurídico, para que se restituyera su situación jurídica infringida, por cuanto al intentar hacerlo se debe consignar la certificación administrativa del cumplimiento del acto administrativo, reiterando que el órgano administrativo al dictar la decisión sobre este procedimiento de reclamo se apartó de su ámbito competencial e infringió derechos constituciones que le asisten.

Con base en estos argumentos, invocando como fundamentos legales de su acción los preceptos normativos contenidos en los artículos 26, 27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este tribunal que sea admitida la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar y se revoque la providencia administrativa identificada con el N° 030-2015-01-01138,030-2015-01-0ii39,030-2015-01-01140 de fecha 05 de Agosto de 2015, proferida por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este tribunal, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto sometido a su cognición de juzgamiento, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este tribunal).

A la luz de las precedentes consideraciones, es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

En atención a los argumentos antes expuestos y comoquiera que la presunto agraviado expone que la acción constitucional sub litis se originó de un procedimiento administrativo negado por la Inspectoria del trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” de Guatire , es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”(Destacado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre pedimentos relacionados a una providencia administrativa, emanada de una Inspectoria del Trabajo, producto de un procedimiento de reclamo con ocasión a la relación laboral existente entre los ciudadanos: CARLOS MARQUEZ C.I- 11.366.381 , ALBERTO RIOS MARTINEZ C.I-15.297.231, Y LUIS ENRIQUE BLANCO C.I-18.402.343, GONZALEZ, de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA., la cual está regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, este sentenciador considera oportuno señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual debe verificarse si están dados los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 del mencionado instrumento normativo, a tal efecto, es de resaltar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada persigue como finalidad el que, a través de un mandato constitucional, se emita pronunciamiento respecto a la legalidad y validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el N° 030-2015, de fecha 05 de Agosto de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo que aquí se trata es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, es necesario precisar que sobre los presupuestos de admisibilidad de este tipo de acciones de carácter extraordinaria, se dispone en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(Destacado de este fallo).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no debe existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición, la mencionada Sala, en decisión de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este tribunal).

En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)

Asimismo, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María GiuntaMannino), estableció lo siguiente:

“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de estetribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende como fin, tal y como antes se indicó, el que, a través de un mandato constitucional, se emita pronunciamiento respecto a la legalidad, efectos y eficacia jurídica del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el N° 030-2015, de fecha 05 de Agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, profiriendo un dictamen en el que se aspira se revoque el mencionado acto administrativo de efectos particulares, pedimento que puede ser factiblemente tutelado a través de las vías ordinarias como la de la demanda de nulidad o recurso contencioso administrativo de nulidad que puede ser ejercido en conjunto con una medida preventiva de naturaleza cautelar de suspensión de efectos, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como mecanismo idóneo para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa.

Precisado lo anterior, pudo advertirse que en el escrito contentivo de la acción de amparo con que se inició la causa de marras, la querellante adujo que para el ejercicio de la demanda de nulidad sobre el acto providencial emanado del órgano inspector laboral, se exige el cumplimiento previo del mismo, lo cual convertiría a esta vía como un medio “poco idóneo e ineficaz”, no obstante, debe resaltarse que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata de pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial.

Ciertamente, tal y como se sostuvo por la parte accionante, para demandar la nulidad de las providencias administrativas proferidas por la Inspectoría del Trabajo con motivo a los procedimientos de reclamo sobre condiciones de trabajo, es necesario que la parte demandante consigne la certificación administrativa de haber dado cumplimiento al acto, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 513.7 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, este requisito no resta validez e idoneidad a la vía contenciosa administrativa para lograr la nulidad de actuaciones provenientes del Sistema de Administración Pública que incurran en vicios que afecten su eficacia jurídica e incluso este requisito para acceder a la demanda de nulidad fue tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar este presupuesto de admisibilidad exigido en términos análogos para el ejercicio de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas proferidas en los procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos, sosteniéndose en la sentencia Nº 258 del 05 de abril de 2013, lo siguiente:

En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.(Destacado añadido).

Acogiendo el criterio precedentemente invocado, concluye este sentenciador que el cumplimiento de las providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo que devienen de los procedimientos de reclamo laboral, solo es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad que esta acorde con los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa, siendo que en modo alguno restan idoneidad a esta vía judicial para lograr la nulidad de las actuaciones administrativas que pudiesen estar viciada de nulidad. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, resulta forzoso concluir que la pretensión de tutela esgrimida en la acción de amparo sub litis puede ser factiblemente tutelada a través de demandas ordinarias por ante la jurisdicción contencioso administrativa competente, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa, de manera que, observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, al existir mecanismos ordinarios que tutelen la pretensión de la parte accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotadas, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuestapor la sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota:en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N°T3- A-154-15.
LJPC.