REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.801
PARTE ACTORA: VIRGINIA LEAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.271.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOMNY BENTURA VELIZ CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.816.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL CHÁVEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.182.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa, mediante escrito contentivo de demanda interpuesto en fecha 04 de agosto de 2015, por el abogado en ejercicio JHOMNY BENTURA VELIZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA LEAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.271.627, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CHÁVEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.182.032, alegando que mantuvo una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, con el hoy demandado, desde el año 1995 hasta el 28 de noviembre de 2014. Durante la supuesta unión concubinaria, nacieron dos (2) hijos varones, LUIS JOSÉ CHÁVEZ LEAL y FRANK MANUEL CHÁVEZ LEAL, nacido el primero en el año 1998 y el segundo en el año 1999, según consta en las actas de nacimiento consignadas por la parte actora, emanadas de la Jefatura Civil del Municipio Libertador y de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, cursantes a los folios nueve (09), diez (10) y once (11), respectivamente, del presente expediente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, ésta señaló que el hoy demandado y la accionante procrearon dos hijos varones, nacidos en el año 1998 y el año 1999, respectivamente, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda y a la presente fecha, estos no cuentan con la mayoría de edad.
Al respecto, es preciso señalar que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada en fecha 04 de agosto de 2015, fecha para la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo, ya había fijado criterio en cuanto a qué Tribunales de la República son los competentes para conocer las Acciones Merodeclarativas de Unión Concubinaria, cuando existan niños, niñas o adolescentes; en este sentido, determinó que los Órganos Jurisdiccionales más idóneos para conocer y resolver el fondo de estas demandas, son aquellos que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo tales premisas, resulta oportuno traer a colación, parcialmente la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
OMISSIS
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción (…)” (Negrillas y subrayado añadidos)

Así, queda evidenciado, que la Sala abandonó el criterio que venía imperando, en cuanto a qué Tribunal era el competente para conocer de las Acciones Merodeclarativas de Unión Concubinaria, cuando existen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole eta competencia a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado ello, y para reforzar dicho criterio, resulta oportuno destacar que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en el texto fundamental, sino que también que los procedimientos que se ventiles por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural.
Siendo así, estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998, lo siguiente:

“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).

El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la Institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio. Dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
De igual manera, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional y ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia, estableció:

“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).

Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, y así se establece.
En este sentido, este Juzgado se considera incompetente por la materia para decidir de la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, y declina su competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA competencia por la materia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda; en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda junto con Oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. N° 30.801
EMQ/JBG/yr.-