REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: EDDA EBELIS SÁEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.283.876.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532.-
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.283.833.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETER LARA y EDUARDO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.165 y 97.672, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 25.747.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2006, por la ciudadana EDDA EBELIS SÁEZ FERNÁNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado, mediante el cual demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO MORENO, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, la parte actora debidamente asistida por el abogado Carlos González González, ya identificado, consignó las documentales en las cuales fundamentó su acción.
En fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos, y admitió la demanda emplazándose a la parte demanda.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal admitió las Posiciones Juradas que fuese solicitada por la parte actora en su libelo de demanda de conformidad con los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose el mismo como parte integrante del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, antes identificada, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva; en consecuencia, el Tribunal ordeno la elaboración de la correspondiente compulsa mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, danos cumplimiento en esa misma fecha.
Van del folio 95 al 128, ambos inclusive, del presente expediente las actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado.
En fecha 28 de noviembre de 2006, comparece el abogado Eduardo Castro, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna Poder debidamente autenticado el cual le fuera conferido por el accionado, así como también consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, así mismo en fecha 21 febrero de 2007, comparece la representación judicial de la accionante y consigna su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal ordeno agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia impugnando las pruebas promovidas por el demandado en su escrito.
El Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y ordeno la notificación de las partes de dicho auto. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de abril de 2006; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 19 de marzo de 2007. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (05) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
EMQ/MB.-
Exp. N° 25.747
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